REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP. Nº 8.967
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ferreira de Abreu Francisco Anacleto, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.076, incrito bajo el inpreabogado Nº 78.137, actuando bajo su propio nombre y representacion.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Juridico Martinez Rincones & Malaguera Rojas, ubicado en el Centro Profesional Los Andes, primer piso, calle 24, Sector La Heroinas Nº 8-78 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.
DEMANDADA: Dulce Elena Fernandez Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.117.130 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Las Indias Nº 18 Los Canarios Fuencaliente de la Palma, Islas Canarias – España.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de Julio del 2025 (f. 81), se recibió por distribución Nº 43.516, demanda de divorcio entre los ciudadanos Ferreira de Abreu Francisco Anacleto y Fernández López Dulce Elena, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns° E- 81.537.076 y 11.117.130 en su orden, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 25-07-2025, a este Tribunal previa distribución. (previa declinatoria de competencia por el territorio)
Al folio 01 al 09, riela libelo de la demanda de divorcio, junto a sus respectivos recaudos.
Al folio 10, riela diligencias suscrita por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia el cual de por recibido la demanda de divorcio.
Al folio 11, riela auto de entrada de la demanda de divorcio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.
Al folio 12, riela auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.
A los folios 13 al 54, riela todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, para la citación de la parte demandada y para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 55, riela diligencia suscrita por la parte demandante, ratificado todas y cada una de las partes del libelo de demanda y asimismo solicito que se continúe con el juicio de divorcio y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción emplazo a las partes a un acto conciliatorio.
Al folio 56, riela diligencia suscrita por la parte actora, solicitando que se fije dia y hora para el segundo acto de conciliación de la presente demanda y que se reanude la causa.
Al folio 57 y 58, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, el cual reanuda la presente causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión por motivo del COVID-19. Igualmente ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
A los folio 59 al 61, riela diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, consignando la Boleta de Notificación firmada por la parte demandada.
A los folios 62 al 65, riela escrito de contestación de la demanda consignada por la parte demandada.
Al folio 66, riela diligencia suscrita por la parte actora, ratificando todas y cada una de las partes de la demanda y asimismo solicitó la continuidad de la presente causa hasta la sentencia definitiva.
Al folio 67, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, deja constancia mediante auto que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito y la parte actora mediante diligencia ratifico la presente demanda. Asimismo se abrió el lapso probatorio.
Al folio 68, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes de la presente causa consignaron escrito alguno de promoción de pruebas y fija para el para el quinto día de despacho para que presenten informes por escrito.
Al folio 69 y vuelto, riela diligencia suscrita por el Juez temporal y la Secretaria temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dejando constancia que las partes interesadas en la presente causa no presentaron los escritos de informes ni por vía electrónica ni presencial. El tribunal entra en estado de sentencia.
Al folio 70, riela diligencia suscrita por la parte actora ratificando todas y cada una de las partes de lo manifestado al folio 66.
Al folio 71, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, manifestando que no ha dictado decisión sobre el divorcio debido al exceso de trabajo que registra el tribunal.
A los folios 72 y 73, riela Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, el cual declina la competencia en razón de la materia para conocer a los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 74, riela auto del Juzgado l Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia que certificó la copia ordenada por decreto.
A los folios 75 al 78 riela diligencias suscrita por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dejando constancia que realizo las respectivas notificación a las partes de la presenta causa. Asimismo riela las respectivas Boletas de Notificación.
Al folio 79 y vuelto, riela cómputo y auto donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de esta Circunscripción, deja Firme la sentencia dictada en fecha 07-04-2025.
Al folio 80 y vuelto, riela auto de corrección de foliatura dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. Asimismo riela Oficio Nº 265-2025.
Al folio 81, Riela hoja de distribución Nº 43.516, de fecha 25 de Julio de 2025.
Al folio 82, obra auto de Entrada dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 83 al 84, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se librò las boletas de notificacion a las partes.
Al folio 85 al 87, riela diligencia del ciudadano alguacil consignado las boletas de notificacion firmadas por el abogado Juan Carlos Sarache en su condicion de Defensor Judicial ad-littem y por el abogado Juan Martinez.
A los folios 88 al 92, riela sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, asimismo obra las boletas de notificacion a las partes.
A los folios 93 y 94, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal consignando boleta de notificacion firmada por el abogado Juan Carlos Sarache en su condicion de Defensor Judicial ad-littem.
Al folio 95, riela diligencia suscrita por la parte actora abogado Jose Angel Zambrano solicitandfo se fije dia y hora para la el otorgamiento de Poder Apud Acta por via telematica.
Al folio 96, riela auto del tribunal el cual se abstiene a lo solicitado en el folio 96, por lo que no consta en autos la boleta de notificacion firmada por la parte actora ciudadano Francisco Ferreira de la sentencia interlocutoria.
A los folios 97 y 98, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificacion sin firmar, dirigida al ciudadano Francisco Ferreira.
Al folio 99, riela diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano Francisco Ferreira el cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 21-10-2025.
Al folio 100, riela escrito suscrito por el ciudadano Francisco Ferreira actuando bajo su propio nombre y representacion el cual solicita al tribunal proseguir con la sustanciacion de la presente causa y que proceda a la citacion de la parte demandada por la via telematica ya que no se encuentra en el pais la ciudadana Dulce Elena Fernandez Lopez, parte demandada.
Al folio 101, riela auto del tribunal fijando para el dia 22-06-2026, la udiencia telematica para la notificacion a la parte demandada.
Al folio 102, se declara desierto el acto ya que no se hizo presente la parte actora a la audiencia telemartica fijada.
Al folio 103, riela diligencia suscrita por la parte actora solicitando se fije nuevamente dia y hora para la audiencia telenatica.
Al folio 104 el tribunal fija dia y hora la la notificacion de la parte demandada por via telematica.
Al folio 105, obra Audiencia de Notificacion por via telematica a la parte demandada ciudadana Dulce Elena Fernandez Lopez.
Al folio 106, el tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Al folio 107 al 109, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando fotografias de la parte demandada, mostrando sus documentos de identidad via whatsapp.
Obra al folio 110, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 27/07/2026, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 111, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 112 y 113, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando fotografias tomadas como capture de pantalla en la audiencia telematica de fecha 14-07-2026.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la parte demandante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, el ciudadano Ferreira de Abreu Francisco Anacleto , ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano Ferreira de Abreu Francisco Anacleto, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ferreira de Abreu Francisco Anacleto y Dulce Elena Fernandez Lopez.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Ferreira de Abreu Francisco Anacleto, actuando bajo su propio nombre y representacion, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Dulce Elena Fernandez Lopez, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sombrero, Municipio Julian Mellador del Estado Guarico, en fecha 06 de Enero de 1997, según acta Nº 01, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos noventa y siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en las Residencias Las Marias, edificio Maria Carolina, Apartamento Nº 1-5, Avenida Las Americas del Libertador del estado Bolivariano de Merida.
3.- La conyuge manifesto que durante su union matrimonial no procrearon hijos.
4.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes comunes.
5.- Conste al folio 105 y vuelto, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 14-07-2026, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con la ciudadana Dulce Elena Fernandez Lopez parte demandada, y manifesto que se acoge a la jurisdiccion venezolana, todo en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
6.- Al folio 110, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
7.- Conste en el folio 111, la boleta de notificación firmada en fecha 27-07-2026 por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano Ferreira de Abreu Francisco Anacleto, actuando bajo su propio nombre y representacion, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referido ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ferreira de Abreu Francisco Anacleto, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.076, incrito bajo el inpreabogado Nº 78.137 y Dulce Elena Fernandez Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.117.130.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
|