REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000194
SENTENCIA Nº592
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ Y RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 25.537.267 V-25.592.662, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.586, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño FREDDERIK NEPTANIEL RIVAS DUGARTE, de siete (07) años de edad, F.N: 18/09/2018, pasaporte N° 201269666.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ Y RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos del niño FREDDERIK NEPTANIEL RIVAS DUGARTE ( F. 17 y 18).
Por auto de fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud (F. 19).
En fecha 16 de junio de 2026, la cosolicitante, asistida de abogado consignó poder apud acta, asimismo consignó la subsanación del poder apud acta telemático (F. 21 al 24).
En fecha 17 de junio de 2026, este Tribunal exhortó al futuro poderdante a subsanar el contenido de poder Apud-Acta hecho lo cual por auto separado se decidirá lo conducente (F. 25).
Escrito de fecha 01 de julio de 2026, el apoderado judicial de los solicitantes consignó la subsanación del poder apud-acta telemático (F. 26 al 28).
Por auto de fecha 03 de julio de 2026, este Tribunal fijó para el 07 de julio de 2026, oportunidad para que la secretaria de este Circuito Judicial efectúe la video-llamada al poderdante ciudadano RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS (F. 29).
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2026, el abogado apoderado consignó poder apud acta telemático y solicitó la reprogramación de la audiencia telemática (F. 31 al 35).
En fecha 10 de julio de 2026, este Tribunal exhortó al futuro poderdante indicar en el poder donde pernotará en niño de autos (F: 36).
En fecha 21 de julio de 2026, el apoderado judicial consignó poder apud acta telemático subsanado y solicitó la reprogramación la audiencia telemática (F: 37 al 39).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2026, este Tribunal fijó oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial efectúe la video-llamada al poderdante ciudadano RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS el día 27 de julio de 2026 a las 09:30 a.m., (F. 40).
En fecha 27 de julio de 2026, la suscrita secretaria mediante acta certifico el poder telemático conferido por el ciudadano RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS, al referido abogado (F. 41 al 44).
Por auto de fecha 29 de julio de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 45).
Escrito de fecha 03 de agosto de 2026, el apoderado judicial consignó información sobre el itinerario de viaje (F: 46 al 53).
Auto de fecha 05 de agosto de 2026, este Tribunal exhortó a los solicitantes y/o su apoderado a consignar constancia de estudio del niño de autos (F. 54).
En fecha 06 de agosto de 2026, el abogado apoderado judicial mediante escrito informó a este Tribunal la imposibilidad de consignar la constancia de estudio del niño (F.55 y 56).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2026, este Tribunal exhortó a los solicitantes y/o apoderado judicial consignar constancia de residencia de la progenitora del niño de autos (F. 57).
Escrito de fecha 07 de agosto de 2026, el apoderado judicial consignó constancia de aceptación del Complejo Educativo “Rafael Antonio Godoy” del niño de autos (F. 58 al 60).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2026, este Tribunal ratificó lo peticionado, por cuanto si bien es cierto consignó el referido apoderado judicial constancia de aceptación del niño de autos, no es menos cierto que no consta la constancia de residencia de la progenitora solicitado mediante auto de esta misma fecha en virtud de la discrepancia del domicilio de la progenitora. Ahora bien, en virtud de los antes expuesto y vista la proximidad del viaje este Tribunal exhorta a los solicitantes a reprogramar el referido viaje (F. 61).
En fecha 12 de agosto de 2026, el apoderado judicial dio cumplimiento con lo exhortado (F 63 al 65).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2026, este tribunal dio cumplimiento con lo exhortado (F 66)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ Y RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje con la progenitora con destino a España Saliendo el 12 de agosto de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Valencia/Venezuela (vía terrestre), en fecha 13 de agosto de 2026, desde Valencia/Venezuela hasta Madrid/España; se hospedaran Pozo, Barros Villuercas 17, Madrid España. Con fecha de retorno el 26 de agosto de 2026 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del poder telemático (F. 05).
2. Copia del acta de nacimiento del niño de autos (F.06).
3. Copia de la cédula de identidad de los progenitores del niño de autos (F. 07 y 08).
4. Copia del pasaporte de la progenitora y el niño de autos (F. 09 y 10).
5. Boletos aéreos de la progenitora y el niño de autos (F. 11 al 15).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ Y RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 25.537.267 y V-25.592.662, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles, a favor del niño FREDDERIK NEPTANIEL RIVAS DUGARTE, de siete (07) años de edad, F.N: 18/09/2018, pasaporte N° 201269666; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño FREDDERIK NEPTANIEL RIVAS DUGARTE, para que viaje en compañía de su madre ciudadana ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.537.267. pasaporte venezolano N° 201223286, dentro y fuera del territorio venezolano desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España y viceversa, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
12/08/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-VALENCIA/VENEZUELA N/A N/A N/A
13/08/2026 AÉREA VALENCIA/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA AIR EUROPA UX72 9969294093481 (NIÑO)
UX72 9969294093480
(PROGENITORA)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
26/08/2026
AÉREA MADRID/ESPAÑA- CARACAS/VENEZUELA AIR EUROPA UX71 9969294093481 (NIÑO)
UX71 9969294093480
(PROGENITORA)
26/08/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño, FREDDERIK NEPTANIEL RIVAS DUGARTE, durante su viaje se hospedaran en compañía de su madre ciudadana ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
DEL 13/08/2026 AL 26/08/2026 POZO, BARROS VILLUERCAS 17, MADRID ESPAÑA
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ANA YOLIMAR DUGARTE GUTIERREZ Y RICARDO AZAEL RIVAS ROJAS, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 12:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, por secretaria (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:46p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.
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