REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis
SEDE CONSTITUCIONAL – DESPACHO HABILITADO
216º y 167 º


ASUNTO: LP61-O-2026-000001

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) domiciliada (…).

ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ABG. CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.759, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.403, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, domicilio laboral: (…).

PRESUNTA AGRAVIANTE: LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.595.968, residenciado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con domicilio principal en la Av. 3 Independencia- Edificio Rectorado, diagonal a la plaza Bolívar, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo: webmaster@ula.ve dsia@ula.ve correo@ula.ve rector@ula.ve Teléfono: 0274-2402311, 0274-2402350; 0274-2402433.
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 13/08/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido en la misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el alfanumérico LP61-O-2026-000001 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, constante de seis (6) folios útiles y diez (10) anexos de veinticuatro (24) folios útiles (F.30)

En fecha 14/08/2026, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidir lo conducente (F. 32).

En fecha 18/08/2026, este Tribunal ordenó despacho saneador conforme a lo dispuesto en los articulo 18 ordinales 2,3,4, 6; y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación telefónica de la parte accionante (F. 33 vto. al 34).

En fecha 18/08/2026, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia de la notificación de la parte accionante. (F.35).

En fecha 19/08/2026, la parte accionante presentó escrito de subsanación (F.36 al 39).

En fecha 21/08/2026, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional y Despacho Habilitado ordenó computo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la subsanación ordenada, dejándose constancia que transcurrieron dos días de despacho (F.40).

En fecha 24/08/2026, verificado como ha sido que consta en autos el despacho saneador (f. 36 al 39), en consecuencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación, cito:

(…omissis…)

DE LOS HECHOS

Ciudadana juez, acudo ante su máxima instancia para hacerle de su conocimiento que me veo afectada, motivado a que salí de bachiller en el año 2024, presente Opsu en fecha (sic) junio del año 2024, en ese mismo año en el mes de agosto salí recomendada por Opsu para iniciar el estudio de la carrera de Medicina en la Universidad de los (sic) Andes; (sic) en el estado Mérida, en el mes de octubre presente la prueba psicológica que pide la universidad para poder ingresar a la carrera a finales del mes de noviembre; salí aprobada en dicha prueba en ese mismo mes se presentó una denuncia a la Universidad de los (sic) Andes, por parte de uno de los estudiantes donde pedían verificar nuevamente la prueba psicológica, luego de eso la Universidad tomo la decisión de bajar el puntaje de la prueba donde se admitieron a mas estudiantes lo que dificulto el ingreso de los estudiantes que fueron aprobados en el listado de la prueba. Luego de eso la Universidad no se pronunció hasta el mes de abril del 2025, donde anunciaron de presentar la prueba de habilidades especificas (PINA); y algunas admisiones con alto rendimiento donde los estudiantes participaron en dichas admisiones comenzaron a estudiar en el mes de octubre del 2025, olvidándose de los estudiantes admitidos por Opsu del año 2024.
(…)

Siendo el caso ciudadana Juez, que de igual manera fui designada por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, cuyo certificado de participación SIN 2024N° SIN: (…), el cual anexo acompañando el presente escrito para estudiar la Carrera de Medicina, no obstante la Universidad de los Andes, a través de la Faculta (sic) de Medicina y el Centro de Investigaciones Psicológicas, realizan una “prueba psicológica” a todos aquellos bachilleres que ya cuentan con la asignación directa por el Sistema Nacional de Ingreso, siendo el caso que de manera incierta, sin explicación o publicación de resultados cualitativos, solo me fue publicado como resultado “recomendado”, indicando además que no podré inscribirme para cursar la carrera a la cual previamente ya me encuentro (sic) asignada, lo que viola manifiestamente mi derecho constitucional a la educación (…).

Ciudadana Juez, es obvio que existe, por parte de la presunta agraviante discriminación hacia la masa estudiantil y obstaculización para ejercer mi derecho a la educación al limitar mi inscripción a la carrera de medicina, aunado al hecho que viola mi derecho a obtener información de mi interés con respecto a los resultados de la prueba psicológica, prueba esta que solo interfiere, discrimina y constituye un óbice para mi ingreso, ya autorizado, para cursar la Carrera de Medicina por ante la Universidad de Los Andes.

