REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216° y 167°

DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.632.773, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano, Urbanización Alto Miyoy, Casa N° 35 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 10.107.382 y V- 10.106.658, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.767 y 65.451 y jurídicamente hábiles, en su orden, con domicilio en el Sector Santa Anita, Casa N° 0-9, Calle 2 esquina con calle principal, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida.

DEMANDADA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Ubicada en la Sede de la Avenida Alberto Carnevali, Sector La Hechicera, al lado de FUNDACITE-MERIDA, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el Comisario DOUGLAS TORREALBA JEFE del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL.

MOTIVO: HABEAS DATA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1294-2026.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2026, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, asistida por los abogados MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, presentaron la ACCION DE HABEAS DATA por ante la recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Fs 1 al 18 con sus respectivos vueltos); En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y quedo registrado bajo el Número de Asunto LP01-O-2026-000004 (F. 19); En esa misma fecha el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Interlocutoria Declinando la Competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.(Fs 20 y 21).
En fecha 19 de Marzo de 2026, se recibió en el Tribunal Curato de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), Oficio N° CJPM.K-0F1-2026-002050 procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo el Expediente.Realizada la Distribución en fecha 20 de Marzo de 2026, le correspondió el conocimiento de la ACCIONDE HABEAS DATA, a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE L CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (F. 22);
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada y admitió bajo la nomenclatura EXPT N° 1294-2026, y ordenó su trámite conforme a los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la citación de la demandada POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el Comisario DOUGLAS TORREALBA JEFE del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL.(Folio 23 y vuelto y 24).
En fecha 26 de marzo de 2026, diligenció la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, asistida por la abogada MARIA YLBA VERGARA PAREDES, plenamente identificados en autos, otorgando Poder Apud-Acta a los abogados MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, plenamente identificados. (F. 26).
En fecha 08 de abril de 2026, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por intermedio de su Apoderada Judicial abogada CIRA CACERES, (Folios 27 y 28.
En fecha 14 de abril de 2026, la abogada CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, con el carácter de Apoderado Judicial de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, plenamente identificados, presentó escrito de Informe con sus anexos, del cual informan que en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL se evidencian dos (2) Registros Policiales 2873537 y k-19-0262-00020 (Folios 29 al 33).
En fecha 23 de abril de 2026, auto del Tribunal visto el informe presentado la abogada CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, con el carácter de Apoderado Judicial de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, plenamente identificados, del cual se evidencian dos (2) Registros Policiales y atendiendo a lo señalado por la parte accionante, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, sobre la existencia de los registros policiales de la accionante y el estado en que se encuentran la instrucción de esos registros , y si la accionante de autos rindió declaraciones ante el referido organismo y se inició del debido procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público, oficiándose bajo el N° 153-2026 (Folio 34 y vuelto).
En fecha 28 de abril de 2026, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio N° 153-2026, el cual fue debidamente recibido en la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación (Folios 35 y 36).
En fecha 14 de mayo de 2026, se recibió Oficio N° 9700-0313-CSA-2026 03676, de fecha 13-05-2026, procedente de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en fecha 08/01/2019 se inició la causa k-19-0262-00020, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Oficio N° 9700-0262-02103 de fecha 01/09/2019. (Fs 37 y 38).
En fecha 21 de mayo de 2026, auto del Tribunal visto el informe presentado la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en fecha 08/01/2019 se inició la causa k-19-0262-00020, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Oficio N° 9700-0262-02103 de fecha 01/09/2019, y ante la disparidad de los Informes emitidos, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar Informes a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, si existe causa penal donde figure como investigada la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y de existir el estado en que se encuentre la misma, asimismo ordeno solicitar informe a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Mérida, sobre el estado en que se encuentran las diligencias de investigación donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y si esta última ha sido imputada por la comisión de un delito, si existe o se ha dictado alguna orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana y si se ha ordenado el registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), oficiándose bajo los números 211-2026 y 212-2026. (Folio 39 y vuelto).
