REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°
DEMANDANTE: JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.777.591, domiciliado en la ciudada de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: JOSE ELADIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.238.412, casado, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.201, domiciliado en la Avenida Ezio Valeri, Urbanización San José Sur. Calle 4, Casa D-6 Monte Sinai, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, con correo electrónico: josecladiofd@gmail.com, y números telefónicos: 0416- 5028541/0274-2631064,
MOTIVO: RECURSO DE IMPUGNACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2026 el Expediente TPC-EXP:000-1-2025.
EXPEDIENTE N° 1336-2026.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA - DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud del RECURSO DE IMPUGNACIÓN interpuesto el 18 de junio de 2026, por el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ contra la "SENTENCIA DEFINITIVA" "de cualidades definitivamente firme" "N° DE EXPEDIENTE (00001-2025)", de fecha 02 de marzo de 2026, emanada del Juzgado de Paz) de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida (F. 1 al 14).
Por auto de fecha 18 de junio del 2026, el Tribunal le dio entrada y en cuanto a la admisibilidad el Tribunal acordó tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la misma. F. 15
Por auto de fecha 22 de junio del 2026, el Tribunal dio por recibido el RECURSO DE IMPUGNACION propuesto por el ciudadano: JOSE ELADIO FLORES DIAZ, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, y por cuanto la misma no establece el procedimiento y lapsos a seguir para la tramitación de dicha impugnación, y atendiendo a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe aplicarse análogamente la ley adjetiva ante la interposición de un recurso en segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del referido Código. Asimismo, en atención a lo expuesto por la parte de su imposibilidad de acceder al Juzgado de Paz, se ordenó Oficiar a los jueces DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que una vez que conste en autos su notificación, remitan a este Tribunal que actúa en alzada y con la urgencia del caso, el original del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 00001-2025. En esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar innominada acordada y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2026, ordenando a los JUECES DEL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abstenerse de realizar algún acto de ejecución ordenado en la referida decisión en el Expediente N° 00001-2025, por lo que no podrán entrar, acceder o poner a disposición del ciudadano JOHNNY JESÚS FLORES DIAZ, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Ezio Valeri, Urbanización San José Sur, Calle 4, Casa D-6, Monte Sinai, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Impugnación. Ofíciese a los JUECES DEL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuerpos de seguridad del Estado (Policía del Estado Mérida, Policía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana) y al personal de vigilancia de la Urbanización San José Sur. Fs. 10 al 20.
En fecha 01 de julio de 2026, diligencio el ciudadano abogado JOSE ELADIO
FLORES DIAZ, solicitando copias certificadas de la medida acordada por el Tribunal. F 21
En fecha 02 de julio, por auto el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de julio de 2026, el alguacil del Tribunal devolvió los oficios librados al Juzgado de Paz bajo los números 270-2026 y 271-2026, debidamente recibidos por dicho juzgado. F 23 al 26.
En fecha 17 de julio de 2026, auto del Tribunal acordando oficiar al Coordinador de Justicia de paz Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, haciéndole saber del Recurso y de la Medida acordada por el Tribunal. F 27
En fecha 27 de julio de 2026, escrito presentado por por el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ. Fs 28 y 29
En fecha 28 de julio de 2026, auto del Tribunal acordando oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida – Coordinador Regional de la Justicia de Paz en el Estado Bolivariano de Mérida, informándole sobre el Recurso de Impugnación y sobre la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, igualmente informando que los Jueces de Paz no han remitido el Expediente Original; En esta misma fecha auto del Tribunal solicitando Prueba de Informes a la Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, 1) Si ese Órgano Policial es Custodio de Evidencia Física (SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA); 2) si el N° de Planilla de Registro de cadena de custodia es (PCRR): CPNB-DIP-ME-0093-2026; si la fecha del Acta de Obtención y Aseguramiento de evidencia física es de fecha 13-03-2026; 3) Si esa evidencia física (SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), consta en el Expediente Policial N° CPNB-004-03ME-DSPE-SP-6D-000124-2026; 4) Si el funcionario actuante es Miguel Lobo, C.I./credencial N° 27781308; y 5) Si esa Evidencia Física de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la original con sus respectivas firmas y huellas de GABRIEL KARIM SALEM (Juez- Principal Coordinador), WILMARY ZERPA (Jueza Principal), RAMON OMAR GAVIDIA CAMACHO (Juez Suplente) y CARMEN ELENA ALBORNOZ DE VARELA (Jueza Suplente), y si cuenta con sello Húmedo del Tribunal de Paz. Fs. 30 y 31.
En fecha 07 de agosto de 2026, se recibió oficio s/n de fecha 06-08-2026, procedente del Juzgado de Paz Comunal, remitiendo en 152 folios útiles, el Expediente TPC-EXP:000-1-2025. FS. 52 AL 177.
En fecha 11 de julio de 2026, escrito DE OBSERVACIONES presentado por por el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ. Fs. 178 AL 180
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE DEL RECURSO Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA
PRIMERO: ALEGATOS DEL ACCIONANTE DEL RECURSO: En el RECURSO DE IMPUGNACIÓN interpuesto el 18 de junio de 2026, por el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, ya identificado, en su escrito expone:
“…CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DE LA COMPETENCIA ORIGINARIA POR EXCEPCIÓN PROCESAL
Acudo ante este órgano jurisdiccional ordinario para interponer de manera formal la acción de IMPUGNACIÓN contra el acto material de efectos particulares denominado "SENTENCIA DEFINITIVA" "de cualidades definitivamente firme" "N° DE EXPEDIENTE (00001-2025)", de fecha 02 de marzo de 2026, emanado de forma antijurídica por los ciudadanos: GABRIEL KARIM SALEM, titular de la cédula de identidad V-12.420.778; WILMARY ZERPA, titular de la cédula de identidad V-26.214.798; RAMÓN OMAR GAVIDIA CAMACHO titular de la cédula de identidad V-8.027.960; y. CARMEN ELENA ALBORNOZ DE VARELA titular de la cédula de identidad V-10.106.680, quienes fungen como Jueces de Paz (principales y suplentes) de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida.
PRIMERA ACLARATORIA TÉCNICA (Sobre la Competencia Directa). El ARTICULO 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (G.O. N° 6.854 del 14/11/2024) establece que la impugnación de sentencias de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal que vulneren derechos y garantías constitucionales debe proponerse ante el juez de paz comunal de origen para que él lo remita al Tribunal de Municipio competente. Sin embargo, acudo DIRECTAMENTE ante este Despacho por cuanto el referido "Tribunal de Paz Comunal" no posee sede física institucional, pública ni conocida, operando eventualmente en un inmueble residencial privado (casa N° 29-79, Avenida Los Próceres, sector Los Sauzales, más arriba del Diario Pico Bolívar), el cual carece de la publicación de un calendario oficial de despacho judicial. No obstante, someter al suscrito a la obligación de acudir a un recinto privado e informal para ejercer un recurso legal contra las mismas autoridades que dictaron el acto lesivo, constituye una barrera infranqueable que vulnera el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo CRBV-) Por consiguiente, al existir la explicada laguna jurídica, acudo de forma directa ante este Tribunal de Municipio, por ser el despacho judicial designado por la ley especial para la tramitación y resolución definitiva de la acción de impugnación.
