REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de agosto de dos mil veintiséis
SEDE CONSTITUCIONAL – DESPACHO HABILITADO
216º y 167 º
ASUNTO: LP61-O-2026-000002
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la República China, representado por su progenitor ciudadano YUNFENG LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula N° E- 84.410.405, domiciliado (…), civilmente hábil.
ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ABG. CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.759, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.403, su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero Encargado del Despacho Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, domicilio (…) correo electrónico dp.merida.dp3.proteccion@gmail.com,.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Jueza Coordinadora de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sedes Mérida y El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO.
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 21/08/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido en la misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el alfanumérico LP61-O-2026-000002 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, contentivo de diez (10) folios útiles y nueve (09) anexos constantes de trece (13) folios útiles (F.23 y 24)
En fecha 21/08/2026, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidir lo conducente (F. 25).
En fecha 24/08/2026, este Tribunal ordenó despacho saneador conforme a lo dispuesto en los articulo 18 ordinales 3,5 y 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación telefónica de la parte accionante (F. 26 al 27 y sus respectivos vueltos).
En fecha 25/08/2026, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia de la notificación de la parte accionante. (F.35).
En fecha 26/08/2026, la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitando el desistimiento (F.36 al 39).
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de amparo constitucional que obra inserta del folio 01 al 21 del presente expediente, fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación, cito:
…(omissis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, soy progenitor de mi hijo, el ciudadano adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Siendo que mi hijo (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra con su progenitora ciudadana CHEN YAJUAN, de nacionalidad china, con pasaporte N° (…) domiciliado (…), por lo que siendo mi hijo venezolano por nacimiento tal como consta en el acta de nacimiento debidamente certificada por el Registro civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimiento del Hospital I, Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien ciudadana Jueza, mi hijo (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), le fue expedido el pasaporte venezolano en fecha 25/11/2021, por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME –MERIDA) siendo el pasaporte tiene fecha de vencimiento el día 24 de noviembre del año 2026, lo que me obligo a mi como su progenitor a solicitar como en efecto lo hice la autorización judicial para tramitar de nuevo el trámite de autorización judicial para tramite y retiro de pasaporte, toda vez que en dicho trámite de pasaporte (autorización judicial para tramite y retiro de pasaporte) tiene que estar en la República de China con antelación de por lo menos 3 meses antes del vencimiento del pasaporte anterior, ya que dichos tramites son muy exhaustivos y exigente (sic) y no permiten ningún tipo de prórroga. Dicha autorización le correspondió conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 31/07/2026, el tribunal se pronunció emitiendo la sentencia en la cual autorizaba la expedición del trámite y retiro del nuevo pasaporte, y en virtud de dicha sentencia se introdujo en fecha 06/08/2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dl referido Circuito Judicial, la diligencia solicitando la expedición de las copias certificadas correspondientes, a los fines de apostilla y traducción para luego ser remitidas a la República de China, con antelación para evitar que las mismas sean rechazadas ya que como se indicó anteriormente son tramites muy exigentes que no permiten prorroga.
Ahora bien Ciudadana Jueza el día 19 de agosto de 2026 me dirigí al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, ya que habían quedado de guardia presencial los tribunales que se mencionan en la Resolución 2026-094 que se encuentra pegada a la entrada del referido Circuito Judicial, suscrita por la Jueza Coordinadora de Los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sedes (sic) Mérida y Sede El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, los cuales son guardias presenciales desde la fecha 15/08/2026 al 15/09/2026, dicha resolución la consignó (sic) al presente escrito a los fines de su valoración en la etapa correspondiente a los fines de hacerla valer toda vez que en la misma quedó establecido lo siguiente: “La unidad de Recepción y distribución de Documentos podrá recibir durante los días especificados en el artículo primero, son los relacionados con: Amparos Constitucional o Acciones de Protección, Autorizaciones de Viaje, Autorizaciones para Tramitar Visa, Autorizaciones de Cobro de Acreencias, Restituciones de Custodia Nacional o Internacional y otros asuntos que por su naturaleza amerite tramite con urgencia” lo subrayado y negritas es mío (sic). Esta resolución se dio origen en virtud de la resolución N° 2026-0004 de echa 04/08/2026, mediante la cual se decretó Receso Judicial 2026 de la Sala Plena del tribunal (sic) Supremo de Justicia.
