REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
EXP. Nº 8.983
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Frank José Calderon Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.794.700 y civilmente hábil con domicilio en Colombia-Bogotá, calle 54c Sur 82b-42, correo electronico frankempresa2003@gmail.com, telefono: +(57) 3223578107.
ABOGADA ASISTENTE: Kenya Daly Valero Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 13.500.213, Inscrita en Inpreabogados bajo el Nroº 97.452, y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Colombia-Bogotá, calle 54c Sur 82b-42.
DEMANDADA: Antonia Andreina Hernandez Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.598.206, telefono: +(57) 3124621116. Correo electronico: a.andreina2004&@gmail.com, y civilmente hábil.
DOMICILIO: Colombia-Bogotá, Kennedy barrio El Carmelo, calle 54 A Sur 81k-06.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 17 de Junio de 2026 (f. 09), se recibió por distribución Nº 44522, escrito presentado por el ciudadano Frank José Calderon Uzcategui, debidamente asistido por la abogada Kenya Daly Valero Meza, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Antonia Andreina Hernandez Sanchez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de carácter vinculante de las sentencias Nº 446 del 1 de Mayo de 2014, Nº 693 del 02 de Junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2026 (f. 10), se le dio entrada, se admitio la demanda y se fijo para el tercer dia siguiente a la fecha a las 10:00pm la audiencia telematica para el otorgamiento del Poder Apud Acta a la abg. Kenya Daly Valero Meza y para la notificacion telematica de la ciudadana Antonia Andreina Hernández Sánchez .
Obra al folio 11, auto del Tribunal fijando nuevamente la audiencia telematica para el otorgamiento del Poder Apud Acta a la abg. Kenya Daly Valero Meza.
Al folio 12 y vto, se realizo audiencia telematica, llamada grupal via whassap, con los ciudadanos Frank José Calderon Uzcategui al numero telefonico +57 322 357 8107, quien procedio a otorgar Poder Apud Acta a la abg. Kenya Daly Valero Meza y a la ciudadana Antonia Andreina Hernandez Sanchez al numero teleonico +57 312 246 21116, desde el numero telefonico de la abg. Kenya Daly Valero Meza 04140821029, mediante la cual los citados ciudadanos ratificaron todas y cada una de las actuaciones que ha venido desarrollando la abogada Kenya Daly Valero Meza y que se acogen a la jurisdiccion de los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el hecho cierto de estar domiciliados en el extranjero.
A los folios 13 y 14, obra las fotografias donde se evidencia la conexión de la video llamada via whatsaap con los ciudadanos Frank José Calderon Uzcategui y Antonia Andreina Hernandez Sanchez.
Al folio 15, auto del Tribunal ordenando librara Boleta de Notificacion al Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 16, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 27/07/2.026, practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 17, obra Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En el caso de analisis, el ciudadano Frank José Calderon Uzcategui, ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de las sentencias Nº 446 del 1 de Mayo de 2014, Nº 693 del 02 de Junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano Frank José Calderon Uzcategui, debidamente asistido por la abogada Kenya Daly Valero Meza, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por el demandante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Frank José Calderon Uzcategui y Antonia Andreina Hernandez Sanchez.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- El ciudadano Frank José Calderon Uzcategui, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Kenya Daly Valero Meza, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Antonia Andreina Hernandez Sanchez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, en fecha 20 de Mayo de 2024, según acta Nº 20; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veinticuatro (2.024), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alegó así mismo el demandante que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en Av. Los Proceres, casa S/N, Puente La Pedregosa del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 17, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Frank José Calderon Uzcategui.
4º- El cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos; es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
5º- Conste al folio 12, contenido de la audiencia telemática realizada en fecha 20 de Julio de 2026, mediante video llamada grupal vía Whatsapp, en la cual la ciudadana Antonia Andreina Hernandez Sanchez manifesto estar de acuerdo con los terminos y condiciones en que esta fundamentada la presente demanda de divorcio y que se acoge a la jurisdiccion Venezolana; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Frank José Calderon Uzcategui, debidamente asistido por la abg. Kenya Daly Valero Meza, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las sentencias Nº 446 del 1 de Mayo de 2014, Nº 693 del 02 de Junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de Nº 446 del 1 de Mayo de 2014, Nº 693 del 02 de Junio de 2015 y 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Frank José Calderon Uzcategui, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Frank José Calderon Uzcategui y Antonia Andreina Hernandez Sanchez, que los unía y que contrajeron por ante Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, en fecha 20 de Mayo de 2024, según acta Nº 20. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiseis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.