SEGUNDA ACLARATORIA TÉCNICA (Sobre la Oportunidad del Lapso): El lapso de tres (3) días previsto en El ARTICULO 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (G.O. N° 6.854 del 14/11/2024), jamás ha comenzado a correr para el suscrito, por cuanto NUNCA fui citado y/o notificado de decisiones ni impuesto de procedimiento alguno (Conciliación, Mediación, Arbitraje de Equidad) por parte del Tribunal de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida. Es doctrina pacifica de la Sala Constitucional del TSJ que los lapsos
procesales preclusivos exigen como requisito de orden público la constancia fehaciente en actas de la debida notificación legal. En mi caso, he tenido conocimiento material de dicho adefesio jurídico recientemente, al constatar que fue insertado en una cadena de custodia dentro de una causa que cursa ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la que se ha exhortado
la apertura de un proceso de investigación en contra de los aludidos jueces de paz. Por consiguiente, procedo a darme por notificado tácitamente en este acto.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEL NEXO CAUSAL CON EL FRAUDE PROCESAL
El documento que hoy impugno constituye la coartada documental de un delito de orden público. Los hoy denunciados forjaron e idearon la pretendida "sentencia" del 02 de marzo de 2026, sin que existiera citación previa, sin actas de mediación ni arbitraje de equidad, con la deliberada, concertada y criminal finalidad de servir como instrumento para burlar y quebrantar los protocolos de seguridad del personal de vigilancia de la Urbanización San José Sur (mi lugar de residencia). Utilizando la investidura del Estado de forma prevaricadora, los denunciados facilitaron y auspiciaron que el ciudadano Johnny Jesús Flores Díaz (privado de libertad en procedimiento flagrante) ejecutara una incursión material violenta el pasado 13 de marzo de 2026 contra mi domicilio, causando severos daños materiales al muro perimetral (cortando los tubos de metal con segueta) Y perpetrando una agresión física de extrema gravedad (intento de asfixia/ahorcamientol en perjuicio de mi hermana, la ciudadana Angélica María Flores Díaz (C.I. V-16.655.898).
Esta aberración fue tan evidente que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2026 (Asunto Principal LP02-S-2026-000292), dictó un fallo donde además de acordar la solicitud de privativa de libertad hecha por el Ministerio Público en proceso flagrante, resolvió textualmente en su pronunciamiento NOVENO ordenar de manera vinculante e inmediata a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Coordinación de Jueces de Paz que iniciaran una investigación penal y disciplinaria contra los mencionados jueces de paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, por los hechos aquí descritos.
CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO
La decisión impugnada adolece de vicios de orden público que destruyen cualquier presunción de legitimidad, tal como se menciona y explica a continuación:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV): El documento no reseña ninguna boleta de notificación ni citación al suscrito, condenándome a una situación de indefensión absoluta. No existieron los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Equidad exigidos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. USURPACIÓN DE FUNCIONES (Art. 138 CRBV): En el punto número 2 del tallo, los denunciados se extralimitan de sus funciones al calificar a ciudadanos como personas "INDIGNAS" y afirmar textualmente de forma delictiva: "los 'IMPUTO'... de diferentes delitos de gran magnitud". Los jueces de paz no revisten competencia penal; la facultad de imputar delitos penales es competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que dicho acto es nulo e ineficaz de pleno derecho.
INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y MATERIA (Art. 8, Ord. 1, Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal): La controversia pretendida, entre otros aspectos, recae además sobre contenido patrimonial sucesoral que rebasa con creces los límites de la cuantía asignada a la Justicia de Paz Comunal.
FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE FONDO (Art. 43, Ord. 3 y 6 Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal): El documento carece por completo de una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que quedó planteada la controversia, y omite fijar et lapso obligatorio para el cumplimiento voluntario de la decisión. No estamos ante una sentencia, sino
ante un escrito injurioso, difamatorio y arbitrario.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Para demostrar la veracidad de los hechos alegados, consigno en este acto los siguientes instrumentos, los cuales puede este digno Tribunal contrastar a través de solicitud de coplas certificadas con base a la información que sus contenidos exteriorizan:
ANEXO "A": Copia simple de la fraudulenta "sentencia" del 02 de marzo de 2026 dictada por los denunciados, a los fines de evidenciar sus vicios de fondo y su ilegalidad ostensible (dos -2- folios).
ANEXO "B": Copia simple del Acta de Cadena de Custodia del proceso penal que demuestra el nexo de dicho adefesio con la causa criminal en trámite (un-1-folio).
ANEXO "C": Copia simple de la Sentencia del Tribunal Tercero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (16/03/2026, Asunto LP02-S-2026-000292), contentiva de la orden judicial de investigación contra los aludidos jueces de paz (cuatro -4- folios).
ANEXO "D": Coplas de los Oficios N° VCMC03ОГО2020002354 y Nª VCMC03OFO2026002355, recibidos el 24 de marzo de 2026 por la Fiscalía Superior y la Coordinación de Jueces de Paz, respectivamente, que demuestran la trazabilidad oficial de la investigación sobre los mencionados jueces de paz (dos -2- folios).
ANEXO "E": Reporte fotográfico impreso con leyendas descriptiva de los fotogramas de los videos de las cámaras de seguridad de mi domicilio, para ilustrar a este tribunal de una representación gráfica de lo aquí narrado. Los videos de las cámaras de seguridad de mi domicilio reposan en el equipo móvil Samsung, Modelo SM-A346M/DSN, color negro, IMEI 1. 35644360302517/01, IMEI 2. 359200613025173/01, los cuales pongo a disposición de este tribunal por si considera oportuno su respectiva inspección y reproducción en sala judicial (un-1-folio).
CAPÍTULO V
DE LA PETICIÓN Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente de este honorable Tribunal de Municipio, los siguientes pronunciamientos: ADMISIÓN: Que se ADMITA la presente acción de Impugnación ejercida de forma directa por control de legalidad dado a la existencia de una laguna jurídica, ordenando librar oficio de manera inmediata a los ciudadanos GABRIEL KARIM SALEM, WILMARY ZERPA, RAMÓN OMAR GAVIDIA CAMACHO Y CARMEN ELENA ALBORNOZ DE VARELA (en la dirección residencial señalada en el Capítulo I de este libelo), para que remitan a este digno despacho el supuesto expediente original mediante el cual pretendieron dictar el acto impugnado, todo bajo los más estrictos apercibimientos de ley.
MEDIDA CAUTELAR (SOLICITUD EXPRESA DE URGENCIA): Vista la gravedad extrema de los hechos narrados, el nexo causal de la decisión con la incursión violenta y el inminente peligro de danos irreparables a la vida, la integridad física de mi núcleo familiar y a mi lugar de residencia (Fumus Boni luris y Periculum in Mora), solicito se dicte de forma urgente e inaudita altera parte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto impugnado de fecha 02 de marzo de 2026. Asimismo, solicito se notifique formal y con carácter de urgencia a los seguridad del Estado (Policía del Estado Mérida, Policía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana) y al personal de vigilancia de la Urbanización San José Sur, a los fines de prohibir de manera taxativa que dicho documento fraudulento pretenda ser usado nuevamente para vulnerar el libre acceso o la seguridad del domicilio de mi núcleo familiar.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO: Que se DECLARE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA LA NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA JURÍDICA del adefesio procesal de fecha 02 de marzo de 2026 emanado de los denunciados, ordenando el cese inmediato, definitivo e irrevocable de cualquier efecto legal, civil, penal, administrativo o comunal que pretenda derivarse del mismo, por ser un acto dictado en abierta violación al orden público constitucional.
REMISIONES DE LEY A LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN: Que en el texto del fallo definitivo que declare CON LUGAR la presente acción de impugnación, este honorable Tribunal ACUERDE EXPRESAMENTE LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS de la sentencia estimatoria, asi como de las actuaciones principales que integren este expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la Coordinación Regional de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal del Estado Mérida, a los fines de que se inicien, continúen y profundicen las acciones legales pertinentes en contra de los
cuatro ciudadanos denunciados, por la flagrante comisión de delitos de orden público y graves faltas en el ejercicio de la función pública judicial-comunal….”. (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: INFORMES DEL ACIONANTE DEL RECURSO: En fecha 27 de julio el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, presentó escrito inserto al folio 29 y vuelto y en el cual expone:
“… I. DE LA CONTUMACIA E INOBSERVANCIA DEL TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL
Consta en autos que en fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado Quinto de Municipio notificó formalmente al Tribunal de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remitiera de forma inmediata a este Despacho Superior el Expediente N° 00001-2025, instrumento indispensable para el examen y pronunciamiento de fondo sobre la impugnación instaurada contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2026.
