TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; Once (11) de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha Treinta (30) de Junio del presente año, esta Juzgadora se avoco al conocimiento del presente Expediente de DESALOJO, ordenándose en esa misma oportunidad las correspondientes notificaciones de las partes, ciudadanos: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO Y MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, identificados en autos. Consta en las actas de la causa que a los folios 28 y 29, de fecha 30 de Julio del presente año, rielan consignaciones del Alguacil Titular de este Tribunal, donde se practicó efectivamente las notificaciones de las referidas ciudadanas. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de calendario judicial siguientes a sus notificaciones para que comparecieran por sí o por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo conducente a su derecho y se observa del computo que antecede al folio veintinueve (29) que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la causa. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente, cuya caratula dice: Nº 2008-018. DEMANDANTE: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO. DEMANDADO: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO. MOTIVO: DESALOJO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 16 MES: JULIO. AÑO: 2008. Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado a los ciudadanos: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO Y MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, feneció el día nueve (09) de Agosto del presente año, sin que las referidas ciudadanas, ni representación alguna en sus nombres, comparecieran ante esta Sede Judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por el demandante al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificadas, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente al folio 24, que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, declaró firme la sentencia dictada en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, donde este Tribunal procedió a Declarar parcialmente sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.223, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.124, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la cual dejó a la causa en estado de ejecución de la referida Sentencia; y por cuanto ha transcurrido más de dieciocho (18) años, en los cuales no ha habido impulso procesal por las partes, donde demuestren tal ejecución lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte promovente. Ahora bien, este Tribunal deja sentado que por cuanto ha transcurrido más de dieciocho (18) años, sin que las partes gestionara la ejecución de la sentencia, y sin haber realizado actuación alguna para impulsar ninguna otra diligencia. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido en el caso de autos más de dieciocho (18) años, que va desde el 21 de Noviembre del 2008, hasta la presente fecha sin impulso de la parte interesada, se declara la extinción del Proceso por abandono, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia, en la fase de ejecución. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA del presente expediente. EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO el presente proceso de Desalojo, por haber operado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la cancelación o levantamiento de la medida de embargo, puesto que no puede pesar una medida de embargo indefinido, sobre los bienes del deudor, más aún que el acreedor abandono el procedimiento de Desalojo. Se acuerda la Notificación de las partes, advirtiéndole que una vez que conste en autos sus notificaciones, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente. Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las doce del medio día (12:00.m), y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de Notificaciones y se le entregaron al Alguacil, a fin de que practique las mismas.
Conste;
La Secretaria T.
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