NARRATIVA
En fecha 22-04-2026, se recibió SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA; para la distribución por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizada en esta misma fecha la distribución y sorteo le correspondió conocer a este Tribunal con la DISTRIBUCIÓN Nº 1887 la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Prescripción de Obligación y Liberación de la Hipoteca; presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, ambos plenamente identificados en la presente solicitud. (Folios del 01 al 21).
Por auto de fecha 27-04-2026, se le dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Acción Mero Declarativa de Prescripción de Obligación y Liberación de la Hipoteca; presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, ambos plenamente identificados en la presente solicitud; se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; por hipoteca constituida de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la Avenida Yoama, mide Diez Metros (10mts.), POR UN COSTADO: Con Terreno de mi propiedad y mide Doce metros (12 mts.), FONDO: Con Terreno que es o fue de la Sucesión de Diego Izarra; mide Diez Metros (10mts.), POR EL OTRO COSTADO: Con Terreno que es o fue de la Sucesión de Teodora Contreras de Guillén, mide Doce metros (12 mts.). El inmueble consta de Dos(02) Plantas que comprende también un Local Comercial (Salón Comercial) y otras características que constan en documento de compraventa protocolizado bajo el N° 78, Folio 136 al 137, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del Año 1984, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte (20) deAgosto de 1984, Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida y se registró la presente causa; en el Libro de Causas Civil bajo el N° 2026-939. (Folio 22 con su vuelto).
Este es, en resumen, el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, ya identificados y expusieron: “. . .DE LOS HECHOS En fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), adquirí un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la Avenida Yoama, mide Diez Metros (10 Mts.), POR UN COSTADO: Con Terreno Propiedad de, mide Doce metros (12 Mts.), FONDO: Con Terreno que es o fue de la Sucesión de Diego Izarra; mide Diez Metros (10mts.), POR EL OTRO COSTADO: Con Terreno que es o fue de la Sucesión de Teodoro Contreras, mide Doce metros (12 Mts.). El inmueble consta de Dos (02) Plantas que comprende también un Local Comercial (Salón Comercial se lee en Documento) además de otras características que constan en documento de compraventa protocolizado bajo el N° 78, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del Año 1984, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, en fecha veinte (20) de Octubre de 1984, Hoy Municipio Sucre, tal y como se evidencia en Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, que marcado “A”, acompañó al presente escrito, constante de cinco (05) folios útiles, Se evidencia igualmente en nota marginal del referido documento que, en fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), en Documento inserto en los libros de la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario el Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 29, Folios 54 al 55, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 1984, que Anexó marcada “B”, y constante de cinco folios útiles, que en su condición de propietario y ejerciendo facultad de disposición sobre el bien constituyo Hipoteca de Primer y único Grado a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.276, soltero, de ese domicilio y civilmente hábil, y quien falleció ab intestado en fecha Tres(03) de Junio de 1987, tal y como se evidencia en acta de defunción que anexo a la presente marcada “C”, en un (01) folio útil y en formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Expediente N° 0662, de Fecha Tres(03) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y que igualmente acompaño a la presente marcada “D”, constante de nueve folios útiles. Ahora bien, es el caso que aun cuando según tal como consta en la causa de Oferta Real de Pago signada bajo el N° 01415, conocida e intentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo, en el Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en Fecha tres(03) de Junio de Mil novecientos Ochenta y Siete (1987), que se agregada a los autos una vez distribuida la causa, exactamente a un año del fallecimiento de mi acreedor, y visto que tenía muchas inconvenientes para que lo herederos recibieran el pago y por ende pudiera liberarme de la obligación y liberar en consecuencia la hipoteca que pesaba sobre mi inmueble, me vi en la necesidad intentar una acción de OFERTA REAL DE PAGO que quedo archivada por PERENCIÓN DE INSTANCIA, por cuanto habiendo efectuado EL PAGO INTEGRO Y TOTAL evidenciado en autos, no fue posible que los herederos emplazados por el Tribunal comparecieran a efectuar el retiro de tales cantidades de dinero depositadas por mí, siendo esto, además de una muestra de desinterés de parte de los herederos del causante, una verdadera situación de inseguridad jurídica y vulneración a mis derechos e intereses, por cuanto se han efectuado todos los trámites legales pertinentes en miras de obtener la liberación de la hipoteca sobre el bien de su propiedad, pero los mismos han resultado inútiles e infructuosos. Quedando claro, evidenciado ante un Tribunal que cumplí cabalmente con mi obligación de pagar el saldo de la obligación que tenía con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, y realicé todos los pagos correspondientes hasta la total extinción de la deuda. Vale destaca que entre otras motivaciones que impidieron la comparecencia y ubicación de los mencionados herederos, esta que ni en el acta de defunción, ni en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, no refieren la identificación completa de tales herederos, ni de sus respectivos números de cédula, ni estado civil, entre otros. En este orden de idea, es de tomar en cuenta que aún se han tomado en consideración la necesaria resolución de esta situación de incertidumbre jurídica que presento, es de destacar que HAN PASADO MÁS DE TREINTA (30) AÑOS desde que expiro el lapso previsto en el mismo documento de constitución de hipoteca. . .”
IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en al folio 04 del presente expediente copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.019.577. Este Juzgador, observa que la identidad del ciudadano es fidedigna y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folios 05 con su respectivo vuelto del presente Expediente Copia Mecanografiada Certificada de fecha 27-05-1988 del ACTA DE DEFUNCIÓN bajo Nº 53 fecha 04-06-1987 del cujus JOSÉ DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.293.276; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano José de Jesús Rojas, y de la que se lee: “…Que el día Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete, (…), falleció el ciudadano José de Jesús Rojas, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.283.276, de Setenta y Cuatro años de edad, soltero, comerciante, natural de Lagunillas Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, (…). Deja Veintiún hijos a saber: (…), Elys Albino Rojas Pernia,…” (Resaltado del Tribunal), en la que se demuestra efectivamente la muerte del referido ciudadano José de Jesús Rojas, en la que se demuestra efectivamente la muerte del referido ciudadano José de Jesús Rojas, acreedor hipotecario en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público, Hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Nueve (09) de Octubre de 1984, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y a favor de quien se constituyó la Hipoteca. Por tratarse de un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra desde el folio Seis (06) hasta el folio Catorce (14) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias fotostáticas Certificadas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1); emitido del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Región Los Andes; del causante José de Jesús Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-2.293.274, fecha de fallecimiento Tres (03) de Junio 1986 y su último domicilio del causante fue en La Trampa, Municipio Lagunillas del Estado Mérida, donde se encuentra en el folio Nueve (09) del presente expediente en el anexo 2: Para bienes muebles, valores, títulos, Derechos etc.; en el numeral 2 dice así: “Valor de una hipoteca por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a cargo del ciudadano Francisco José Omaña Carrillo, de fecha Nueve (09) de Octubre del Año 1984, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre bajo el N° 29, folios 54 y 55 del Protocolo 1°, Trimestre Cuatro, certificación de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del Año 1988. Este Juzgador lo valora como documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete(17) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias fotostáticas Certificadas del Documento de venta del ciudadano Documento de venta del ciudadano Francisco Evelio Omaña Salas, titular de la cédula de identidad N° V-2.277.842 y compra el ciudadano Francisco José Omaña Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.577, documento protocolizado bajo el N° 78, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del Año 1984, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, en fecha veinte (20) de Agosto de 1984, Hoy por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha Veinte (20) de Agosto del Año 1984, quien suscribe el Registrador Suplente ciudadana Bachiller Maritza Salazar; constante de Tres(03) folios útiles. Este Juzgador lo valora como documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CINCO: Obra en los folios Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias fotostáticas Certificadas del Documento de Hipoteca Especial en Primer y Único Grado de ciudadano Francisco José Omaña Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.577; por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que le facilito en calidad de préstamo; documento que se encuentra registrado en la Oficina con fecha Nueve (09) de Octubre del Año 1984, bajo el N° 29, folio 54 al 55, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto constante de Tres(03) folios útiles; certificación quien suscribe el Registrador Inmobiliario Suplente bachiller Maritza Salazar de fecha Seis (06) de Febrero del Año 2006. Este Juzgador lo valora como documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 de Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVA
En este estado corresponde a este sentenciador resolver el fondo de lo planteado previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme al libelo de demanda el actor plantea lo siguiente: 1°) Del examen de las actuaciones se desprende que la presente causa, versa sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA; constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Registro Público, Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha Nueve (09) de Octubre del Año 1984, según documento protocolizado bajo el N° 29, Folios 54 y 55 del Protocolo 1°, Trimestre Cuatro, a favor del ciudadano José de Jesús Rojas; antes plenamente identificado; señalando que procedió al cumplimiento mensual al pago de los intereses pactados y realizo todos los pagos correspondientes hasta la total extinción de la deuda, debido a que el acreedor hipotecario falleció en fecha Tres (03) de Junio del Año 1987, conforme consta de Acta de Defunción Nº 53, folio 54 correspondiente al Año 1987, la cual también acompaña con su escrito; que en razón del fallecimiento y por cuanto ha sido imposible localizar y ubicar a los herederos del de cujus; al ciudadano ELYS ALBINO ROJAS, identificado en el documento de la Constitución de la Hipoteca estaba autorizado para el cobro al establecerse que si el acreedor: José de Jesús Rojas; llegare a fallecer antes del vencimiento de la obligación quedaba autorizado para recibir el pago su hijo ELYS ALBINO