No obstante, habiendo transcurrido en exceso más de tres (3) semanas desde la referida notificación, el mencionado órgano de paz comunal ha incurrido en una conducta manifiestamente contumaz, insubordinada e irresponsable frente al requerimiento judicial de este Despacho jerárquicamente superior. Dicha inacción vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pretendiendo diferir indefinidamente la marcha del proceso
I. UBICACIÓN PROBATORIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA: SENTENCIA ORIGINAL Ante la renuencia de la autoridad de paz y con el propósito de colaborar con la administración de justicia para que este Juzgado cuente con el texto original de la sentencia impugnada, le recuerdo a este Tribunal que en el escrito fundamental de impugnación, específicamente en el Capítulo IV (Medios de Prueba), fue consignada copia del Acta de Cadena de Custodia bajo el ANEXO "B".
En dicha acta se evidencia que el original de la referida sentencia del 02 de mar de 2026 fue recolectado y resguardado por la Policía Nacional Bolivariana (PNB), Sede Vuelta de Lola, conforme a los siguientes datos registrales:
• Órgano Custodio: Policía Nacional Bolivariana (PNB). Sede Vuelta de Lola. Expediente Policial: CPNB-004-03ME-DSPE-SP-6D-000124-2026.
• Fecha de! Acta de Obtención por Aseguramiento: 13 de marzo de 2026.
• N° de Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PCRR): CPNB-DIP-ME-0093-2026
• Funcionario Actuante: Lobo Miguel, C.I. / Credencial N° 27781308.
II. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido muy respetuosamente a este Juzgado:
1º Se tenga por presentado este escrito referente a la reiterada contumacia e inobservancia del Tribunal de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas. 2º Se libre oficio de requerimiento a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), Sede Vuelta de Lola, a los fines de
que ponga a disposición de este Juzgado copia certificada del expediente policial CPNB-004-03ME-DSPE-SP-6D-000124-2026 evidencia física de la sentencia original del 02 de marzo de 2026 resguardada bajo la PCRR N° CPNB-DIP-ME-0093-2026 o exhiba la evidencia física de la sentencia original del 02 de marzo de 2026 resguardada bajo la PCRR Nº CPNB-DIP-ME-0093-2026
3º Se anexe al referido oficio copia fotostática del ANEXO "B" (Acta de Cadena de Custodia) que cursa en las actas de este expediente a los
fines de ilustrar de manera precisa y directa a la autoridad policial sobre la actuación requerida. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
TERCERO: En fecha 11 de agosto el abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, presentó escrito inserto a los folios 179 y vuelto y 180 en el cual expone:
I. OPORTUNIDAD Y OBJETO
“…Habiendo constatado en actas la tardía remisión de las actuaciones relativas al Expediente N° 00001-2025 por parte del Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas, acudo ante su digno Despacho con el objeto de consignar observaciones fundamentales sobre el contenido, forma e irregularidades manifiestas que ostenta el referido expediente, a los fines de que sean apreciadas por este Tribunal al momento de resolver la presente impugnación.
II. DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES Y LA SUBVERSIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO
De la lectura y examen de la pieza remitida se evidencia una abierta y flagrante vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concretada en los siguientes aspectos
1º Omisión Absoluta de la Fase de Conciliación y Mediación. Ei expediente remitido no cuenta con la solicitud inicial exigida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (en lo sucesivo LOJPC), ni con el auto de admisión correspondiente. Se omitió de forma total la sustanciación de las fases obligatorias de Conciliación y Mediación previstas en el Capítulo VIII, Secciones Primera y Segunda ejusdem.
2º Inhabilitación para la Vía Arbitral e inexistencia de Presupuestos. Al haber omitido dolosamente la fase de mediación, el Juzgado de Paz Comunal se encontraba legal e institucionalmente inhabilitado para aperturar y sustanciar el Procedimiento de Arbitraje de Equidad previsto en la Sección Tercera de la referida Ley (LOJPC).
3º Inobservancia de Requisitos Formales de la Sentencia. El fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2026 carece de los requisitos mínimos y de obligatorio cumplimiento estipulados en los numerales 3 y 6 del artículo 43 de la LOJPC, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho.
4° Vulneración del Derecho a la Defensa y Tutela Judicial (Falta de Notificación). No consta en el expediente boleta o acta alguna de notificación mediante la cual se me haya hecho saber la existencia de la referida sentencia. Dicho acto fue tramitado de espaldas al suscrito, dejándome en total indefensión y sirviendo de trasfondo para los gravísimos hechos acaecidos en mi domicilio en la mañana del 13 de marzo de 2026.
5º Utilización del Expediente para Atentar contra el Honor y la Reputación (Desviación de Poder): De la revisión de las actas que integran el legajo remitido, se evidencia con estupor que, lejos de constituir un cauce procesal idóneo y apegado al debido proceso, las actuaciones contienen señalamientos e imputaciones difamatorias y descalificatorias que atentan de manera directa contra el honor, la reputación y el decoro de mi persona y de
mi grupo familiar. Dicha conducta por parte del órgano de paz comunal distorsiona la función jurisdiccional y vulnera de forma ostensible las garantías del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando un grave vicio de desviación de poder y parcialidad manifiestamente nulo, sobre el cual el suscrito se reserva expresamente las acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
III. DE LOS INDICIOS DE CONSTRUCCIÓN POSTERIOR Y FORJAMIENTO DOCUMENTAL
Aunado a los vicios procesales descritos, el expediente remitido de forma tardía exhibe deficiencias materiales y anomalías documentales que sugieren su confección sobrevenida para justificar la contumacia y el desacato en que incurrió el órgano de paz:
1ª Duplicidad de Ejemplares Originales Consta en el expediente de impugnación (ANEXO "B") que en fecha 13 de marzo de 2026, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) incautaron y resguardaron bajo Cadena de Custodia (PCRR N° CPNB-DIP-ME-0093-2026) el ejemplar original de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2026. Sin embargo, en el expediente que recientemente remite el juzgado comunal, reposa otro ejemplar consignado como original, sin que en el texto de la referida decisión se hubiere hecho constar la expedición a reproducción de un doble ejemplar.
2º Disparidad Grafotécnica y Posible Forjamiento: Al cotejar el ejemplar recabado bajo cadena de custodia por la PNB con el remitido tardíamente a este Tribunal, se observa que, aun cuando guardan exacta coincidencia mecanográfica y de foliatura, las firmas atribuidas a la Juez Principal Wilmary Zerpa presentan rasgos grafotécnicos ostensiblemente disimiles. Esta disparidad visible constituye un indicio vehemente de forjamiento de documento público y usurpación de una identidad funcionarial.
3º Incongruencia en el Manejo y Conservación Física. El desorden de la pieza a incluso las deplorables condiciones higiénicas en que fue entregado el legajo denotan un manejo irregular y desprolijo que dista de las exigencias mínimas de conservación de expedientes judiciales, reforzando la presunción de que fue estructurado de manera apresurada con posterioridad a las intimaciones de este Despacho.
IV. PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, pido muy respetuosamente a este Juzgado Quinto de Municipio:
1º Se tenga por presentado este escrito de observaciones al expediente remitido por el tribunal de paz comunal de la parroquia mariano picón salas, agregándose a los autos para su oportuna valoración.
2º Se declare la nulidad absoluta del procedimiento y de la sentencia del 02 de marzo de 2026 por subversión de las formas sustanciales del proceso, vulneración al debido proceso, abuso de poder e inobservancia de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
3º En vista de los indicios de forjamiento de documento y usurpación funcionarial, respetuosamente solicito a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal, ordene dar copias certificadas de las actas pertinentes al Ministerio Público a los fines del inicio de la investigación penal correspondiente, así como a la Coordinación Regional de Justicia de Paz Comunal a los fines disciplinarios y administrativos a que haya lugar.