En fecha 01 de junio de 2026, se recibió Oficio N° CJP-2026-000286, de fecha 26-05-2026, procedente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, informando que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, le aparecen registradas las siguientes causas 1) LP01-P-2012-011784, Tribunal de Control N° 04, condición víctima, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO, se remitió la causa al archivo regional, oficio s/n. Expediente Fiscal N° 14F291807; 2) LP01-O-2026-000004, Tribunal de Juicio N° 03, se terminó la causa y se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo, NO CONSTA EXPEDIENTE FISCAL; y 3) LP01-O-2026-000002, Tribunal de Juicio N° 05, se declaró firme auto declarando inadmisible acción de amparo, se remitió la causa al archivo regional, NO CONSTA EXPEDIENTE FISCAL. (Fs. 40 y 41).
En fecha 23 de junio de 2026, se recibió Oficio N° 14-F20-2674-2026, de fecha 22-06-2026, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, informando que cualquier información que se requiera donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, debe ser requerida a la Fiscalía Superior del Estado Mérida. (Fs. 42 y 43).
En fecha 30 de junio de 2026, visto el Oficio procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, auto del Tribunal oficiando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitando informe sobre si existe causa penal donde figure como investigada la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y de existir el estado en que se encuentre la misma, asimismo ordeno solicitar informe a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Mérida, sobre el estado en que se encuentran las diligencias de investigación donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y si esta última ha sido imputada por la comisión de un delito, si existe o se ha dictado alguna orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana y si se ha ordenado el registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), oficiándose bajo el número 283-2026. (Folio 44).
En fecha 07 de julio de 2026, se recibió Oficio N° 14-FS-2943-2026, de fecha 03-07-2026, procedente de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, informando que los ciudadanos JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS EN NINGUNA CAUSA PENAL. (Fs. 45 al 47).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PRIMERO: PARTE DEMANDANTE: En su ACCION DE HABEAS DATA la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, plenamente identificada en autos señala:
1) Que desde hace más de seis (06) años, vive una situación insostenible ya que cuando viaja vía terrestre por el territorio nacional, al momento de que le solicitan su cédula de identidad en varias alcabalas y luego de la posterior revisión en los sistemas que usan a tal efecto los cuerpos de seguridad del estado venezolano le indican que está solicitada por una situación de índole judicial penal
2) que desconoce de tal situación, y que no tiene ningún procedimiento judicial pendiente ante ningún tribunal de la República, ni tampoco ha siso sentenciada y que le impida hacer una vida normal en estado de libertad.
3) Que han sido varios los desafortunados momentos en los que han tratado de detenerla en distintas alcabalas, teniendo que luchar hasta el cansancio para que no la detengan, tratando también de evitar los intentos de extorsión que ocurren aprovechándose de una aparente solicitud procesal de detención que supuestamente tiene pendiente.
4) Que el día doce (12) de enero de 2026, se trasladó a la ciudad Capital (Caracas), vía terrestre, en una unidad de transporte público, en razón de buscar tratamiento médico para sus hijos y para ella misma, pero que saliendo del Estado Bolivariano de Mérida, en un Municipio de la Zona Sur del Lago cercano al Estado Zulia en jurisdicción de nuestra Entidad Federal, en una alcabala móvil, un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, se dirigió a su persona, indicando que se bajara de la unidad de transporte en la que viajaba, informándole que tenía un registro policial por el cual estaba solicitada y que en consecuencia debía dejarla detenida. Informándole al funcionario el motivo de su viaje que es la búsqueda de medicamentos para ella y para su hijo y que ante el apoyo que le solicitó, le indicó que no podía apoyarlo económicamente por cuanto tenía solo el dinero para comprar los medicamentos, y que el funcionario le indicó que no la dejaba detenida.
