REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000244

SENTENCIA Nº574
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRIGUEZ y SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-12.352.675 y V.-13.442.838, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Italia y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogado MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.097.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.468, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, de dieciséis (16) años de edad FN: 29/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.305.341, pasaporte N° 174837761, pasaporte italiano N° YC0539248 y ALBERTO VEZZANI RAMIREZ, doce (12) años de edad FN: 20/02/2014, titular de la cédula de identidad N° 36.098.111, pasaporte N° 175500655, pasaporte italiano N° YC0539247.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRIGUEZ y SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI, asistidos de abogados, en resguardo y garantía de los derechos de los adolescentes ODOARDO VEZZANI RAMIREZ y ALBERTO VEZZANI RAMIREZ ( F. 28 y 29).

Por autos de fecha 08 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 30 y 31).

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2026, la cosolicitante asistida de abogado consignó la subsanación del despacho Saneador (F.32 al 44).

Diligencia de fecha 15 de julio de 2026, la cosolicitante asistida de abogada consignó lo solicitado por este Tribunal (F. 46 al 50).

Auto de fecha 16 de julio de 2026, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador (F. 51).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRIGUEZ y SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI, en su condición de padres y representantes legales de los adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que sus hijos viaje en compañía de su madre, hasta Toronto/Canadá Saliendo el 06 de agosto de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), posterior en fecha 07 de agosto de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá, en esa misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Cancún/México (vía aérea), se hospedaran en el hotel Paradisus Cancún, Cancún/México, posterior en fecha 16 de agosto de 2026, desde Cancún/México hasta Panamá/Panamá (vía aérea), se hospedaran en Costa del Este PH Titanium Apto 17C, Panamá/Panamá, posterior en fecha 21 de agosto de 2026, desde Panamá/Panamá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Toronto/Canadá (vía aérea), hospedándose en 1781 white cedar Dr Pickering, Canadá. Con fecha de retorno el 17 de septiembre de 2026, de la ciudadana SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI y el adolescente ALBERTO VEZZANI RAMIREZ, desde Toronto/Canadá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), en este mismo orden de idea el adolescente ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, retornará solo en fecha 21 de diciembre de 2026, desde Toronto/Canadá hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y en fecha 22 de diciembre de 2026, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de los adolescentes de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento, de los adolescentes de autos (F. 04 al 07).
2. Copia de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y italiano de la progenitora de los adolescentes (F. 08).
3. Copia de la cédula de identidad, pasaporte venezolano e italiano del progenitor de los adolescentes (F. 09).
4. Copias de las cédulas de identidad, pasaporte venezolano e italiano de los adolescentes de autos (F. 10 y 11).
5. Boletos aéreos de los solicitantes y los adolescentes de autos (F. 12 al 19 y 36 al 43, 49 y 50).
6. Constancia de estudio de los adolescentes de autos (F. 20 y 21).
7. Registro Único de Información Fiscal de los progenitores de los adolescentes (F. 22 y 23).
8. Permiso de conducir de la ciudadana GIUSEPPINA CICCIARELLA (F. 24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRIGUEZ y SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-12.352.675 y V.-13.442.838, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Italia y civilmente hábiles, a favor de los adolescentes ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, de dieciséis (16) años de edad FN: 29/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.305.341, pasaporte N° 174837761, pasaporte italiano N° YC0539248 y ALBERTO VEZZANI RAMIREZ, doce (12) años de edad FN: 20/02/2014, titular de la cédula de identidad N° 36.098.111, pasaporte N° 175500655, pasaporte italiano N° YC0539247; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.442.838, pasaporte venezolano N° 174837774, pasaporte italiano N° YB1885654 para que viaje con los adolescentes ODOARDO VEZZANI RAMIREZ y ALBERTO VEZZANI RAMIREZ, para desde Mérida/Venezuela hasta Toronto/Canadá. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, de dieciséis (16) años de edad FN: 29/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.305.341, pasaporte N° 174837761, pasaporte italiano N° YC0539248, para retorne solo desde Toronto/Canadá hasta Mérida/Venezuela con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
06/08/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
07/08/2026 AÉREA CÚCUTA/COLOMBIA -
PANAMÁ/PANAMÁ COPA AIRLINES CM491 23074917559892
(PROGENITORA)
23074917559893
(ADOLESCENTE)
23074917559894
(ADOLESCENTE)
07/08/2026 AÉREA PANAMÁ/PANAMÁ-CANCÚN/MÉXICO
COPA AIRLINES CM103 23074917559892
(PROGENITORA)
23074917559893
(ADOLESCENTE)
23074917559894
(ADOLESCENTE)
16/08/2026 AÉREA CANCÚN/MÉXICO- PANAMÁ/PANAMÁ COPA AIRLINES CM262 23074917559892
(PROGENITORA)
23074917559893
(ADOLESCENTE)
23074917559894
(ADOLESCENTE)
21/08/2026 AÉREA PANAMÁ/PANAMÁ-BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV059 1347491759895
(PROGENITORA)
1347491759896 (ADOLESCENTE)
1347491759898 (ADOLESCENTE)
21/08/2026 AÉREA -BOGOTÁ/COLOMBIA-
TORONTO/CANADÁ AVIANCA AV204 1347491759895
(PROGENITORA)
1347491759896 (ADOLESCENTE)
1347491759898 (ADOLESCENTE)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO DEL ADOLESCENTE ALBERTO VEZZANI RAMIREZ, doce (12) años de edad FN: 20/02/2014, titular de la cédula de identidad N° 36.098.111, pasaporte N° 175500655, pasaporte italiano N° YC0539247, en compañía de su progenitora de la siguiente manera:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
17/09/2026
AÉREA TORONTO/CANADÁ - BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV255 1347491759895
(PROGENITORA)
1347491759896 (ADOLESCENTE)
17/09/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA- CÚCUTA/COLOMBIA- -
AVIANCA AV5226 1347491759895
(PROGENITORA)
1347491759896 (ADOLESCENTE)
17/09/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA -MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, DEL ADOLESCENTE ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, de dieciséis (16) años de edad FN: 29/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.305.341, pasaporte N° 174837761, pasaporte italiano N° YC0539248, quien viajará solo, de la siguiente manera:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
21/12/2026
AÉREA TORONTO/CANADÁ - BOGOTÁ/COLOMBIA AIR CANADÁ AC094 0147491759897
(ADOLESCENTE)
22/12/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA- CÚCUTA/COLOMBIA- -
LATAM LA 4220 0147491759897
(ADOLESCENTE)
22/12/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA -MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A