4º Se deje a salvo y expresamente reservado el ejercicio de las acciones penales (por los delitos contra el honor, difamación e injuria) y civiles a que haya lugar en contra de las personas y funcionarios actuantes en la confección de los referidos señalamientos contenidas en el expediente remitido. …” (Subrayado del Tribunal)
CUARTO: DE LA SENTENCIA RECURRIDA EMANADA DEL JUZGADO DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS: Obra a los folios 4 y 5 copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Paz Comunal
de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue su original fue resguardada en Cadena de Custodia de Evidencia Física en procedimiento llevado por la Policía Nacional Bolivariana, conforme se evidencia al folio 6, y la cual en original corre inserta en el Expediente TPC-EXP:000-1-2025 remitido por el Juzgado de Paz Comunal, inserta a los folios 85 y 86, de la cual se lee:
“…SENTENCIA
TRIBUNAL DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Por medio de la siguiente “SENTENCIA DEFINITIVA", de este Juzgado del Circuito Comunal "MARIANO PICON SALAS" del Municipio Libertador de este Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con un asunto comunal de nuestra jurisdicción parroquial, que riela con el N° DE EXPEDIENTE (00001-2025) de este honorable sala de Juzgado de este Circuito Comunal "MARIANO PICON SALAS” ubicada en este municipio, por lo cual nosotros DR. GABRIEL KARIM SALEM, titular de la Cédula de identidad N' V-12.420.778 Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, en mi condición como uno de los "JUECES PRINCIPALES DE PAZ DE ESTE SECTOR COMUNAL”, con número de CREDENCIAL NACIONAL de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TCJ/CJ/CNJPCYRPP/CN.JPCYRPP/009901-2025 ACREDITADO POR LA "PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO (CARYSLIA BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ), quien a su vez es "PRESIDENTA DE LA COMISION JUDICIAL", junto a la DECISIÓN UNANIME DE OTROS JUECES DE PAZ QUIENES INTEGRAMOS Y REPRESENTAMOS LAS MAXIMAS AUTORIDADES DE ESTA COMUNIDAD en NUESTRAS FACULTADES COMO MAXIMAS AUTORIDADES DE PAZ de esta PARROQUIA A PARTIR DEL DÍA 06 de MARZO DE 2025. 214`y 166' en la oportunidad judicial presentada por parte de la COORDINACION NACIONAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y RELACIONES CON EL PODER POPULAR en bases a los resultados de las elecciones de Juezas y Jueces de Paz Comunal del 15 de Diciembre 2024, la Comisión Judicial de este máximo Tribunal Judicial de la República. En reunión de fecha 05 de Marzo de 2025, bajo la Resolución Extraordinaria N° 2025-0003, acordada su inclusión en el respectivo registro por ende, la entrega de certificación, como JUECES DE PAZ PRINCIPAL DE ESTE CIRCUITO COMUNAL O COMUNA "MARIANO PICON SALAS UBICADA EN ESTA PARROQUIA "MARIANO PICON SALAS DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR, DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, VIGENTE DURANTE UN PERIODO DE "03" AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ELECCION, en este sentido lo correspondiente a la juramentación de ley que nos faculta a cumplir nuestras funciones y compromisos con la consolidación de la justicia de paz comunal en sus respectivos
ámbitos territoriales, ejerciendo nuestro rol con amor, ética, respeto al ordenamiento jurídico como ejemplo y garante de la convivencia pacífica, en compañía de esta "DECISIÓN DEFINITIVA" como las autoridades máximas judiciales comunales de este sector, la Juez Principal WILMARY ZERPA, titular de l Cédula de Identidad Nº V-26.214.798 los jueces suplentes RAMON OMAR GAVIDIA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N' V-8.027.960 con el número de credencial nacional (TSJ/CJ/CNJPCYRPP/009904-2025), CARMEN ELENA ALBORNOZ DE VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° CI V-10.106.680, con credencial nacional, (TSJ/CJ/ CNJPCYRPP/009906-2025).
Decidimos y Sentenciamos de manera firme y categórica a partir del día 02 de marzo del 2026, en relación a todas y cada una de las acciones, y pruebas judiciales presentadas en este asunto de investigación comunal de nuestra jurisdicción lo siguiente:
1) Reconocemos la Residencia principal y facultad de propiedad del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.501, en este sector urbanístico sobre todo de un inmueble quien ha demostrado a través de diferentes documentos auténticos vigentes de ley no solo administrativos, sino también judiciales, civiles y comunales avalados por varias honorables instituciones de este país por ende de esta ciudad que así lo acreditan sobre todo haciendo mención como lo amparan principalmente los artículos Nº 82 de nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela que establece “EL DERECHO QUE LE OTORIGA EL ESTADO VENEZOLANO DE GARANTIZAR A TODOS SUS CONCIUDADANOS UNA VIVIENDA DIGNA…”. De igual manera el Art. 115, que le da facultad a cada uno de los ciudadanos de este país a ejercer su "DERECHO PROPIEDAD” por estas principales razones jurídicas esta sala de Juzgado de Paz lo reconoce como residente y propietario de un inmueble ubicado en esta comunidad exactamente en la URB. SAN JOSE SUR, CALLE: 04 CASA N.D-6, NOMBRE PROVISIONAL: MONTE SINAI DEL SECTOR LOS PROCERES DE NUESTRA PARROQUIA “ MARIANO PICON SAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTIA ENTIDAD.
2) Declaramos a los siguientes ciudadanos a quienes identificamos como: JOSE ELADIO FLORES DIAZ, titular del número de Cédula de identidad Nº V-17.238.412 de IMPREABOGAGO 127.201 y la ciudadana ANGELICA MARIA FLORES DIAZ de C.I. V-16.655.898, Licenciada en Educación como personas "INDIGNAS” de esta comunidad a quienes ni siquiera reconocemos comunalmente como miembro de esta parroquia у mucho menos como residentes de esta comunidad, es por estas circunstancias actualmente no poseen un respaldo jurídico vigente que los acredite como miembros de este urbanismo en primer lugar POR NO RECONOCER NUESTRAS FACULTADES COP MÁXIMAS AUTORIDADES COMUNALES DE ESTE SECTOR, EN SEGUNDO LUGA POR NO HACER VIDA ELECTORAL EN ESTE CIRCUITO, EN TERCER LUGAR: UNO DE ESTOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS TRATAR DE AGREDIRO A GOLPES EL AÑO PASADO A UNA DE LAS MAXIMAS AUTORIDADES COMUNALES ESTA PARROQUIA Y NO CONFORME CON ESTA MALA ACCIÓN PRETENDE POSTERIORMENTE AMEDRENTAR Y DESACREDITAR LA HONORABLE REPUTACION Y ÉTICA PRINCIPALMENTE DEL JUEZ
PRINCIPAL DE ESTA JURISDICCIÓN Y DE OTROS INTEGRANTES QUE CONFORMAN LAS AUTORIDADES COMUNALES REPRESENTAMOS A ESTE URBANISMO COMUNAL Y por otras malas acciones que han venido cometiendo en contra de un hermano mayor hijo del mismo padre y madre de matrimonio quienes después del fallecimiento de sus difuntos padres en el año 2021, han venido atentado para acabar con su vida y hasta libertad para así de esta forma pretender apoderarse
de manera ILEGAL Y FRAUDULENTA de todos y cada uno de los bienes SUCESORALES DEJADOS por sus difuntos padres es por ello que actualmente el mismo estado venezolano les han comprobado a través de diferentes investigaciones judiciales donde los "IMPUTO” recientemente a ambos de estos ciudadanos antes identificados, de diferentes delitos de gran magnitud que han tentado principalmente en contra de la FE PÚBLICA DEL ESTADO ante VARIOS DEPARTAMENTOS DE JUSTICIA DE ESTA ENTIDAD e incluso con competen Nacional de unas de las Fiscalías del M.P. Nº 57 en materia y competencia de delitos corrupción de esta república, sonde se les ha evidenciado que todas esta acciones inicuas, deshonrosas, crueles inhumanas han sido producto y consecuencia de haber caldo en los tintos más bajos perversos, crueles que puede caer un ser humano como son la “codicia" y “ambición”.
