REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO.1725-26
DEMADANTE: HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ. (OTORGO PODER TELEMATICO AL ABOGADO ARGENIS ZAMBRANO DIAZ).
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE JUNIO DE 2026.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.878, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.819, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 11 n° 10-46, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.223, domiciliada en la avenida Bolívar, 860, Distrito Pueblo Libre, Lima Perú, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 07 de julio de 2026, la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.601, domiciliado en Madrid España y hábil, en fecha 25 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta Nº 211, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo
matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en
concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en Parque Chama, calle principal, casa n° 01, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por el ciudadano abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.223, domiciliada en la avenida Bolívar, 860, Distrito Pueblo Libre, Lima Perú y civilmente hábil. ( f 09 y 10).
En fecha 23 de junio de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por el N° TELEFONO +51 970836598 y al correo electrónico heanny10@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ. (f 11),
En fecha 30 de junio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación firmada por la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, en fecha 23 de junio de 2026. (f 12 y 13).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2026, este Tribunal acordó audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud acta para el día 07 de julio de 2026 a las 10:00am a efectuarse en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono de la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ. ( f 16)
En fecha 07 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud-Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA
Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia con Sede En El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, quien manifestó su voluntad real que el abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, lo represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 15 y 16).
En fecha 09 de julio de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.601, domiciliado en Madrid España y hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico ale.ravelo31@Gmail.com o + 51 960-786806, boleta de citación librada al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 17 y 18).
En fecha 13 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico ale.ravelo31@Gmail.com, recaudos de citación librados al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA. ( f 19).
En fecha 13 de julio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, a quien cito en fecha 13 de julio de 2026 . ( f 20 y 21).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2026, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 21 de julio de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA.
En fecha 21 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.601, domiciliado en Madrid España y hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, la video llamada se realizo en el Despacho de este Tribunal pro cuanto no se contaba con servicio eléctrico a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de Ratificación Telemático por ese motivo este Tribunal no se traslado a la sala telemática del Juzgado de Primera Instancia con sede en el Vigía, sino se procedió a realizar la video-llamada en este Despacho por con Wi-fi y UPS para el funcionamiento del mismo. Presente por vía Whatsapp el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 23).
En fecha 22 de julio de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, Abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 24 y 25).
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial. Que en fecha 25 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta Nº 211, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde el año 2024, tomaron la decisión irreversible de separarse de hecho desde ese momento no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia como se evidencia la ruptura prolongada de un ( 1) año y seis meses sin que exista reconciliación entre ellos; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con
el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo
establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado por el abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.878, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.819, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 11 n° 10-46, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.223, domiciliada en la avenida Bolívar, 860, Distrito Pueblo Libre, Lima Perú, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 07 de julio de 2026. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos HEANNY YETZABETH PEÑAHERRERA RAMIREZ Y ALEJANDRO JOSE RAVELO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 23.616.223 y V – 22.037.601, contraído en fecha 25 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia del Acta Nº 211. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, once días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.
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