REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
EXP. Nº 5.952
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Briceño Añez Dariannis Mayling, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.594.030 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.478, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Av. 04 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Hermes, Piso 5, Oficina Defensa Pública, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Unicos y Universales Herederos.)

Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 09 de Junio de 2.026 (f. 12), se recibió por distribución Nº 44.483 del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Dariannis Mayling Briceño Añez.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.026 (fs. 13), se le dio entrada y se exhorta a la parte interesada a establecer el Fundamento Legal de la solicitud y consignar los documentos de identidad de los padres del causante, el Tribunal a cuyo efecto concedió CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que consignen lo solicitado y una vez que conste en autos cuanto se resolverá sobre su admisión o no.
Obra al folio 14 y vuelto, cómputo y auto realizado de los días transcurridos para consignar lo solicitado en el auto de sustanciación que obra al folio 13.
Obra a los folios 15 al 18, diligencia suscrita por la abogada Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, consignando la documentación solicitada por este Tribunal, para dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación de fecha 16 de Junio de 2.026 el cual obra al folio 13.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.026 (fs. 19), se admitió la presente solicitud y se deja sin efecto el auto de sustanciación de fecha 06 de Julio de 2.026 (f. 14 y vuelto) y se fija para el TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO entre las 09.00 am y 12:00 meridem para que la parte interesada presente los testigos a fin de que rindan su declaración.
Obra al folio 20, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la presentación de los testigos fijados en el folio 19 de los ciudadanos Analuz Beatriz Nava Portillo y Gabriel Andrés Bracho Coy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-28.746.525 y V-29.944.170 para que rindieran su correspondiente declaración en la presente solicitud y no hicieron acto de presencia por razones laborales y se deja constancia que esta presente la abogada asistente Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 21, diligencia suscrita por la ciudadana abogada Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se fije nuevamente fecha y hora para la presentación de los testigos a fin de que rinda su correspondiente declaración en la presente solicitud.
Obra al folio 22, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 21 por la abogada Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, fijando nuevamente para el día Lunes 03 de Agosto de 2.026 para que la parte interesada presente a los testigos entre las 08:30 am y 12:00 meridem a fin de que rindan su correspondiente declaración.
Obra a los folios 23 al 25, diligencia suscrita por la ciudadana abogada Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, informando que los testigos fijados en el auto de fecha 28 de julio de 2.026 (f.22) no comparecen ante este tribunal por estar fuera del país y solicita se fijen nuevos testigos y se fije nuevamente fecha y hora para la presentación de los testigos los ciudadanos Yrida Janett Bracho y Erwin Andrés Márquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-5.559.917 y V-20.431.000 a fin de que rinda su correspondiente declaración en la presente solicitud.
Obra al folio 26, auto del Tribunal providenciando lo solicitado en la diligencia suscrita al folio 23 por la abogada Tibisay Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.029, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida y acuerda fijar para el día Martes 04 de Agosto de 2.026 para que la parte interesada presente a los testigos entre las 09:00 am y 12:00 meridem a fin de que rindan su correspondiente declaración.
A los folios 27 y 28 riela la declaración de los ciudadanos Yrida Janett Bracho y Erwin Andrés Márquez García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V V-5.559.917 y V-20.431.000 en su respectivo orden, quienes rindieron su testimonio correspondiente.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Dariannis Mayling Briceño Añez, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante GIORIAN JESÚS ROJAS GARCÍA, quien falleció ab-intestato, en fecha venticinco (25) de Abril del año dos mil veintiséis (2.026), solicito a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Dariannis Mayling Briceño Añez, Yasmiria Coromoto García Perozo y Giovanni De Jesús Rojas Rojas.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Original del Acta de Matrimonio N° 30, (f. 04), asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinett Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 09 de Diciembre del año 2.025 por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos: Dariannis Mayling Briceño Añez y Giorian Jesús Rojas García, de la cual se evidencia existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 13, (fs. 05 y 06), asentada en fecha 27 de Abril de 2026, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 27 de Abril de 2026, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante GIORIAN JESÚS ROJAS GARCÍA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.049 del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 25 de Abril de 2026; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Acta de Nacimiento Nº 149, (f. 16), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, ccorrespondiente al causante ciudadano: GIORIAN JESÚS ROJAS GARCÍA, de cuyo contenido se evidencia que el extinto antes identificado, era hijo de los ciudadanos Yasmiria Coromoto García Perozo y Giovanni De Jesús Rojas Rojas, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 824 y 825 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (fs. 07, 08, 17 y 18) de las presentes actuaciones corresponden a la cónyuge, al causante y a los padres del extinto ciudadano GIORIAN JESÚS ROJAS GARCÍA; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
5) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidades, que obran agregadas a los folios (fs. 24 y 25) correspondientes a los ciudadanos Yrida Janett Bracho y Erwin Andrés Márquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-5.559.917 y V-20.431.000 en su respectivo orden, que rindieron la declaración a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
6) Testimonial de los Ciudadanos (fs. 27 y 28),Yrida Janett Bracho y Erwin Andrés Márquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-5.559.917 y V-20.431.000 en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus GIORIAN JESÚS ROJAS GARCÍA y a los ciudadanos: Dariannis Mayling Briceño Añez, Yasmiria Coromoto García Perozo y Giovanni De Jesús Rojas Rojas, como su conyuge y padres del de hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
 Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: Dariannis Mayling Briceño Añez, Yasmiria Coromoto García Perozo y Giovanni De Jesús Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-30.594.030, V-11.911.631 y V-9.096.877, de este domicilio y civilmente hábiles (cónyuge y padres del causante), como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.

Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 824, 825, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo

 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 824, 825, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los ciudadanos: Dariannis Mayling Briceño Añez, Yasmiria Coromoto García Perozo y Giovanni De Jesús Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-30.594.030, V-11.911.631 y V-9.096.877, de este domicilio y civilmente hábiles (cónyuge y padres del causante), como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, (QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS). Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez