REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de agosto de 2026
216º y 167º

CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000254
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2026-000106.

SENTENCIA Nº596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALFA PATRICIA ROJAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.078, pasaporte N° 171459153, domiciliada en el estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la parte demandante: BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.431, en su condición de Defensor Público en Materia de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: PATRICIA FERNANDA LOPEZ ROJAS y CARLOS LEONARDO PARDI MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 21.184.959 y Nº 16.741.648, domiciliados fuera del país y civilmente hábil.

Beneficiaria: La niña BELLA FERNANDA PARDI LOPEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 20/09/2016, titular de la cédula de identidad N°V- 37.822.700, pasaporte N° 166036789.

Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LOPEZ, en beneficio de la niña BELLA FERNANDA PARDI LOPEZ (F. 14 y 15 del expediente principal).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, decreto medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos (F. 05 con vuelto y 06 del cuaderno separado Nº LH61-X-2026-000100).

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2026, la parte actora asistida de la defensa publica, solicitaron Autorización Judicial para viajar en beneficio de la niña de autos. (F.43 al 56 del expediente principal).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000-254 (F. 57 del expediente principal).

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, en escrito de fecha 27 de julio de 2026 (F. 43 al 56 del expediente principal) argumentaron, entre otros hechos, lo siguiente: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a España, en beneficio de la niña de auto, en compañía de la abuela, por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo 02 de septiembre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), posterior en fecha 03 de septiembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), se hospedaran en la CALLE ISAAC ALBENIZ (DE) 0021, PLANTA PBJ PUERTA B, CÓDIGO POSTAL 28100, PROVINCIA MADRID, MUNICIPIO ALCOBENDAS-ESPAÑA. Con fecha de Retorno el 22 de septiembre de 2026, desde Madrid/ España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) posterior en fecha en fecha 23 de septiembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre), Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos (F: 03 y 04).

2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la parte actora y la niña de autos (F. 46 al 49).
3. Copia de los boletos aéreos de la parte actora y la niña de autos (F. 50 al 53).
4. Copia del permiso de residencia y domicilio de empadronamiento de la ciudadana LINDA MARGARITA ESPINO SALAS (f. 54 AL 56).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SE ACUERDA la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.078, pasaporte N° 171459153, domiciliada en el estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, a favor de la niña BELLA FERNANDA PARDI LOPEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 20/09/2016, titular de la cédula de identidad N°V- 37.822.700, pasaporte N° 166036789.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña BELLA FERNANDA PARDI LOPEZ, para que viaje dentro y fuera del país con su guardadora ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.523.078, pasaporte N° 171459153, domiciliada en el estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
02/09/2026 TERRESTRE MÉRIDA /VENEZUELA – CARACAS/VENEZUELA N/A N/A
N/A
03/09/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA IBERIA IBO192 0752537815329
(GUARDADORA)
0752537815330
(NIÑA)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
22/09/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA – CARACAS/VENEZUELA IBERIA IBO191 0752537815329
(GUARDADORA)
0752537815330
(NIÑA)
23/09/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA– MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 03/09/2026 AL 22/09/2026 CALLE ISAAC ALBENIZ (DE) 0021, PLANTA PBJ PUERTA B, CÓDIGO POSTAL 28100, PROVINCIA MADRID, MUNICIPIO ALCOBENDAS-ESPAÑA

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ALFA PATRICIA ROJAS DE LOPEZ, en su condición de guardadora para que se presente en compañía de la niña de auto, ante este órgano jurisdiccional, el día MÉRCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por secretaria copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

LMPA/AC/mf