REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.960
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.613 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.796, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, y juridicamente hábil.
DOMICILIO: Av. 1 con calle 17, Nº 16-78 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Luis Felipe Rivera Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.212.296 y civilmente hábil.
DOMICILIO: San Jacinto entrada al Pumarroso, casa nº 04 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de Abril de 2026, (f. 10), se recibió por distribución Nº 44.307, escrito presentado por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, debidamente asistida por la abogada Maria Paola Dugarte Parra, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil, con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nroº 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.


Por auto de fecha 21 de Abril de 2.026 (fs. 11 y vto), se le dio entrada y se
exhorto a la parte interesada a consignar documentos faltantes para la sustanciacion de la misma.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, debidamente asistida por el abogado Jose Luis Jimenez Arguinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.306.482, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387, y juridicamente hábil, consignando lo solicitado por este Tribunal al folio 11.
Obra al folio 15, auto del Tribunal de fecha 29 de Abril de 2026, admitiendo la presente demanda. En la misma fecha se libro boleta de citacion dirigida al ciudadano Luis Felipe Rivera Gil y entregada al ciudadano Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
Obra al folio16, diligencia de fecha 12 de Mayo de 2026, suscrita por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, debidamente asistida por el abogado Jose Luis Jimenez Arguinzones, antes identificados, solicitando realizar la notificacion del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil, via whatsapp al numero 0414-0260852.
Obra al folio 17, auto del Tribunal fijando la notificacion via telematica del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil para el dia 20 de mayo de 2026 a las 11:00am.
Obra al folio 18, auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2026, declarando Desierto el acto para la realizacion de la llamada via whatsapp al ciudadano Luis Felipe Rivera Gil, por la no comparecencia de la ciudadana Peña Sosa Maria Del Carmen Liliana, parte actora en la presente demanda.
Obra al folio 19, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2026, suscrita por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, debidamente asistida por el abogado Jose Luis Jimenez Arguinzones, antes identificados, solicitando realizar la notificacion del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil al correo electronico riveragilluisfelipe@gmail.com.
Obra al folio 20, auto del Tribunal fijando nuevamente la notificacion via telematica del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil para el dia 15 de Junio de 2026 a las 10:00am.
Obra a los folios 21 al 23, notificacion consignada via electronica desde el correo del Tribunal al correo del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil (Gmail), la cual se da por reproducida, asimcomo tambien impresión del documento de identidad del ciudadano Luis Felipe Rivera Gil.
Obra al folio 24, contestacion de la demanda suscrita por el ciudadano Luis Felipe Rivera Gil, la cual fue impresa por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2026.
Obra al folio 26 y vto, auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion al fiscal de turno del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 27, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 29/07/2026, practicó la notificación del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 28, boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, firmada por el Fiscal Decimo Quinto en fecha 29/07/2026.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En el caso de analisis, la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, ya identificada, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, debidamente asistida por la abogada Maria Paola Dugarte Parra, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a la sentencia Nro° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa y Luis Felipe Rivera Gil.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- La ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, alega en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Felipe Rivera Gil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Estado Bolivarianio de Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, según acta Nº 30; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Pedregosa Sur, entrada a la Orqueta, conjunto residencial Villas, casa Nº 13-A Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
3º.- Conste en el folio veintiocho (28) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que haya consignado escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa.
4º.- La cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos; es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, asistida por la Abg. Maria Paola Dugarte Parra, debidamente identificadas, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio 185, en aplicación de la sentencia Nroº 1.070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala de Casación Civil, interpuesta por la ciudadana Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Maria Del Carmen Liliana Peña Sosa y Luis Felipe Rivera Gil, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Estado Bolivarianio de Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, según acta Nº 30. Así se decide. SEGUNDO: Liquidense opotunamente los bienes.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.