REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1721-26
DEMANDANTE: GREGORIO BERRIOS RIOS.
DEMANDADA: LENNYS MARIA SANTOS PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MAYO DE 2026.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano GREGORIO BERRIOS RIOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.138.303, domiciliado Sector Onia, Caño Arenosa III, parte alta, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.275, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.225, domiciliada en el Sector Aroa, Sector Los Girasoles, calle 04, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, conforme se evidencia en acta N° 22 y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Aroa, Sector Los Girasoles, calle 04, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión
matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDUERD DANIEL BERRIOS SANTOS y ESTEVAN JOSUE BERRIOS SANTOS, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.225, domiciliada en el Sector Aroa, Sector Los Girasoles, calle 04, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibrio procedimental del Divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante números telefónicos a la aplicación Whatsapp N° 0416-7279142, boleta de citación librada a la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 12).
En fecha 02 de julio de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano GREGORIO BERRIOS RIOS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión, en la misma fecha el alguacil hizo constar que envió a través de la aplicación Whatsapp al N° 0416-7279142 los recaudos de citación . ( f 13).
En fecha 08 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno en copia simple boleta de citación firmada por la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, quien fue citada a través de la aplicación Whatsapp en fecha 07 de julio de 2026. ( f 14 y 15).
Mediante auto de fecha 13 de de 2026, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día 15 de julio de 2026 a las 10:00am a efectuarse en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono de la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ. ( f 16)
En fecha quince de julio de dos mil veintiséis, siendo las 9:55 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático de la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.563.225, domiciliada en el Sector Aroa, Los Girasoles, calle 4, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de esté Tribunal por cuanto no se contaba con servicio eléctrico a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de ratificación telemático por ese motivo no se traslado esté Tribunal a sala telemática del Juzgado de Primera Instancia con sede El Vigía, sino se procedió a realizar la video-llamada en este despacho por contar con wi-fi y UPS para el funcionamiento del mismo. Se procedió a realizar las llamadas respectivas y la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, no contesto las video-llamadas; por tal motivo este Tribunal declaro desierto el acto de ratificación telemática, la presente acta se esta imprimiendo siendo las 1y 40 pm por cuanto a la mencionada hora ya se cuenta con servicio eléctrico, se consignaran en el expediente capture de pantallas del chats que mantuvo el alguacil de este Tribunal con la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, y se procederá a dictar la sentencia respectiva conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.( f 17 y vto).
En fecha 22 de julio de 2026, (f 18 y 19), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 30 de marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón
del estado Zulia, conforme se evidencia en acta N° 22 , que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDUERD DANIEL BERRIOS SANTOS y ESTEVAN JOSUE BERRIOS SANTOS, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente siete (07) años, como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterio que surgieron entre ellos se separaron de mutuo acuerdo y cada uno de ellos viven desde en domicilios diferentes, no habiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación entre ellos, manifestando su deseo que se disuelva el vinculo conyugal lo cual encuadra en lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que
une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano GREGORIO BERRIOS RIOS, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, no contesto las video-llamadas realizadas por este Tribunal en las oportunidad fijada para ratificar telemáticamente lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó con copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, conforme se evidencia en acta N° 22, expedida por el registro civil antes mencionado. Es por lo que está jurisdicente en concordancia con la sentencia anteriormente expuesta N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictara la sentencia respectiva. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo
une con la ciudadana LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a
la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar
la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo este Tribunal declarara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano GREGORIO BERRIOS RIOS, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la demanda fue formulada por el ciudadano GREGORIO BERRIOS RIOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.138.303, domiciliado Sector Onia, Caño Arenosa III, parte alta, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.275, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GREGORIO BERRIOS RIOS y LENNYS MARIA SANTOS PEREZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E- 83.138.303 y V- 13.563.225, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 30 de marzo
de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, conforme se evidencia en acta N°22, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDUERD DANIEL BERRIOS SANTOS y ESTEVAN JOSUE BERRIOS SANTOS, hoy día mayor de edad, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los cuatro días del mes agosto de dos mil veintiséis.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.
LA SRIA,
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