ROJAS, pero que este procedió a cambiar su domicilio de la población de Lagunillas a sitio que hasta hoy desconoce, siendo imposible desde la fecha del fallecimiento de su padre, poder ubicarlo para proceder a la cancelación de la obligación y la consecuente liberación del gravamen; que en razón de lo expresado y por haber transcurrido desde la Constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, un lapso de CUARENTA Y UNO (41) AÑOS, OCHO (08) MESES, sin que haya obtenido dar con el paradero de los heredero del acreedor y que durante ese tiempo tampoco realizo ningún descuento del banco de lo exigido del pago de la obligación por parte del autorizado; ni de ningún otro heredero del Acreedor Hipotecario, es por lo que se encuentra frente a una Hipoteca que se ha extinguido en razón del transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en el Ordinal 5º del Artículo 1907 del Código Civil y Artículos 1908, 1956, 1963 aparte 2º y 1979 del Código Civil; por cuanto se cumplieron todas las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no siendo contraria a derecho en vista que se constituyó una Hipoteca Especial de Primer Grado la cual quedó extinguida según el Artículo 1907 numeral 5º y Artículo 1908 del Código Civil, los cuales expresan la EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS POR LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO, ya que la misma se protocolizó el día Nueve(09) de Octubre del Año 1984, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 29, Folios 54 y 55 del Protocolo 1°, Trimestre Cuatro y lo cual indica que para la fecha de hoy han transcurrido más de Veinte (20) años y que al ser la prescripción un medio de extinción de las obligaciones que cualquiera puede invocar para obtener la liberación de su obligación afirmo que la presente causa está funda en un punto de derecho.
SEGUNDO: Señalado lo anterior pasa este sentenciador al análisis de las pruebas presentadas por la parte Solicitantes presentó como documentos fundamentales de la presente causa lo anteriormente descrito los siguientes: 1) Obra en folio 04 del presente expediente copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-8.019.577, 2) Obra en el folios 05 con su respectivo vuelto del presente Expediente Copia Mecanografiada Certificada de fecha 27-05-1988 del ACTA DE DEFUNCIÓN del cujus JOSÉ DE JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.293.276, 3) Obra desde el folio Seis (06) hasta el folio Catorce (14) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias fotostáticas Certificadas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1); emitido del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Región Los Andes; del causante José de Jesús Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-2.293.274, fecha de fallecimiento Tres (03) de Junio 1986, 4) Obra en los folios Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete(17) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias fotostáticas Certificadas del Documento de venta del ciudadano Francisco Evelio Omaña Salas, titular de la cédula de identidad N° V-2.277.842 y compra el ciudadano Francisco José Omaña Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.577, documento protocolizado bajo el N° 78, Folio 136 al 137, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del Año 1984, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, Hoy por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha Veinte (20) de Agosto del Año 1984. 5) Obra en los folios Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20) con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias fotostáticas Certificadas del Documento de Hipoteca Especial en Primer y Único Grado de ciudadano Francisco José Omaña Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.577; por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que le facilito en calidad de préstamo; documento que se encuentra registrado en la Oficina con fecha Nueve (09) de Octubre del Año 1984, bajo el N° 29, folio 54 al 55, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto constante de Tres (03) folios útiles; sobre el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la Avenida Yoama, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la Avenida Yoama, mide Diez Metros (10mts.), POR UN COSTADO: Con Terreno de mi propiedad y mide Doce metros (12 mts.), FONDO: Con Terreno que es o fue de la Sucesión de Diego Izarra; mide Diez Metros (10mts.), POR EL OTRO COSTADO: Con Terreno que es o fue de la Sucesión de Teodora Contreras de Guillén, mide Doce metros (12 mts.). El inmueble consta de Dos (02) Plantas que comprende también un Local Comercial (Salón Comercial) y otras características que constan en documento de compraventa protocolizado bajo el N° 78, Folio 136 al 137, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del Año 1984, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida del 20-08-1984, Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; el Inmueble ubicado en la Avenida Yoama; Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, identificado antes mencionado con sus linderos y medidas constituido sobre un inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, el cual fue hipotecado a favor del ciudadano José de Jesús Rojas, igualmente evidencia éste Juzgador que el acreedor hipotecario aceptó el gravamen constituido a su favor y en el mismo documento declaró “…que si llegare a fallecer antes del vencimiento de esta obligación, queda autorizado para recibir el correspondiente pago su hijo Elys Albino Rojas, titular de la cédula de identidad v-10.106.766…” (Resaltado del Tribunal), documento Este Juzgador le da pleno valor probatorio probatorio, como documento público que es de conformidad con los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece la Ley Sustantiva en su Artículo 1.877 del Código Civil Venezolano: “. . . que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. . .”