TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Nueva Bolivia; tres (03) de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°

Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente Causa por Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, signada con el N° 2022-002, que intentó la parte actora ciudadana: RAFAELA GONZALEZ ALIZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.170, domiciliada en Muyapa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano: JOSE NEUMA GONZALEZ ALIZO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.157, domiciliado Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 11 de Octubre de 2023, mediante consignación efectuada por el ciudadano: Alguacil Titular, donde manifestó que devolvía la boleta de citación en original y compulsa del ciudadano: JOSE NEUMA GONZALEZ ALIZO, debido a que transcurrió más de catorce meses, y la parte interesada no hizo acto de presencia por ante este Tribunal para gestionar la citación, es por lo que se vio obligado a devolver los recaudos que le fueron entregados por la imposibilidad de cumplir con la misma, debido a la falta de impulso procesal de la parte. Ahora bien, este Tribunal deja sentado que por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se practicara la referida citación y sin que la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar la citación ni ninguna otra diligencia. Es decir, la parte demandante no ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido en el caso de autos más de dos (2) años, que va desde el 11 de Octubre de 2023, hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la Notificación de la parte actora, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se omite la notificación del Demandado, en virtud que el mismo no fue citado en el presente procedimiento. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Notificación y se le entregó al Alguacil, a fin de que practique la misma.


Conste;
La Sria T.