TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; Once (11) de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha Treinta (30) de Junio del presente año, esta Juzgadora se avoco al conocimiento del presente Expediente de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, ordenándose en esa misma oportunidad las correspondientes notificaciones de las partes, ciudadanos: CARMEN ESNEIRA CHOURIO Y NELSON JIMENES CHOURIO, identificados en autos. Consta en las actas de la causa que a los folios 19 y 20, de fecha 30 de Julio del presente año, rielan consignaciones del Alguacil Titular de este Tribunal, donde se practicó efectivamente las notificaciones de los referidos ciudadanos. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de calendario judicial siguientes a sus notificaciones para que comparecieran por sí o por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo conducente a su derecho y se observa del computo que antecede al folio veintiuno (21) que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la causa. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente, cuya caratula dice: Nº 2009-043. DEMANDANTE: CARMEN ESNEIRA CHOURIO. DEMANDADO: NELSON JIMENES CHOURIO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 20 MES: OCTUBRE. AÑO: 2009. Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado a los ciudadanos: CARMEN ESNEIRA CHOURIO Y NELSON JIMENES CHOURIO, feneció el día nueve (09) de Agosto del presente año, sin que los referidos ciudadanos, ni representación alguna en sus nombres, comparecieran ante esta Sede Judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por el demandante al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificadas, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente al folio 09, que en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, procedió a Decretar el carácter de Cosa Juzgada del Decreto de Intimación, la cual dejó a la causa en estado de ejecución de la referida Sentencia; y por cuanto ha transcurrido más de quince (15) años, en los cuales no ha habido impulso procesal por las partes, donde demuestren tal ejecución lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte promovente. Ahora bien, este Tribunal deja sentado que por cuanto ha transcurrido más de quince (15) años, sin que las partes gestionara la ejecución de la sentencia, y sin haber realizado actuación alguna para impulsar ninguna otra diligencia. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido en el caso de autos más de quince (15) años, que va desde el 09 de Enero del 2011, hasta la presente fecha sin impulso de la parte interesada, se declara la extinción del Proceso Ejecutivo por abandono, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia, en la fase de ejecución. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA del presente expediente. Se acuerda la Notificación de las partes, advirtiéndole que una vez que conste en autos sus notificaciones, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente. Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y veinte minutos de la Mañana (11:20 a.m), y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de Notificaciones y se le entregaron al Alguacil, a fin de que practique las mismas.
Conste;
La Secretaria T.
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