PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha Quince (15) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), intentado por la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, ambos arriba identificados, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo en esta fecha por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este tribunal bajo la distribución Nº 1.907, y se recibió en este tribunal el 17/06/2026, con oficio Nº 2026-91, constante de dos (12) y Dieciséis (16) anexos.
Señala la parte solicitante en su escrito, que nació en la ciudad de Lagunillas, el día 5 de marzo de 1952. Su nacimiento fue legalmente inscrito ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Mérida, bajo el Acta de Nacimiento Numero 50, Folio Nº al vuelto 0014, de fecha diez y ocho (18) de marzo del año 1952.
Es el caso, ciudadano Juez, que al asentarse dicha acta se incurrió en un error sustancial y de fondo en la identificación de mi progenitora María Ada Peña de Márquez, cedula de identidad Nº 675.062, en el texto del acta quedó plasmado lo siguiente: Dice “ERASMA” y debe de decir “MARIA ADA”, Dado que no se trata de un simple error material, sino de un elemento que afecta directamente mi filiación materna, mi identidad y el tracto legal de mis documentos, según decisión de la oficina Municipal de registro civil Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para subsanar este defecto. Fundamentó la presente solicitud en lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual determina la procedencia de la vía judicial cuando los errores u omisiones afecten el fondo del acta, en consecuencia con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes, relativos al procedimiento ordinario de rectificación de partidas. (Folios 1 al 13).
En fecha 22-06-2026, se formó expediente, y se le dio entrada bajo el N° 2026-1359, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó Notificar a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta de Notificación a la referida Fiscalía y se ordenó la publicación del Edicto (folio 14 y 15).
En fecha 02-07-2026, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, deja constancia que consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de las copias fotostáticas; y retira el Edicto para su publicación. Se agregó a los autos, agregándose a los autos. (Folio 16 y 17).
En fecha 16-07-2026, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, agregándose a los autos. En esta misma fecha, la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, asistida por el abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, consignó mediante escrito el certificado de la publicación en el diario Frontera. (Folio 18 al 24).
En fecha 03-08-2026, por auto de este Tribunal, el ciudadano Secretario deja constancia del vencimiento de las horas del despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, nadie se presentó por si o por medio de apoderado hacer oposición. (Folio 25).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, asistida por el ciudadano abogado GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, ambos plenamente identificados, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 50, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1.952) al vuelto del folio Nº 0014, por cuanto se cometió un error de orden sustancial y de fondo, en la identificación de la progenitora de la solicitante consistiendo dicho error en nombre quedando plasmado como “ERASMA” siendo el correcto MARIA ADA nombre este que se evidencia de Partida de Nacimiento, Nº 42, Tomo I, Año 1932, y cedula de identidad de MARIA ADA PEÑA de MARQUEZ; y certificado de defunción de fecha 25/03/2026, fundamentando su acción en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar a los ciudadanos derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc., sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del dos mil nueve (2009), la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra al Folio 3 y su vuelto, COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 50, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1.952) al vuelto del folio Nº 0014 de la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida de fecha 18 de marzo de 1952, donde se aprecia que el nombre de la progenitora de la solicitante aparece de forma incorrecta como ERASMA PEÑA, siendo lo correcto “MARIA ADA”, el cual se pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra al Folio 4 y su vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº42, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos treinta y dos (1.932) de la ciudadana MARIA ADA, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida donde se aprecia que el nombre de la progenitora de la solicitante aparece de forma correcta como “MARIA ADA”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra al folio 5, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la progenitora de la solicitante, ciudadana MARIA ADA PEÑA DE MARQUEZ, NºV- 675.062, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de la solicitante, e igualmente se aprecia que el nombre de la progenitora está escrito de la forma correcta “MARIA ADA” y no de la forma incorrecta como ERASMA, conforme aparece en su acta de nacimiento de la solicitante y cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra al folio 6, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD de la de la solicitante, ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, Nº V- 3.973.494, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de solicitante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra al folio “7” COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA MARIA ADA PEÑA de MARQUEZ, expedida por el Instituto Nacional de Estadística de Mérida de fecha 25-03-2026, donde se aprecia que el nombre de la progenitora de la solicitante está escrito de la forma correcta “MARIA ADA”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra del folio 8 al 11, Copia Certificada de la decisión, expediente N° OMRC N° SJ07-2026 de Rectificación del acta de Nacimiento por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 22/05/2026, donde se aprecia que se agotó el procedimiento administrativo, de la rectificación del acta que se pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento de la solicitante y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un error material en el cambios del nombre de la madre de la solicitante, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre de la madre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento Nº 50, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y dos (1.952) al vuelto del folio Nº 0014 de la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ PEÑA, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre de la progenitora de la solicitante como “ERASMA” siendo el correcto “MARIA ADA”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre de la progenitora de la solicitante debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y debe aparecer como MARIA ADA PEÑA Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.