3) Apoyamos contundentemente a través da estos fundamentos jurídicos vigentes de ley antes manifestado, a respaldar y cumplir una orden de protección judicial canalizada en un primer momento en relación a esta investigación por parte de la “FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA” sobre una medida de protección judicial a favor del ciudadano JOHNNY JESÚS FLORES DIAZ, titular de la codas de identidad N' V-12.777 691, mayor de edad, soltero civilmente hábil VICTIMA Y DENUNCIANTE DE ESTA INVESTIGACIÓN que debe cumplirse obligatoriamente a su favor principalmente en el lugar donde reiteramos y certificamos que se encuentra su vivienda principal ubicada en la dirección antes señalada de nuestra comunidad y a otros lugares que frecuente de forma inmediata y sin ningún tipo de dilataciones.
4) de igual manera a través de estas circunstancias judiciales antes manifestadas, decidimos con el respaldo de cada uno de los documentos principalmente administrativos, judiciales, auténticos actualmente vigentes de ley presentados por el ciudadano “VICTIMA Y DENUNCIANTE DE ESTE ASUNTO AL CUAL IDENTIFICAMOS COMO: JOHNNY JESÚS FLORES DIAZ de C. I. V 12.777.501, que los ciudadanos, RUBEN ISRAEL SANTIAGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.896 505, CYNDY ANYELITH CETOLA DE FLORES de C.I. N° V-18.498.917, YUDITH GONZÁLEZ de C.I. V- 8.001.781, LISBETH PEÑA FLORES de C. I. V- 17.894.326, deben dar cumplimiento a las medidas de protección señaladas a favor del ciudadano JOHNNY JESÚS FLORES DIAZ de C. I. V 12.777.591, donde se indica la distancia que deben mantener los ciudadanos imputados, a favor del resguardo de los derechos vulnerados del ciudadano antes mencionado, por ende este Tribunal de Paz Comunal sugiere la observación inmediata y su cumplimiento a partir del momento de esta SENTENCIA de cumplimiento obligatorio; ya que como máximas autoridades comunales de este sector "DESCONOCEMOS" en primer lugar la presencia de cada una de estas personas en esta jurisdicción, es decir por parte de nosotros como máximas autoridades de esta parroquia estos ciudadanos no tienen y jamás han tenido ningún tipo de validación jurídica vigente de ley que les respalde y que les permita certificar que son residentes y mucho menos miembros de esta comunidad, además recalcando a su vez que actualmente poseen una medida cautelar de protección judicial en contra
donde les etiquetan ante una investigación judicial como "AGRESORES" en contra de la víctima en este asunto, razón por la cual apoyamos, ratificamos y autorizamos a cumplir esta ordenanza judicial avalada y materializada recientemente por un JUZGADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, como JECES PRINCIPALES DE PAZ DE ESTA PARROQUIA, de manera inmediata esta decisión comunal de forma clara, precisa y contundente, sin ningún tipo de dilatación alguna.
5) Así mismo se solicita a todas las autoridades de SEGURIDAD CIUDADANA de esta ciudad garante de velar por nuestra seguridad como JUECES DE PAZ DE ESTA COMUNIDAD a garantizar y cumplir cada uno de los ordenamientos jurídicos emitidos por los diferentes gados judiciales y comunales de esta ciudad, como a su vez a proteger y salvaguarda dos y cada uno de los derechos principalmente de la víctima en este asunto y de todos los miembros y partes involucradas de esta comunidad.
6) Aclarando a su vez a cualquier autoridad judicial y de seguridad ciudadana con competencia en este asunto, que actualmente "NO EXISTE NINGUN BASAMENTO JURIDICO AJUSTADO A DERECHO QUE IMPIDA ENTRAR, ACCEDER, Y DE DISFRUTAR DE SU VIVIENDA PRINCIPAL AL CIUDADANO JOHNNY JESUS FLORES DIAZ UBICADA ANTERIORMENTE EN NUESTRA JURISDICCIÓN Y QUIEN NO ES QUIEN ESTA “IMPUTADO” ante diferentes procesos judiciales de gran magnitud y mucho menos quien posee actualmente varias acciones cautelares en contra como los seis (06) ciudadanos antes identificados donde el mismo estado venezolano los reconoce bajo diferentes procesos de investigación judicial como “agresores" y "Victimarios” principalmente sobre este proceso de investigación.
Sin más que decir y hacer referencia así nos DECLARAMOS Y PRONUNCIAMOS de manera CLARA, PRECISA, CONTUNDENTE E IRREVOCABLE, apegada a derecho, y en defensa da los Derechos Fundamentales, esgrimidos por nuestra República Bolivariana de Venezuela, esta Sentencia de cualidades definitivamente firme, sobre esta investigación realizada dentro de nuestra jurisdicción comunal. Por lo cual se sugiere su acatamiento inmediato a todas las autoridades de este Estado Bolivariano de Menda y en especial a las autoridades de la Parroquia MARIANO PICON SALAS del municipio Libertador del Estado Bolivariane de Menta Tribunal de Paz Comunal del Circuito Comunal Mariano Picón Comunal. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de Impugnación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, establece:
“…Las sentencias dictadas conforme al arbitraje de equidad podrán ser revisadas a solicitud de la parte interesada, ante las Juezas o los Jueces de Paz Comunal, conjuntamente con sus suplentes, conforme a lo establecido en el Reglamento o resoluciones. La decisión que se dicte, será obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes después de haber sido dictada la decisión y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz
Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación….”
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgado, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de Impugnación, fue dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Marino Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERÍDA, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Impugnación. Y así se establece.
Establecido que este Tribunal es competente para conocer el recurso y por cuanto con el recurso de impugnación o revisión de la sentencia dictada por un Juez de Paz en arbitraje de equidad, es procedente cuando esta vulnera derechos y garantías constitucionales o afecta normas de contenido patrimonial, se busca anular o corregir dicha decisión para restablecer la legalidad y proteger los derechos fundamentales lesionados, esta Juzgadora procede a realizar una revisión de cada una de las actas que conforman el Expediente TPC – 0000-1-2025, que rielan insertas a los folios 34 al 177 y al respecto observa:
PRIMERO: De un recorrido procesal del Expediente N° TPC – 0000-1-2025, tramitado por el Juzgado de paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Se observa en la caratula datos muy vagos, que solo tiene la identificación del Juzgado de Paz del sector y el número de expediente, identificándose así: “EXPEDIENTE 0000-1-2025 ARCHIVO TRIBUNAL PAZ COMUNAL CIRCUITO COMUNAL – MARIANO PICON S”. De toda solicitud o expediente en los procedimientos que prevé la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal se formará un expediente que debe llevar un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto, se debe reflejar con claridad los datos de identificación institucional, el objeto del proceso, las partes involucradas y la fecha de inicio, cumpliendo con lo previsto en el artículo 29 de la referida Ley, ya que
garantiza el orden procesal, la seguridad jurídica, la identificación unívoca del caso y el control institucional. Además genera garantías, seguridad y transparencia, no solo para los funcionarios (Jueces de Paz), sino para los administrados que acuden a esa instancia para resolver los conflictos de convivencia que se generan en las comunidades a través de los medios alternativos de solución de conflicto que prevé la Ley.
