REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º
DEMANDANTE: CARMEN HAYDEE VERA RAMIREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-10.107.478, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-1350808 y civilmente hábil, asistida debidamente por la defensora publica, abogada MARIA PAOLA DUGARTE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 19.997.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.091 y civilmente hábil.
DEMANDADO: RAMON ALBERTO GUERRERO LOPEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-8.082.496, Teléfono: 0416-4133718. Domiciliado en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido Y Firma De Documento Privado.-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de abril del año 2026, este Tribunal recibe por distribución la demanda por Divorcio por desafecto incoada por la ciudadana CARMEN HAYDEE VERA RAMIREZ, debidamente asistida de abogado. (f. 13).-
En fecha cinco (05) de mayo del año 2026, este Tribunal le da admisión y curso de ley correspondiente y a la demanda por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, librando boleta de citación electrónica al ciudadano RAMON ALBERTO GUERRERO LOPEZ (f. 17).-

Siendo este el resumen historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De manera pues, que en el caso de marras nos encontramos ante una perención específica o breve, toda vez que está referida a una situación concreta como es falta de impulso de la demanda. Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…”
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 5 de mayo de 2026, exclusive, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el día 11 de agosto de 2026, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la citación, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron NOVENTA Y SIETE (97) DÍAS CONTINUOS.-
En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Y así declara:
DISPOSITIVA
Primero: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente demanda de Divorcio por Desafecto, accionada por la ciudadana CARMEN HAYDEE VERA RAMIREZ, debidamente asistida por la defensora publica, abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notifíquese a la parte demandante vía electrónica de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO LIBERTADOR Y SANTOS MAQRQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.



ABG.WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00 am), minutos de la mañana.

ABG.WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO



EXP. 1317-2026
MCRT/wjra.-