5) Que ante el horror vivido en cada evento donde la amenazan con dejarla privada de libertad, se ha visto en la necesidad de tratar no viajar para evitar pasar malos momentos ante los funcionarios de seguridad, debido a la amenaza inminente de su libertad, la incertidumbre, las diversas solicitudes de apoyo y los malos tratos que vive en cada uno de esos momentos, lo cual le genera mucha angustia, ansiedad, pánico, estrés, sentimiento de indefensión, desconfianza hacia las autoridades y miedo extremo hacia la privación de su libertad; además de limitar y sentir vulnerado el derecho fundamental de transitar y de circular libremente por el territorio de la República o del Exterior, por lo cual debe resolver esta situación para poder ejercer el derecho de transitar sin ningún problema.
6) Que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria, toda persona debe tener acceso o pedir la corrección, inclusión, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información personal que le pueda afectar.
7) Que tiene el derecho a conocer qué tipo de información debe producirse en cuanto a su persona en sistemas no solo informáticos- sino de cualquier clase, de ordenación de información y datos sobre su persona, con fines de utilizarlos en su propio beneficio, con el derecho de saber cuál es el motivo de obra en forma perjudicial en mi contra, por desconocer si en los sistemas de datos de nuestro País existe alguna información oficial que afecte su libertad de circulación y de movilización, y que fundamentada en el precepto constitucional descrito con anterioridad, persigue ubicar cuales son los datos perjudiciales inherentes a su persona que deben estar contenidos en los Sistemas Patrios de Seguridad ciudadana, cosa que hasta la presente ha sido imposible resolver ya que le han manifestado repetidamente en distintas instituciones que no hay ninguna solicitud de detención en su contra, ocurriendo que hasta la interposición de la presente acción no ha obtenido ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual solicita la restitución de la situación lesiva, todo esto previsto en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8) Que en cuanto a la admisibilidad de la pretensión señala que la misma es de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.
9) Que en nuestro país, la tendencia jurisprudencial, concibe al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, incluir, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.
10) Que el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, se destaca el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de procedencia, por lo cual he determinado que el recurso incoado no compete a otro tribunal, no ha caducado o prescrito la acción; estoy acompañando el documento indispensable para verificar la admisibilidad de este recurso: tampoco esta acción posee o contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; finalmente aclaro a su competente autoridad que es evidentemente posible la tramitación de este Recurso y que esta acción no está fundada en cosa juzgada.
11) Que se cédula de identidad debe servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la inexistencia de los datos o registro que son lesivos a mis derechos, y que la información o datos que deban existir en dichos sistemas deben ser empleados con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales como de ley.
12) Que solicita formalmente, que en caso de que eventualmente existan situaciones legales que la comprometan debe proceder a resolverlos por vías legales y que en caso contrario, de no existir los mismos, solicita sean borrados de dichos sistemas de información para que no le sigan ocasionando problemas.
13) Que la interposición de este Recurso es conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente
14) Que ante los daños y perjuicios que le ha causado esta situación por parte de los organismos señalados, se ve en la necesidad de interponer esta acción, con el objeto de que se resuelva esta situación que hasta hoy va en detrimento de sus derechos constitucionales, principalmente los derechos contenidos en los Artículos 44 (numeral primero), 50 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15) Que por lo expuesto acude con la intención de que se materialice el derecho que tiene de acceder a la información y a los datos que sobre su persona conste en registros oficiales, para solicitar ante este Tribunal la rectificación o la destrucción de aquellos registros que son erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos.
SEGUNDO: PARTE DEMANDADA: En fecha 14 de abril de 2026, la abogada CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, con el carácter de Apoderado Judicial de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, plenamente identificados, presentó escrito de Informe señalando:
1) Que remite Informe relacionado a datos de registro del sistema SIIPOL de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.632.773.
2) Que anexan acta de la Consulta SIIPOL en la cual se verifican dos (2) Registros Policiales Casos Números: 2873537 y k-19-0262-00020, fecha: 13/09/2019 y 09-01-2019, Dependencia: Delegación Municipal Mérida.
3) Anexaron otro cuadro relacionado con la referida ciudadana que aparecen los siguientes datos: Actas Procesales (1). Registro de detenciones (1). Caso: k-19-0262-00020; Fecha de denuncia: miércoles 09/01/2019 15:30; Dependencia: Delegación Municipal Mérida. Tipo de Delito: ----- ; Razón: Presunto indiciado; Estado persona – caso: Detenido; Estado Caso: Indiciado.