2) La primera actuación en el referido EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, se inicia con escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Presidenta del Circuito Penal Judicial del Estado Mérida Dra WENDY LOVELY RONDON, recibido en esa dependencia en fecha 11-06-2025, informando sobre los hechos acaecidos el día cinco (05) de junio de 2025, donde se dirigieron a la Urbanización San José Sur, Sector Los Próceres Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano del Estado Mérida, en compañía de la Policía Nacional Bolivariana, para poder cumplir con la Medida de Protección Y Alejamiento dictada por el JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ORDINARIO a favor de la víctima JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, apersonándose al domicilio en la Urbanización San José Sur, calle 4 casa N° D6 monte Sinai, sector Los Próceres, Parroquia Mariano Picón salas, Municipio Libertador y notificando al personal de seguridad y se dirigieron a la dirección esperando un rato en el inmueble y posteriormente llegó una persona quien se identificó como JOSE ELADIO FLORES DIAZ, y al rato de ingresar a la casa éste último les manifestó que no los dejaría entrar, a pesar de que señala el Juez de Paz que estaban en cumplimiento de una Medida de Protección y Alejamiento, y que ese acto está ajustado a derecho al hacer uso de sus facultades como Juez de Paz.
Este escrito es contentivo de cinco folios con sus vuelto que va del folio 1 al folio 5 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), con unos se presume anexos que son de fecha posterior al recibido de ese escrito que van del folio 6 al 28 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), y se observan los siguientes anexos: Constancias de Residencias emitidas a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ de fecha 29-11-2024; Declaración Jurada del referido ciudadano de fecha 29-05-2025; Rif última actualización 18-11-2024; solicitud de Actualización de Datos y Reubicación ante el CNE de fecha 21-11-2024; Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 22-04-2022, donde aparece dentro de esa comunidad de herederos el referido ciudadano, sus cuatro hermanos y su progenitora; copia de Cédula de Identidad de JOHNNY JESUS FLORES DIAZ; oficio de fecha 25-05-2025 dirigido por el Juez en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a la Unidad de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales Adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, notificando de la Medida de Protección acordada a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, en causa Penal seguida a funcionarios de esa Institución y a los fines de que le den cumplimiento a la medida; Oficio dirigido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano GABRIEL KARIM SALEN, de fecha 06.03-2025, entregando la certificación de Juez de Paz del Circuito Electoral Comunal Mariano Picón Salas; la credencial del Juez de Paz GABRIEL KARIM SALEN; Carta Aval a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ de fecha 11-06-2025; escrito sin fecha y sin recibido dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, al Servicio Nacional de Desarme del Estado Bolivariano de Mérida (SENADES); Boletas de Notificación libradas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08-01-2026, a los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES DIAZ, JOSE ELADIO FLORES DIAZ, CYNDY YERALDINE CETONA DE FLORES, y YUDITH GONZÁLEZ, en su condición de agraviantes, haciéndoles saber sobre la Medida de Protección y Alejamiento acordada por ese Tribunal en favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAS, de prohibición de acercamiento donde se encuentre el referido ciudadano, y en el particular Tercero, señala “Sin lugar la solicitud de ingreso a la vivienda ubicada en la urbanización San José Sur. Calle 4, Casa Nro D-6 Monte Sinai, Sector Los Proceres, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida”; oficio dirigido por el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al Comando de la Guardia Nacional Nro 22 del estado Bolivariano de Mérida.
3) A los folios 29 y 30 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al Comisario Jefe: OSCAR PEREZ SEDE INVESTIGACION PENAL SANTA JUANA DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 12-06-2025, informando sobre la situación de un caso judicial en la Urbanización San José Sur, donde los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES DIAZ, JOSE ELADIO FLORES DIAZ, han sido imputados por varios delitos y le informan de mantener al margen de la situación planteada. Igualmente informando que el ciudadano JOHNNY JESUS DIAS FLOREZ, es propietario del inmueble y le impiden ingresar al inmueble.
4) Al folio 31 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 03-03-2026, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la DELEGACION ESTADAL (C.I.CP.C) MERIDA COMISARIO GENERAL CARLOS MERCADO, recibido en esa dependencia en esa misma fecha 03-03-2026, informando sobre la situación de un caso judicial en la Urbanización San José Sur, donde los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES DIAZ, JOSE ELADIO FLORES DIAZ, han sido imputados por varios delitos y le informan de mantener al margen de la situación planteada.
5) A los folios 32 al 34 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, recibido en esa dependencia en fecha 18-09-2025, informando del Expediente aperturado bajo el Nº 0000-1-2025, de denuncia formulada por JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, quien es miembro del Pueblo Indígena Mucumbu, solicitándole apoyo institucional por la situación que se presenta desde el día 12-09-2025, informándole de la Medida de Protección y Alejamiento acordada por Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y que a los fines de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales del referido ciudadano quien manifiesta que su salud se ve afectada por no dar cumplimiento con la medida por parte de los organismos de seguridad, y que los hermanos del referido ciudadano no le permiten el ingreso al inmueble y que ante la denuncia y la solicitud de acompañamiento de ese tribunal de Mediación Comunal, apoyando la medida que se dictó, solicitan la representación de la defensoría del Pueblo. Este escrito es contentivo de tres folios que va del folio 32 al folio 34 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), con unos se presume anexos que se acompañan contentivos de fotografías y capture de pantalla de whatsapp que van del folio 35 al 42 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal).
6) Al folio 43 y vuelto (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 26-01-2026, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, recibido en esa dependencia en fecha 27-01-2026, solicitando el acompañamiento para el cumplimiento de la orden judicial dictada para el día jueves 29-01-2025 a las 9:00 am.
7) Al folio 44 y vuelto (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 26-01-2026, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS DIAS FLOREZ, al general de división COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 22 MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 27-01-2026, solicitando el acompañamiento para el cumplimiento de la orden judicial dictada para el día jueves 29-01-2025 a las 9:00 am.
8) Al folio 44 y vuelto (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 26-01-2026, dirigido por el
ciudadano JOHNNY JESUS DIAS FLOREZ, al GENERAL DE DIVISIÓN COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 22 MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 27-01-2026, solicitando el acompañamiento para el cumplimiento de la orden judicial dictada para el día jueves 29-01-2025 a las 9:00 am.
9) A los folios 45 al 49 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto dos (2) juegos del mismo tenor y contenido copia simple de escrito de fecha 22-10-2025, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS DIAS FLOREZ, al DEFENSOR DEL PUEBLO, recibido en esa dependencia en fecha 27-01-2026, solicitando el acompañamiento para el cumplimiento de la orden judicial dictada con el anexo en dos (2) juegos de Boleta de notificación del mismo tenor y contenido.
10) A los folios 50 y 51 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta la SENTENCIA dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo de 2026.
Aquí igualmente debe hacer un paréntesis esta Juzgadora, y debe destacar que al no haberse agotado los Procedimientos de Conciliación o Mediación conforme quedó determinado del recorrido procesal antes de llegar a la sentencia dictada, sin cumplirse el Procedimiento de Arbitraje de Equidad previsto en los artículo 39, 40, 41 y tampoco convocar a la Audiencia de Equidad, además de que la sentencia no cumple con los requisitos que debe contener la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal. Además, declaran la sentencia en esa misma fecha como FIRME, sin notificar la sentencia a los involucrados, incumpliendo los Jueces de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo previsto en la normativa indicada e incurriendo en graves ERRORES INEXCUSABLES.
11) A los folios 52 y 53 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al DIRECTOR POLICIAL : D.I.E. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (MUNICIPIO LIBERTADOR), recibido en esa dependencia en esa misma fecha 12-03-2026, informando sobre la situación de un caso judicial en la Urbanización San José Sur, donde los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES DIAZ, JOSE ELADIO FLORES DIAZ, han sido imputados por varios delitos y le informan de mantener al margen de la situación planteada.