(…)

Al no haber publicación de (sic) los resultados cuantitativos de la prueba presentada, existe una flagrante violación de nuestros intereses colectivos, siendo que dicho interés no es más que conocer nuestras notas, ya que la Universidad de Los Andes no puede pretender que una observación, como se evidencia de la “planilla de resultados” con el renglón de “Nota” en cero (0), sea suficiente para determinar quién continua o no con proceso (sic) de inscripción, siendo obligación de este ente universitario, ocultando de esta manera la información en la cual estamos interesados.
(…)
DEL PETITORIO

Ciudadana Juez, por lo que antecede solicito que sea admitida la presente solicitud de Amparo, así mismo, tomando en consideración la fundamentación en derecho, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo y se ordene a La Universidad de Los Andes mi inscripción a la Carrera de Medicina por asignación realizada por el Sistema Nacional de Ingreso 2024, para el próximo proceso de inscripción, siendo con ello restituida la situación jurídica infringida, como lo es el derecho a la educación, no discriminación, trato igualitario y el derecho de conocer información que nos interesa.

Fundamento su pretensión en los artículos 19; 20; 21.1.; 28; 102; 103 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, de su escrito de subsanación, se desprende la residencia y el domicilio de las partes:

Parte presuntamente agraviada:

(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Parte presuntamente agraviante:

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano, MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.595.968, Residenciado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades, con domicilio principal en la Av. 3 Independencia- Edificio Rectorado, diagonal a la plaza Bolívar, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo: webmaster@ula.ve dsia@ula.ve correo@ula.ve rector@ula.ve Teléfono: 0274-2402311, 0274-2402350; 0274-2402433. (Resaltado del texto).

En su oportunidad consignó junto al escrito libelar la siguiente documentación:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana adolescente (se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en un (1) folio útil marcado con la letra “A” (F. 07)
2.- Impresión del Certificado de Participación (…), emitido en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B” (F. 8 y 9)
3.- Impresión de capture de pantalla e la consulta de solicitud, donde se desprende como único resultado “recomendado”, no existiendo más información al respecto, anexo en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “C” (F. 10 y 11)
4.- Listado OPSU del año 2024, de los asignaos en los estados Táchira, Mérida, Trujillo, anexo en diez (10) folios útiles, marcado como “D” (F. 12 al 21).
5.- Consulta individual de admisión de la adolescente (se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), anexo en un (1) folio útil, marcado con la letra “E” (F. 22)
6.- Escrito de solicitud de reconsideración a los Miembros del Consejo Universitario de la Facultad de medicina (sic), anexo en dos (2) folios útiles, marcados con la letra “F”.
7.- Escrito de solicitud de matriculación y de respuesta inmediata, fijación de cronograma e inicio de clases y denuncia de trato desigual y omisión administrativa, anexo en tres (3) folios útiles, marcado con la letra “G” (F. 25 al 27 y sus respectivos vueltos).
8.- Constancia de Residencia de la adolescente de autos, anexo en un (1) folio útil, marcado con la letra “H” (F. 28).

IV
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo cons¬titucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Tratándose de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Por notoriedad judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2024, se declaró incompetente funcional y material para conocer de la Acción Autónoma, signada con el alfanumérico N° LP61-O-2024-000003, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por un representante legal de una adolescente bachiller y por quienes se presentaron en condición de terceros adhesivos, contra la Universidad de Los Andes, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que los hechos en el ámbito educativo se subsumían en derechos Colectivos y Difusos.

A tales efectos, en fecha 28 de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, ya identificados, en contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada.

TERCERO: se acuerda medida cautelar innominada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y en consecuencia:

1.- Se ORDENA a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad de Los Andes, en la persona de su rectores, para que de contestación a la presente acción.

QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

OCTAVO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, en uno de los diarios de circulación nacional, a fin de que éstos se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel.

NOVENO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala, una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.”.

DÉCIMO: SE ORDENA sustanciar la causa a través del procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

En este sentido, conforme a los hechos expuestos en el escrito libelar y de subsanación constantes en autos, resulta evidente que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana adolescente (se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en ejercicio pleno de sus derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando la violación de sus derechos constitucionales ante la imposibilidad de cursar la Carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes, no solo invoca la restitución de sus derechos presuntamente violentados, sino que hace mención a un conglomerado de estudiantes en su misma situación; subsumiéndose tales hechos, en los ya contenidos en la causa signada con el alfanumérico N° LP61-O-2024-000003, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, considera esta juzgadora que, debe declararse funcional y materialmente incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y DESPACHO HABILITADO, se declara funcional y materialmente incompetente para conocer de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta en la presente causa, en consecuencia declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto inmediatamente al alto órgano judicial. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. -------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL Y DESPACHO HABILITADO. Mérida, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA CHAVEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:05 PM.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA CHAVEZ

MIR/Mir.
LP61-O-2026-000001
Hora de Emisión: 12:05 PM