. La obligación se define como el vínculo jurídico por el cual el sujeto activo constriñe al sujeto pasivo a cumplir una determinada prestación que puede ser representada en una conducta de dar, de no hacer o de abstenerse. En el caso concreto queda el sujeto pasivo en el deber de pagar una suma de dinero para lo cual constituye a favor del sujeto activo el derecho real accesorio e indivisible, sobre el bien inmueble descrito en autos, por lo cual el carácter de derecho real permite ir de manera inseparable sobre el bien gravado, por lo que mientras no se satisfaga la obligación el gravamen continuará. Como se determina por Ley queda el sujeto pasivo obligado a pagar el monto de la suma principal más los accesorios representados por los intereses. En autos se determina la condición indispensable para la constitución del gravamen como lo es que el bien objeto del gravamen es susceptible de ejecución. Igualmente regula el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano: “. . . que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. . .” Ahora bien, como se desprende del escrito del presente expediente, la parte solicitante ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, ya identificado, plantea la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA, por haber transcurrido un tiempo de CUARENTA Y UNO (41) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, desde la fecha de fallecimiento del Acreedor Hipotecario José de Jesús Rojas, a favor de quien constituyó la Hipoteca Especial de Primer Grado en fecha 09-10-1984; y pactando en el documento que en caso de su fallecimiento antes del vencimiento de la obligación quedaba autorizado para recibir el pago, su hijo ELYS ALBINO ROJAS, sin que haya podido dar con el destino del referido ciudadano ELYS ALBINO ROJAS, ya identificado. Al respecto el Artículo 1.908 del Código Civil, establece las causas por las cuales se puede extinguir la hipoteca, e indica que por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. La presente causa se origina cuando el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, constituyó hipoteca a favor del ciudadano a favor del ciudadano José de Jesús Rojas, sobre el inmueble de la propiedad de aquella, lo que se demuestra del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Octubre del Año 1984, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, observando este Juzgador que desde esa fecha han transcurrido desde la fecha de constitución de la hipoteca, CUARENTA Y UNO (41) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pero desde de la muerte del acreedor hipotecario, su hijo ciudadano ELYS ALBINO ROJAS, ya identificado, quedó autorizado para recibir el pago sin que haya hecho valer su acreencia o su derecho por ante los organismos jurisdiccionales competentes, dada estas circunstancias de que el acreedor al no hacer valer sus derechos debe tenerse como una inactividad y una renuncia a su acreencia y por ende; se produce la prescripción alegada. El Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano define “. . . la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley . .” ; doctrinariamente la prescripción puede ser de dos clases, prescripción adquisitiva que tiene por objeto de adquirir un derecho sobre una cosa; y prescripción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley. …” (Resaltado del Tribunal),
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señaló la parte actora, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo. Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son: 1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado. Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe reclamando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y debe ser invocada por el deudor, y en el presente caso, por el ciudadano ELYS ALBINO ROJAS, ya identificado, quien el documento a través del cual se constituyó la hipoteca a favor de JOSÉ DE JESÚS ROJAS, quedó autorizado para recibir el pago si su padre fallecía antes del vencimiento de la obligación, no determinándose en autos que haya algún elemento que dé la convicción de que se hayan efectuados actos de interrupción de los efectos de la prescripción, demostrándose con documento fehaciente la cualidad para recibir el pago y la existencia de la obligación; más no se prueba que haya habido algún acto capaz de poner en mora al deudor; conforme a la normativa sustantiva las acciones personales prescriben a los Diez (10) años; mientras que las acciones reales prescriben a los Veinte (20) años y en el caso de autos tratándose de una hipoteca el gravamen versa sobre la cosa o bien inmueble, por lo tanto se trata de una acción real, la prescripción es de Veinte (20) años; se evidencia por lo tanto, que efectivamente ha transcurrido hasta la presente hoy Tres (03) de Agosto del Año 2026; UN LAPSO DE CUARENTA Y UNO (41) AÑOS Y OCHO (08) MESES Por efecto de haber operado la prescripción la acción que tenía en principio el acreedor se ha extinguido, por lo tanto, ha desparecido el derecho de constreñir y obligar el cumplimiento de la obligación pactada; además se han extinguido los accesorios representados en el pago de los intereses, quedando en consecuencia, el deudor liberado con carácter retroactivo desde la oportunidad de constituirse el gravamen. y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal. En consecuencia, resulta dilucidada la acción propuesta con los elementos antes expresados. Y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas; este Tribunal pasar a Dictar Sentencia en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
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