TERCERO: Se hace saber que los hermanos, VEZZANI RAMIREZ, durante su viaje se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 07/08/2026 AL 16/08/2026 SE HOSPEDARÁN EN EL HOTEL PARADISUS CANCÚN, CANCÚN/MÉXICO
DEL 16/08/2026 AL 21/08/2026 SE HOSPEDARÁN EN EN COSTA DEL ESTE PH TITANIUM APTO 17C, PANAMÁ/PANAMÁ
DEL 21/08/2026 AL 17/09/2026 SE HOSPEDARÁN EN EN 1781 WHITE CEDAR DR PICKERING, CANADÁ

CUARTO: Se hace saber que el adolescente, ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, desde 17 de septiembre de 2026 hasta el 21 de diciembre de 2026, se hospedaran en compañía de la ciudadana GIUSEPPINA CICCIARELLA, quien será la persona responsable del adolescente durante su estadía en dicho país, el mismo se alojará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 17/09/2026 AL 21/12/2026 SE HOSPEDARÁN EN EN 1781 WHITE CEDAR DR PICKERING, CANADÁ

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VEZZANI RODRIGUEZ y SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente ALBERTO VEZZANI RAMIREZ, ante este órgano jurisdiccional el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); y el día JUEVES 07 DE ENERO DE 2027 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente ODOARDO VEZZANI RAMIREZ, para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SOEDY RAMIREZ DE VEZZANI, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse, a solicitud de los solicitantes copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.28).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:41p.m. (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/AC/mfp.