CAPITULO III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto de la ACCION DE HABEAS DATA, es necesario destacar que antes de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el conocimiento de ésta correspondía de manera exclusiva a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la entrada en vigencia de la referida Ley, la acción compete a los Tribunales de Municipio Ordinarios de la Jurisdicción Civil, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010).
Al respecto el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“…Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. …”. (Resaltado del Tribunal)

“…Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. …”. (Resaltado del Tribunal)

“…Disposición Transitoria Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERÍDA, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de HABEAS DATA. Y así se establece.

IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Señala la parte accionante del presente Recurso de Habeas Data, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, asistida por los abogados MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, que desde hace más de seis (06) años, que vive una situación insostenible ya que cuando viaja vía terrestre por el territorio nacional, a los fines de comprar medicamentos para sus hijos y para ella, al momento de que le solicitan la cédula de identidad en varias alcabalas y luego de la posterior revisión en los sistemas que usan a tal efecto los cuerpos de seguridad del estado venezolano le han indicado que está solicitada por una situación de índole judicial penal que desconoce, y que han sido varios los desafortunados momentos en los que han tratado de detenerla en distintas alcabalas, pero que no tiene ningún procedimiento judicial pendiente ante ningún tribunal de la República, ni tampoco ninguna sentencia que le impida hacer una vida normal en estado de libertad; que ante el derecho que tiene a conocer qué tipo de información debe producirse en cuanto a su persona en sistemas no solo informáticos- sino de cualquier clase y al desconocer si en los sistemas de datos de nuestro País existe alguna información oficial que afecte su libertad de circulación y de movilización, es por lo que persigue ubicar cuales son los datos perjudiciales inherentes a su persona que deben estar contenidos en los Sistemas Patrios de Seguridad ciudadana, cosa que hasta la presente ha sido imposible resolver ya que le han manifestado repetidamente en distintas instituciones que no hay ninguna solicitud de detención en su contra, ocurriendo que hasta la interposición de la presente acción no ha obtenido ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual solicita la restitución de la situación lesiva, todo esto previsto en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretende que en caso de que eventualmente existan situaciones legales que la comprometan debe proceder a resolverlos por vías legales y que en caso contrario, de no existir los mismos, solicita sean borrados de dichos sistemas de información para que no le sigan ocasionando problemas y que ante el derecho que tiene de acceder a la información y a los datos que sobre su persona conste en registros oficiales, solicitar la rectificación, la eliminación o la destrucción de aquellos registros que son erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos.

SEGUNDO: La accionada POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por su Apoderada Judicial abogada CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, plenamente identificados, en su escrito de Informe presentado en fecha 14 de abril de 2026, señalan que en atención a datos de registro del sistema SIIPOL de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.632.773, anexan acta de la Consulta SIIPOL en la cual se verifican dos (2) Registros Policiales Casos Números: 2873537 y k-19-0262-00020, fecha: 13/09/2019 y 09-01-2019, Dependencia: Delegación Municipal Mérida. Tipo de Delito: ----- y ---; Anexando otro cuadro relacionado con la referida ciudadana que aparecen los siguientes datos: Actas Procesales (1). Registro de detenciones (1). Caso: k-19-0262-00020; Fecha de denuncia: miércoles 09/01/2019 15:30; Dependencia: Delegación Municipal Mérida. Tipo de Delito: ----- ; Razón: Presunto indiciado; Estado persona – caso: Detenido; Estado Caso: Indiciado.

TERCERO: Ante el escrito de Informe remitido por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el Tribunal atendiendo a lo señalado por la parte accionante, y a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 23-04-2026, 21-05-2026 y en fecha 30-06-2026, acordó solicitar Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, a la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Bolivariano, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, sobre la existencia de los registros policiales de la accionante y el estado en que se encuentran la instrucción de esos registros , y si la accionante de autos rindió declaraciones ante el referido organismo y se inició del debido procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público, si existe causa penal en contra de la referida ciudadana y el estado de la misma y si existe alguna orden de aprehensión y se ordenó el registro en el sistema SIIPOL.
De las respuestas de las referidas instituciones se obtuvo el siguiente resultado:
1) En fecha 14 de mayo de 2026, la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Oficio N° 9700-0313-CSA-2026 03676, de fecha 13-05-2026, informó que en fecha 08/01/2019 se inició la causa k-19-0262-00020, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Oficio N° 9700-0262-02103 de fecha 01/09/2019.

2) En fecha 01 de junio de 2026, se recibió Oficio N° CJP-2026-000286, de fecha 26-05-2026, procedente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, informando que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, le aparecen registradas las siguientes causas 1) LP01-P-2012-011784, Tribunal de Control N° 04, condición víctima, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO, se remitió la causa al archivo regional, oficio s/n. Expediente Fiscal N° 14F291807; 2) LP01-O-2026-000004, Tribunal de Juicio N° 03, se terminó la causa y se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo, NO CONSTA EXPEDIENTE FISCAL; y 3) LP01-O-2026-000002, Tribunal de Juicio N° 05, se declaró firme auto declarando inadmisible acción de amparo, se remitió la causa al archivo regional, NO CONSTA EXPEDIENTE FISCAL.