En la sede judicial fui atendido por la (sic) una ciudadana que se identificó como Coordinadora Judicial del Circuito llamada Yuraima Peña y al solicitarle el retiro de las copias certificadas que ya había pedido con antelación me manifestó que las copias certificadas no se habían trabajado a pesar de que tienen una agenda y de que no era prioridad, y al manifestarle que era un asunto urgente y explicarle el porque de la urgencia de las copias me manifestó que dicha solicitud no se encontraba dentro de los motivos autorizados en la resolución para poder expedir las mismas, manifestándome la ciudadana YURAIMA PEÑA que acudiera al Circuito después del 16/09/2026 que se reiniciaban las actividades judiciales en general que no insistiera porque la Coordinación del Circuito no las había autorizado.
Ciudadana Juez, de lo antes mencionado se deduce lo siguiente:
1.- Dichas solicitudes de copias certificadas no se encontraban en la agenda del tribunal para motivado y expresado por los funcionarios de la Oficina de Atención al Público (OAP), y no se trabajaron.
2.- La negativa de expedir las copias certificadas solicitadas de la autorización judicial para le tramite y retiro del pasaporte de mi hijo KAV ZONGRUI LI CHEN no están justificadas judicial ni fehacientemente, en virtud de que de la resolución suscrita por la Jueza Coordinadora de Los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sedes Mérida y Sede El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, quedo establecido lo siguiente: “La unidad de Recepción y distribución de Documentos podrá recibir durante los días especificados en el artículo primero, son los relacionados con: Amparos Constitucional o Acciones de Protección, Autorización de Viaje, Autorización para Tramitar Visa, Autorizaciones de Cobro de Acreencias, Restituciones de Custodia Nacional o Internacional y otros asuntos que por su naturaleza amerite tramite con urgencia” lo subrayado y negritas es mío (sic).
Dichas copias certificadas solicitadas se encuentran enmarcadas dentro de la coletilla “y otros asuntos que por su naturaleza amerite tramite con urgencia”. El trámite que necesito realizar en conjunto con la progenitora de mi hijo es una causa emergente en la cual está a punto de perder su renovación de pasaporte, el cual para la Coordinación se traduce en un trámite cualquiera que tiene que esperar para la apertura de las actividades judiciales a comenzar el día 16/09/2026
CAPITULO II
MEDIOA PROBATORIOS
En virtud de tales circunstancias por las cuales estoy atravesando, procedo a indicar medios probatorios a los fines de demostrar al tribunal lo siguiente:
1) Acta de Nacimiento de mi hijo el adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), original en dos folios útiles con su vuelto marcado con la letra A, para su valoración.
2) Copia simple de la diligencia de fecha 06/08/2026, en la cual se deja constancia de la solicitud de las copias certificadas en folio útil marcada con la letra B, para su valoración.
3) Copia simple dl oficio del comprobante de la recepción de la solicitud de las copias certificadas requeridas, en un folio útil marcada con la letra C, para su valoración.
4) Copia del pasaporte del adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedido en fecha 25/11/2021, en folio útil marcada con la letra D, para su valoración.
5) Copia simple de la constancia de Residencia del ciudadano YUNFENG LI, en folio útil marcada con la letra E, para su valoración.
6) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano YUNFENG LI, se consigna en folio útil marcada con la letra F, para su valoración.
7) Copia simple que se encuentra fijada en la entrada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de NO DESPACHO, suscrito por la Abg. Yuraima Peña de Rojas, como Coordinadora Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida, en la cual no figura como encargada o suplente, se consigna en un folio útil marcada con la letra G, para su valoración.
8) Copia simple de la resolución N° 2026-094 de fecha 14/08/2026, suscrita por la Coordinadora de los Circuitos Judiciales del Estado Bolivariano de Mérida. Abg. NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, se consigna en tres folios útiles marcado con la letra H, para su valoración.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Por las razones de hecho y de derecho es importante resaltar que se interpone la presente acción de Amparo Constitucional según lo establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva que rige la materia: Cito textualmente. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
…(omissis)…
CAPITULO III
FUDAMENTO JURIDICOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La negativa de expedición de las copias certificadas por parte de la Coordinación del Circuito a cargo de la Jueza Coordinadora de Los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sedes Mérida y Sede El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, constituye una violación directa a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRIJIDA
En virtud de los hechos antes expuestos es que acudo a su competente autoridad actuando en nombre y representación de mi hijo (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, a los fines de INTERPONER ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Jueza Coordinadora de Los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sedes Mérida y Sede El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, por violación de los siguientes derechos constitucionales (…)
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la Ley el mismo es un derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley ya que los niños niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional o regresar a él (sic), bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños (sic) y adolescentes, por lo tanto al negar las referidas copias para expedir el nuevo pasaporte vulnera el derecho al libre tránsito del adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Solicito a este Tribunal que se reestablezca el derecho infringido en contra de mi hijo (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual solicito se restablezca la situación jurídica infringida con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene a la Jueza Coordinadora de Los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sedes (sic) Mérida y Sede El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, a los fines de que permita que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial pueda expedir (sic) la expedición de las copias certificadas de la autorización judicial para tramite y retiro de pasaporte que reposan en el expediente distinguido con el N° LP61-S-2026-000042 solicitadas a favor de mi hijo (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
CAPITULO VI
DE LA CITACION PERSONAL DEL AGRAVIANTE
De acuerdo con el contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 18 Numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como domicilio procesal a los fines de la práctica de la citación del accionado o agraviante el siguiente: Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sedes Mérida y Sede El Vigía, en la abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO
En armonía con el contenido y alcance de la norma constitucional prevista en el artículo 19, Numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Domicilio Procesal el siguiente: (…) (Cita integra del texto).