12) Al folio 54 y vuelto (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta ACTA de fecha 16-072025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de que se trasladaron al Comando de la Policía Nacional con domicilio en el Sector Sana Ana Avenida Principal, solicitando el apoyo Policial para el cumplimiento de la Medida dictada por el Tribunal de Control.
13) A los folios 55 y vuelto y 56 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS DIAS FLOREZ, al DEFENSOR DEL PUEBLO, recibido en esa dependencia en fecha 17-07-2025, solicitando el acompañamiento para el cumplimiento de la orden judicial dictada.
14) Al folio 57 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta hoja sin firmas con las siguientes identificaciones: TPC – 24-08-2025 – ASUNTO (LP01-P-2025-000306 – CITACIONES =OJO.
15) Al folio 58 y vuelto (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS DIAZ, al JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en esa misma fecha 29-08-2025, informando que LA Medida dictada por ese Tribunal sigue siendo desacatada sobre la situación de un caso judicial en la Urbanización San José Sur, donde los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES DIAZ, JOSE ELADIO FLORES DIAZ, han sido imputados por varios delitos y le informan de mantener al margen de la situación planteada.
16) A los folios 59 y 60 con sus vueltos, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta ACTA de fecha 26-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de la Tercera Audiencia Extraordinaria Comunal, dejando constancia que la misma conto con la asistencia en solo una de las tres Audiencias, la ciudadana ADRINA DE MONZON, quien se identificó como ADMINISTRADORA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN; Igualmente dejan constancia que agotaron la vía de equidad sobre un asunto llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con delitos que recaen sobre varios ciudadanos entre ellos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, Y QUE ESE Tribunal de Paz en mediación deja constancia que su función es garantizar la Paz, pero que en salvaguarda de mantener el orden y la paz sobre una acción judicial que emano de ese Tribunal de Control, con respecto a una Medida de Protección y Alejamiento en favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, ACLARANDO QUE ESE CIUDADANO ES UN MIEMBRO DE SU COMUNIDAD; que ese ciudadano presentó a esa instancia argumentos
suficientes que no solo demuestran que es miembro de la comunidad, y que no existe ningún impedimento o acción judicial que le impida acceder a su vivienda y piden al Tribunal de Control que resuelva el asunto que afecta a varios vecinos de su comunidad, ya que dos ciudadanos están desacatando la medida dictada por ese Tribunal. Asimismo, dejan constancia que las tres citaciones libradas a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora del urbanismo; GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, quienes son miembros de la referida Junta Ad ministradora del Urbanismo, y dejando constancia que siendo UNA CITACIONES PERSONALES, las mismas fueron recibidas por la ciudadana MARIA ANGELICA FLORE DIAZ. Esta acta está firmada solo por el Juez Principal Abogado GABRIEL KARIM SALEM, y anexas están las tres (3) boletas de citación recibidas.
Sobre esta Acta observa esta Juzgadora y es necesario resaltar, que la misma siendo un acto de fecha 26-08-2025, está posterior al escrito que inicia el presente EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, Y VUELVE Y ADVIERTE NUEVAMENTE ESTE Tribunal, que no se evidencia, ni la denuncia por escrito o verbal levantada mediante acta realizada por el denunciantes JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, así como tampoco el auto que inicie el Procedimiento de Mediación o Conciliación y cuál es el motivo de la denuncia, identificación de las partes, y sin cumplir con los procedimientos de Conciliación o Mediación, de un plumazo señalan que agotaron la via de mediación y pasan al Arbitraje sin tampoco CUMPLIR CON SU PROCEDIMIENTO.
Hay un enredo por parte de los Jueces de Paz, no están claros en ese procedimiento seguido en el EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, se cita a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora del urbanismo; GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, quienes son miembros de la referida Junta Ad ministradora del Urbanismo, y dejando constancia que siendo UNA CITACIONES PERSONALES, las mismas fueron recibidas por la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, y al ser CITACIONES PERSONALISIMAS, las mismas no puede ser recibidas por otras personas, pero además esas citaciones que en copia simple corren insertas a los folios 61, 62 y 63 del Expediente llevado por el Juzgado de Paz, adolecen del motivo por el cual se les está citando, cual es el procedimiento a seguir CONCILIACIÓN o MEDIACIÓN O ARBITRAJE, pero no pueden ser los tres (3) al mismo tiempo, tal cual y como se evidencia de las Boletas libradas al señalar “Cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, según el artículo 8 competencia de los Jueces y Juezas de la Paz Comunal, artículos 29, 30 y 31 de los Procedimientos de conciliación, mediación y equidad, se le informa que debe comparecer ante el módulo de Justicia de Paz Comunal el día (….), hora (….), siendo la cita el Terminal de Pasajeros Piso 1 Sala de reuniones, para tratar asunto de interés. …”, no se señala tampoco en las referidas Boletas de citación el motivo de la denuncia, pero de lo expuesto por los jueces de Paz, todo es en atención de DAR CUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ALEJAMIENTO acordada a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ. Las Boletas de Citación presentan tachaduras y ninguna de ellas está firmada por el Juez de Paz Comunal Abog. Gabriel Karim Salem. Observando este Tribunal igualmente, que los Jueces de Paz se extralimitaron en sus competencias que están muy bien claras y definidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, y en ninguna de ellas está la de ejecutar decisiones dictadas por Tribunales Penales o Civiles, y mucho menos ingresar al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ en el inmueble, más aun cuando este Tribunal de Control dejó muy claro “…Sin lugar la solicitud de ingreso a la vivienda ubicada en la urbanización San José Sur. Calle 4, Casa Nro D-6 Monte Sinai, Sector Los Proceres, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida”. No se evidencia de las actas procesales llevadas en el EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, que se iniciara un procedimiento por denuncia por parte del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, en contra de los tan nombrados ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLOREZ DIAZ, y se les citara personalmente, para atender un asunto de convivencia como pudiera ser el caso de una propiedad que está en comunidad como herencia de sus padres, pero estos asuntos tampoco son competencia de los Jueces de Paz, ya que existen los procedimientos en la Jurisdicción Civil Ordinaria, para o bien Demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria o solicitar la Partición amistosa como está previsto en los artículos 768 del Código Civil (que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad) y el trámite procesal de la demanda judicial se regula a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Toda esta situación de desorden procesal y violación a la Tutela Judicial Efectiva (Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y Debido Proceso), evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales Y ASI SE ESTABLECE.
17) Al folio 64 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta hoja sin firmas con las siguientes identificaciones: (JPC) –
EXP.0000-1-2025 – “JUESES” Abgo Gabriel Karim Salem – “JUESES” RAMON OMAR GAVIDIA (FECHA 20-AGOSTO 2025 – NOTA PRIMERA CITACION NO ASISTIERON.
18) Al folio 65 y su vuelto, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 20-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de la Tercera Audiencia Extraordinaria Comunal, está ACTA está posterior al Acta anteriormente señalada. En la referida ACTA los jueces de Paz dejan constancia que en cumplimiento de funciones como manda la Ley de Justicia de Paz Comunal en los artículos 8, 29, 30 y 31 de los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Equidad, PARA TRARA ASUNTO CON LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URB. SAN JOSE SUR de esta parroquia, la cual esta integrada por los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, en su condición de Presidenta, Administradora y Tesorero, quienes fueron formalmente citados por funcionarios de la PNB, y dejando constancia que se hizo presente UNO DE LOS AFECTADOS el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, y que no se presentaron los tres (3) citados, acordando librar nuevas citaciones a los miembros de la Junta Administradora para el día 22-08-2026.La misma se ve firmada por los dos jueces de paz antes identificados y por el afectado.
19) Al folio 66 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta hoja sin firmas con las siguientes identificaciones: (JPC) – EXP.0000-1-2025 – SEGUNDA CITACION AGOSTO 22 DE 2025 –NO ASISTIERON.