3) En fecha 23 de junio de 2026, se recibió Oficio N° 14-F20-2674-2026, de fecha 22-06-2026, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, informando que cualquier información que se requiera donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, debe ser requerida a la Fiscalía Superior del Estado Mérida. Y en fecha 07 de julio de 2026, se recibió Oficio N° 14-FS-2943-2026, de fecha 03-07-2026, procedente de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, informando que los ciudadanos JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS EN NINGUNA CAUSA PENAL.

CUARTO: DEL RECURSO DE HABEAS DATA.
Como se señaló anteriormente, el Recurso de habeas data, contemplado en el artículo 28 Constitucional ut supra transcrito, constituye un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos público o privado, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar cuando procede un amparo constitucional por violación de derechos y garantías constitucionales y cuando procede un recurso de habeas data, estableció las diferencias, el procedimiento a seguir en el caso del Habeas data, y además el competente para conocer del mismo, que para ese momento era la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo estableció el Procedimiento a seguir en caso de exclusión de datos de un ciudadano tanto administrativamente como por orden judicial. Así tenemos que en sentencias de fechas 26-06-2006, en el Expediente Exp: 05-1964, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAHN, estableció:
“…Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.
Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.
Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:
“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo.)

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.
El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.
Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:
SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Atentamente

DORLI DOLORES HERNÁNDEZ
EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III
ASESOR JURÍDICO NACIONAL”

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.
Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.
Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.
Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. Nº 1.368, del 20 de julio de 2004)
Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Posteriormente en Sentencia de fecha 05-11-2007, en el Exp. 07-0696 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la misma Sala estableció:
“…Esta Sala ha hecho la distinción entre las pretensiones de amparo y habeas data para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.
Esta Sala, en decisión n.° 1050 de 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:
...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
(…)
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, así:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (destacado de esta Sala).

En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección y actualización de una información que, según se delató, afecta ilegítimamente los derechos del demandante, hecho que se subsume en lo que se denomina habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
(…):
En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.
Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:
“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de este fallo.)
Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.
El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.
Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
(…).
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide”.
En el asunto que se examina, como se dijo anteriormente, el quejoso solicitó la corrección y actualización de los datos identificatorios que, respecto de él tiene registrado, supuestamente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus archivos electrónicos, de modo que se encuentra cumplida la condición referente al tipo de base de datos contra la cual se puede interponer un habeas data. Así se declara.
En la presente causa, se observa que la parte actora no consignó el dictamen que debió extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, presentó el actual pretendiente para que se corrija y actualicen los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal; tampoco algún otro instrumento que, según se estableció en el anteriormente citado acto jurisdiccional, fuera admisible como prueba supletoria de la existencia de los registros policiales que son objeto de cuestionamiento.
La antes referida omisión es igualmente imputable respecto de la pretensión correctiva que el solicitante expresó, en relación con los registros que tienen, con referencia a él, tanto la ONIDEX como la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ya que, en efecto, el pretensor no consignó elemento de prueba alguno que pudiera conducir a esta Sala a la convicción de la existencia de los registros que, respecto de dicho pretendiente, se mantenían, según éste alegó, en las predichas dependencias públicas.
De las precedentes consideraciones deriva la convicción de que el habeas data que, se ha demandado en este proceso, es inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el peticionario no trajo a los autos el documento indispensable que, según la doctrina que esta Sala dispuso, en su antes citado fallo, n.° 1281, de 20 de junio de 2006, “demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros” que se llevan en los antes mentados organismos públicos, “motivo por el cual la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución, [sin dicha documental] no goza de presunción alguna de objetividad que le permita al Juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta (vid. fallo n° 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso Mónica Yubirí Rodríguez)”. Así se declara. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), se estableció en el TITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, en el CAPITULO IV, artículos 167 al 178, todo lo relativo al Habeas data, incluyendo su procedimiento, quedando además establecido que el conocimiento de éste Recurso corresponde a los Tribunales de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la referida Ley.
Al respecto, en sentencia N° 47, de fecha 28/02/2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción ordinaria, son excepcionalmente los competentes para conocer de la acción de habeas data a fin de que los datos de una persona sean excluidos del Sistema de Investigación e información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Dicho criterio, fue ratificado en su más reciente fallo N° 709, de fecha 09/06/2023, indicando que la competencia para conocer de las demandas de habeas data, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante.
A tal efecto, se tiene que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto de que sean rectificados, aclarados, actualizados y destruidos los datos que errónea e ilegítimamente señalan a un ciudadano(a) de haber estado detenido, arrestado o privado de su libertad en algún momento, muy en especial, por una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el “REPORTE DE SISTEMA” de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del CICPC, que, para la presente fecha, se encuentren desactualizados o extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico-penal, existe EL REGISTRO DE “ANTECEDENTES PENALES” Y EL REGISTRO DE “ANTECEDENTES POLICIALES”.
El Registro de Antecedentes Penales es una certificación oficial que refleja solo las sentencias condenatorias firmes. Dependen del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio Público. Se emiten mediante un certificado oficial para trámites legales o internacionales y se eliminan legalmente 10 años después de cumplida la pena.
El Registro Policial SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial) es una base de datos más amplia del CICPC que agrupa reseñas policiales, órdenes de captura, vehículos y otros registros de investigación. Es manejado por el CICPC. Incluye tanto personas procesadas o solicitadas por tribunales como aquellas que simplemente fueron reseñadas (fichadas) en una comisaría, aunque el caso haya sido archivado o la persona haya salido en libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Sentencia: 0477 de fecha 29 de octubre de 2024, N° de Expediente: 23-1130, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en lo que respecta a la Acción de habeas data, tanto su Procedimiento, como los Tribunales competentes estableció:
“En el presente caso, la ciudadana Giselle Calderaro Marcano, interpuso demanda de habeas data con el objeto de que “el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), (…), proceda con la autoridad que le confiere la Ley, [a] actualizar los datos que se encuentran en sus archivos, que se le recupere la identidad a [su] difunto abuelo, ciudadano JACOBO RAFAEL MARCANO (…) y que esa información aparezca en los demás sitios web de los organismos correspondientes del Estado” (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula
las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
De las normas transcritas se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “…[hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que en el escrito de demanda de habeas data la accionante indica como domicilio procesal la Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 759 de fecha 21 de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en lo que respecta a la Acción de habeas data, tanto su Procedimiento, como los Tribunales competentes estableció:
“…En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de Habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002, caso: Luis Fernando Velazco, en los términos siguientes:
…omissis…
En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida (…).