Siguiendo la cronología de los hechos, en fecha 24/08/2026, este Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional en Despacho Habilitado, dictó despacho saneador, tal como consta del folio 16 al 27 y sus respectivos vueltos, en los siguientes términos:
Ahora bien, conviene revisar el contenido del artículo 18 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la solicitud de amparo debe expresar: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, puesto que en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como ha sido planteado, se observa que no están claras tales circunstancias, por lo que, las mismas se presentan de tal modo oscuras y confusas, lo que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la parte accionante mediante llamada telefónica a los números constantes en autos, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; proceda a corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propuesta, en consecuencia, se ordena a la Secretaria de este Tribunal a establecer contacto telefónico con la parte accionante a través de los números telefónicos constante en autos, a los fines de la notificación de la presente actuación, dejando expresa constancia en autos de tales resultas. CÚMPLASE. (Resaltado del texto).
En fecha 25/08/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia expresa de la materialización de la notificación de la parte accionante en Amparo, en cumplimiento a lo ordenado (f. 28).
En fecha 26/08/2026, la parte accionante asistida por el Defensor Público, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitando el Desistimiento, en los siguientes términos:
(…) ante usted acudo muy respetuosamente para exponer: “Solicito a este digno tribunal el DESISTIMIENTO ARTICULO 263 DEL CPC DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA, (…).
Explanado lo anterior, pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo cons¬titucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Tratándose de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido, conforme a los hechos expuestos en el escrito constante en autos, resulta evidente que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano YUNFENG LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula N° E- 84.410.405, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de doce (12) años de edad, pasaporte venezolano (…), en ejercicio pleno de sus derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, si bien es cierto, este Tribunal actuando en sede Constitucional, dictó un despacho saneador conforme a los requisitos establecidos en el artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto, que el presente asunto no ha sido admitido, aunado a ello, en fecha 26 del presente mes y año, tal como consta del folio 29 al 30, la parte accionante en amparo ha invocado el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional que, la presente acción obra en contra de la Jueza Coordinadora de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y El Vigía, abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, quien actualmente ostenta el cargo de Jueza Superiora de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y El Vigía, GRADO DE MAYOR JERARQUIA al ejercido por esta juzgadora como Jueza de Primera Instancia; ante tales circunstancias, considera esta administradora de justicia que, me encuentro impedida funcionalmente para decidir el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto, la competencia funcional para el conocimiento del presente asunto, correspondería al TRIBUNAL SUPERIOR de este Circuito Judicial, sin embargo, la Abogada NOHELIA DEL CARMEN SILVA ANGULO, en su carácter de Jueza Superiora y Jueza Coordinadora de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sedes Mérida y El Vigía, se encuentra impedida para tramitar y conocer la presente causa, así como realizar diligencias administrativas inherentes al cargo de Jueza Coordinadora del Circuito, en virtud de que, figura como parte presuntamente agraviante en el presente Amparo Constitucional, en consecuencia, estando los jueces y juezas obligados a tramitar los asuntos sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Superior Jerárquico es quien debe decidir el presente asunto, en consecuencia, esta juzgadora se declara funcionalmente incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, declinando su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y DESPACHO HABILITADO, se declara funcionalmente incompetente para conocer la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YUNFENG LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula N° E- 84.410.405, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de doce (12) años de edad, pasaporte venezolano (…), debidamente asistido por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Jueza Coordinadora de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y El Vigía, en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto inmediatamente al alto órgano judicial. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. -------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL Y DESPACHO HABILITADO. Mérida, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA CHAVEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:14 AM.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA CHAVEZ
MIR/Mir.
LP61-O-2026-000002
Hora de Emisión: 10:14 AM
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