De esta manera, la Sala distinguió ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de Hábeas Data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) la acción de amparo constitucional con el propósito de restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (ver sentencias números: 2504 del 29 de octubre de 2004, (caso: “María Isabel Mijares” y 4714 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Laudyh Ramírez”).

En este sentido, advierte esta Sala que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, se considera que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra dentro de los supuestos establecidos para la interposición de una acción de Habeas data.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), regula las demandas de Habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Demanda de Habeas data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. (Subrayado añadido)

Considerando lo previsto en la norma antes descrita, esta Sala advierte que actualmente la competencia para conocer las demandas de Habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, Ello así, resulta evidente que la demanda de Habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.

En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos, que según lo indicado por el mismo corresponde a los Tribunales ya señalados ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “… [hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de Habeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.


QUINTO: Con relación a la normativa expuesta y a las sentencias de Sala Constitucional, observa esta Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual, se evidencia datos en registros oficiales específicamente en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, pero de la información aportada por el agraviante (POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA), con la información aportada por el de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, a la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Bolivariano, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, se observa una disparidad en cuanto a la información que allí se evidencia, y así tenemos:
1) que en el registro del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, remitido por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se evidencian dos registros policiales Números: 2873537 y k-19-0262-00020, de la referida ciudadana por delitos contra niños, niña y adolescentes; y que además señalan que su condición es detenida.
2) Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, señala que en el registro del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, existe un registro k-19-0262-00020, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
3) la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, informó que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, le aparecen registradas las siguientes causas 1) LP01-P-2012-011784, Tribunal de Control N° 04, condición víctima, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO, se remitió la causa al archivo regional, oficio s/n. Expediente Fiscal N° 14F291807; 2) LP01-O-2026-000004, Tribunal de Juicio N° 03, se terminó la causa y se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo, NO CONSTA EXPEDIENTE FISCAL; y 3) LP01-O-2026-000002, Tribunal de Juicio N° 05, se declaró firme auto declarando inadmisible acción de amparo, se remitió la causa al archivo regional, NO CONSTA EXPEDIENTE FISCAL.
4) Y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, informó que los ciudadanos JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS EN NINGUNA CAUSA PENAL.
La accionante del Habeas data señala que cada vez que se traslada por vía terrestre, para ir a otros estados a comprar medicamentos para ella y sus hijos, en diferentes alcabalas al solicitarle la identificación, le informan que está solicitada, y que han sido varios los desafortunados momentos en los que han tratado de detenerla en distintas alcabalas, pero que no tiene ningún procedimiento judicial pendiente ante ningún tribunal de la República, ni tampoco ninguna sentencia que le impida hacer una vida normal en estado de libertad, sintiéndose coaccionada cada vez que viaja y los organismos de seguridad la retienen momentáneamente, violentándose su derecho a libre tránsito, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Ante lo expuesto debe revisar este tribunal si el Recurso intentado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, asistida por los abogados MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, plenamente identificados, cumple con los requisitos de Ley, y al respecto es necesario verificar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 167 y el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:
“…Artículo 167 Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. …” (subrayado y resaltado del Tribunal)

“…Artículo 169 El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Al respecto este Tribunal procede analizar los requisitos:
1) En relación a la INTERPOSICION DEL RECURSO EN CASO DE QUE EL ADMINISTRADOR DE DATOS SE ABSTENGA DE RESPONDER EL REQUERIMIENTO DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES O LO HAGA EN SENTIDO NEGATIVO, observa este Tribunal que del escrito de Habeas Data presentado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, asistida por los abogados MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, plenamente identificados, no se evidencia ningún instrumento que demuestre que la accionante haya interpuesto por escrito ante el administrador de la base de datos oficiales del estado, pero señala la accionante que se ha dirigido a diferentes instituciones y órganos de seguridad del estado buscando ubicar cuales son los datos perjudiciales inherentes a su persona que deben estar contenidos en los Sistemas Patrios de Seguridad ciudadana, cosa que hasta la presente ha sido imposible resolver ya que le han manifestado repetidamente en distintas instituciones que no hay ninguna solicitud de detención en su contra, ocurriendo que hasta la interposición de la presente acción no ha obtenido ningún resultado satisfactorio.
2) En relación al TRIBUNAL COMPETENTE DE MUNICIPIO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, observa este Tribunal que el Recurso de Habeas Data es presentado ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la solicitante.
3) En relación A LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO CON LOS INTRUMENTOS FUNDAMENTALES O LA ACREDITACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DE SU PRESENTACIÓN, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales, no se acompaña ningún instrumento que acredite por parte de la accionante de haber requerido al Administrador de la Base de Datos (Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “CICPC”), pero en su escrito libelar señala que se ha dirigido a diferentes instituciones y órganos de seguridad del estado buscando ubicar cuales son los datos perjudiciales inherentes a su persona que deben estar contenidos en los Sistemas Patrios de Seguridad ciudadana, cosa que hasta la presente ha sido imposible resolver ya que le han manifestado repetidamente en distintas instituciones que no hay ninguna solicitud de detención en su contra, pero además señalando que el motivo de su traslado constante a otro estados es por razones de urgencia y necesidad por su salud y la de sus hijos para comprar medicamentos y acompañando con el su escrito constancias medicas de la situación de salud de sus hijos y de ella, pero siempre es retenida en las alcabalas, lo que le impide hacer una vida normal en estado de libertad, sintiéndose coaccionada cada vez que viaja y los organismos de seguridad la retienen momentáneamente, violentándose su derecho a libre tránsito, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, situación ésta que demuestra la comprobada urgencia, intentando el Recurso de habeas data directamente ante el tribunal sin agotar el trámite previo, al existir esas circunstancias de comprobada urgencia.
En cuanto a la excepción prevista en la ultima parte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremno de Justicia que señala “…salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. …”, esto está referido a Daños irreversible al honor o la reputación, está relacionado a la difusión inminente de datos falsos, calumniosos o desactualizados en registros públicos o privados de alto impacto (como sistemas financieros, de antecedentes o perfiles de riesgo) que amenace de manera inmediata un contrato de trabajo, una designación o la libertad personal. En el presente caso, se observa que la agraviada ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, ha acudido a los diferentes organismos de seguridad, y en los mismos le señalaban que no tenía ninguna solicitud en su contra, pero que motivados a las razones de salud expuestas y ante su necesidad de ir a otros estados en búsqueda de los medicamentos para ella y sus hijos, ante tal situación de urgencia, y al no tener respuesta de ningún organismo, conllevaron a no presentar escritos, sino de acudir de manera inmediata ante los Tribunales para verificar sobre los datos que de ella tuvieran los organismos policiales, ya que espera más tiempo le causa un daño grave, irreparable o la vulneración flagrante e inminente de derechos fundamentales como el honor, la intimidad, la vida privada o la libertad. De la revisión de los requisitos, en consecuencia, se observa que la accionante del Recurso de habeas data, cumplió con los requisitos de Ley Y ASI SE ESTABLECE

SEXTO: Atendiendo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, el interés del Estado de proteger la imagen e información de cada ciudadano, garantizando que pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la protección debida a fin de garantizar la privacidad de la información, a la supresión de los datos que allí se registren cuando estos están desactualizados.
En el caso de marras, atendiendo a lo informado por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), CENTRO DE COORDINACION POLICIAL (CCP), DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se evidencian dos registros policiales Números: 2873537 y k-19-0262-00020, de la referida ciudadana por delitos contra niños, niña y adolescentes; y que además señalan que su condición es detenida, y en la información remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, quien es el ente en cargado del Registro señala que en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, existe un registro k-19-0262-00020, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima DORIS AURORA RIVERA y como investigados JOSE GUSTAVO UZCATEGUI y MARIBEL DEL CARMEN RIVERA. Asimismo, de la información aportada tanto por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, señalando que no CONSTA EXPEDIENTE FISCAL y NO SE ENCUENTRA VINCULADA EN NINGUNA CAUSA PENAL, información ésta que demuestra que el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, no está actualizado en lo que respecta a los datos que allí se reflejan con relación a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, lo cual afecta la imagen, reputación y honor de la misma, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, por lo que este Tribunal considera que la acción de habeas data, es la vía idónea para solicitar la garantía y protección de su derecho.

De lo precedentemente expuesto, si el Estado se ve obligado a no guardar registro alguno que pueda perjudicar o causar daño a la persona declarada absuelta, o esos registros policiales no conllevaron a ninguna investigación ya que reflejan una reseña u ocurrencia previa, pero no equivale a un antecedente penal ni prueba la existencia de una causa penal activa. Permanecer en esta base de datos no implica que judicialmente exista una investigación abierta o una sentencia firme en su contra, sino Carácter administrativo: Es un almacenamiento interno de datos de policías que recopila nombres, aprehensiones preventivas o fichas informativas por motivos de orden público o averiguaciones iniciales.
Ante esta situación el estado como garante de esos registros y el derecho de los ciudadanos a tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos público o privado, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar, y en atención al estado social de derecho y justicia que propugna nuestra Carta Magna, quedando totalmente evidenciada la urgencia demostrada por la accionan de autos, y además al haber quedado evidenciado que la misma NO SE ENCUENTRA VINCULADA EN NINGUNA CAUSA PENAL, Por todos los hechos y derecho anteriormente descritos, resulta forzoso para este Tribunal, en sede contencioso administrativo, declarar con lugar por cuanto es lo que en justicia procede, el presente habeas data interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.632.773, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano, Urbanización Alto Miyoy, Casa N° 35 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por sus Apoderados Judiciales MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 10.107.382 y V- 10.106.658, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.767 y 65.451 y jurídicamente hábiles, en su orden, con domicilio en el Sector Santa Anita, Casa N° 0-9, Calle 2 esquina con calle principal, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora debe ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, quien es el ente en cargado del Registro que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar los registros policiales contenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así de manera expresa, positiva y precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

CAPITULO V
DECISIÓN

Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de HABEAS DATA, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.632.773, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano, Urbanización Alto Miyoy, Casa N° 35 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por sus Apoderados Judiciales MARIA YLBA VERGARA PAREDES y PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 10.107.382 y V- 10.106.658, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.767 y 65.451 y jurídicamente hábiles, en su orden, con domicilio en el Sector Santa Anita, Casa N° 0-9, Calle 2 esquina con calle principal, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida.
SEGUNDO: ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Mérida, quien es el ente en cargado del Registro en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar los registros policiales contenidos que aparecen a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.632.773, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano, Urbanización Alto Miyoy, Casa N° 35 del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
TERCERO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Oficiese.
CUARTO: Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP. 1294-2026
MCRT/wjra,-