20) Al folio 67 y su vuelto, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 22-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, donde se observa lo siguiente: “…NOTA: LUGAR SITIO INTERMITENTE, Terminal de Pasajeros Josè Antonio Paredes Mérida…” dejando constancia que se esperó en el sitio acordado por la segunda citación entregada por los funcionario de la PNB, siendo testigo una de las partes ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, y que no se hicieron presentes los citados. Firmadas por dos de los Jueces de Paz Gabriel Karim Salem y Ramon Omar Gavidia y el afectado. Seguidamente al folio 68 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta COPIA SIMPLE DE ACTA de esa misma fecha 22-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, donde se deja constancia que se encuentran presentes los Jueces de Paz para “…seguir cumplimiento de un proceso judicial relacionado con la Junta Administradora de la Urb. San José Sur en perjuicio de los miembros de esta comunidad …” dejando constancia que los citados no acudieron. Esta acta no tiene firmas.
21) Al folio 69 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto capture de pantalla de mensaje de whatsapp enviado por el Juez de Paz Gabriel Karim Salem al Inspector Rojas, informándoles que el tiene en su poder una citación dirigida a la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, y necesitan que la entregue COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 22-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal.
22) A los folios 70, 71 y 72 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corren insertas las originales de las BOLETAS DE CITACION libradas a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, en su condición de Presidenta, Administradora y Tesorero, además de lo anteriormente expresado de esas Boletas que copia simple corren insertas a los folios 61, 62, 63, estas tienen tachadura en la firma de la persona que recibió las tres (3) Boletas la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ.
23) Al folio 73 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto nuevamente la hoja sin firmas con las siguientes identificaciones: (JPC) – EXP.0000-1-2025 – “JUESES” Abgo Gabriel Karim Salem – “JUESES” RAMON OMAR GAVIDIA (FECHA 20-AGOSTO 2025 – NOTA PRIMERA CITACION NO ASISTIERON, que corre inserta al folio 64.
24) Al folio74 y su vuelto, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta original de ACTA de fecha 20-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de la Tercera Audiencia Extraordinaria Comunal, la cual en copia simple corre inserta al folio 65, y ya fue reseñada por este Tribunal.
25) Al folios 75 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta hoja sin firmas con las siguientes identificaciones: (JPC) MERIDA AGOSTO 2025 – EXP.0000-1-2025 – TERCERA CITACION – DIA VIERNES 22 AGOSTO – AGOSTO – CITA – 25 – SE CAMBIO HOY 25 – 26 – PNB, seguidamente una hoja en blanco inhabilitada que no tiene foliatura.
26) A los folios 76, 77, y 78 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corren insertas las originales de las BOLETAS DE CITACION libradas a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, en su condición de Presidenta, Administradora y Tesorero, además de lo anteriormente expresado de esas Boletas que copia simple corren insertas a los folios 61, 62, 63, estas tienen tachaduras, sin indicar cuál es el motivo de la citación y cual procedimiento que se inició si es conciliación, mediación o equidad, no tienen la fecha en que fue librada y el supuesto cambio para la reunión fijada primero para el 25 y luego cambiada para el 26, esa fecha está remarcada; la Boleta librada a la ciudadana ADRIANA DE MMONZON, no se evidencia firmas de los jueces de paz, solo que en la parte superior derecha se observa una firma de la persona que la recibió ADRIANA MONZON; la Boleta librada al ciudadano GERMAN MONZON, fue recibida por ADRIANA DE MONZON, y solo se observa dos de la tres firmas de los Jueces de Paz a saber Gabriel Karim Salen, Ramón Omar Gavidia, y sin la firma de la Juez de Paz Wilmary Zayira Gutiérrez; la Boleta de Citación librada a la ciudadana MARIA ANGELICA DIAZ, s observa un mutilación en la parte inferior derecha y esta tiene la firma de los tres (3) jueces de Paz. Seguidamente a los folios 79, 80 y 81, corren insertas en copia simple las referidas Boletas y se observa que la Boleta de Citación que en original está mutilada, en la copia simple está completa y es donde se encuentra la firma de la persona que recibió ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ. las Boletas Libradas a ADRIAN DE MONZON y GERMANA MONZON, fueron recibidas por ADRIANA en la firma de la persona que recibió las tres (3) Boletas la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ.
27) Después se observa un salto de foliatura, es decir, del folio 81, pasa al folio
75, 76, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corren insertas hojas que ya fueron descritas y corren insertas a los folios 66, 74, y que tiene que ver con hojas ya reseñadas por este Tribunal.
28) Al folio 82 y 83 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta original de ACTA de fecha 22-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal y que también en copia simple corren insertas a los folios 67 y 68 ya reseñadas por este Tribunal
29) A los folios 84,85 y 86 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ al JUZGADO CONTROL Nº 4DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 17-09-2025, informando sobre el incumplimiento de la medida decretada por ese Tribunal.
30) Del folio 86 anteriormente descrito, salta al folio 89 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto oficio de fecha 06-03-2026, dirigido por el COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 22 MERIDA al Juez de Paz Comunal Gabriel Karim Salem, informándole que debe dirigirse al Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibido por ese Juzgado de Paz en fecha 09-03-2026.
31) A los folios 52 y 53 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio
Libertador del Estado Mérida, al DIRECTOR POLICIAL : D.I.E. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (MUNICIPIO LIBERTADOR), recibido en esa dependencia en esa misma fecha 12-03-2026, informando sobre la situación de un caso judicial en la Urbanización San José Sur, donde los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES DIAZ, JOSE ELADIO FLORES DIAZ, han sido imputados por varios delitos y le informan de mantener al margen de la situación planteada.
32) A los folios 90, 91 y 92 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al COMANDO 22 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE MERIDA, EL CUAL ESTÁ SUCRITO SOLAMENTE POR EL Juez de Paz Comunal Gabriel Karim Salem, informando de un Procedimiento Judicial decretado y ejecutado por el Juez de Control Nº 03, quien materializó una orden de Protección al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, solicitando el acompañamiento y protección para el día 13-03-2026, para “…HACER VALER Y
CUMPLIR ESTE PROCEDIMIENTO BAJO LA SENTENCIA COMUNAL DE UN EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRA EN NUESTRO JUZGAO DE PAZ EN RELACION A ESTOS ACONTECIMIENTOS Y QUE NOS DA LA FACULTAD JUDICIAL DE EJERCER AUTORIDAD ….” y proceder “… DE ESTA MANERA SE EJECUTE EL RETIRO INMEDIATO DE LAS 6 PERSONAS A CONTINUACION IDENTIFICADAS DE ESTE LUGAR, YA QUE DOS DE ESTAS INCLUSO NO LA RECONOCEMMOS COMO MIEMBROS DE ESTA COMUNIDAD SI NO QUE LOS DECLARAMOS PERSONAS “INDIGNAS” DE ESTE SECTROR POR SUS MALAS ACCIONES …” y “…QQUIENES LES IMPIDEN ACTUALMENTE DE MANERA ARBITRARIA SIN NINGUN FUNDAMENTO JURIDICO VIGENTE DE LEY LA ENTRADA Y ACCESO A LA “VIVIENDA PRINCIPAL” DE LA VICTIMA EN ESTE PROCESO A QUIEN IDENTIFICAMOS COMO: JOHNNY JESUS FLIRES DIAZ. …”.
33) A los folios 93 y 94 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y los Miembros del Consejo Comunal Monte Bello Bajo, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N 04ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 18-08-2025, en relación al asunto LP01-P-2025-000306, solicitando a ese Tribunal que deje sin efecto y omita cualquier tipo de
acción judicial que pueda perjudicar principalmente al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, como víctima y denunciante en ese proceso. En el mismo se evidencia tres (3) firmas ilegibles de los miembros del Consejo Comunal y las firmas de los Jueces de Paz Comunal de ese sector Juez Principal Abog Gabriel Karim Salem y Juez Suplente Ramón Omar Gavidia.
34) Al folios 95 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, al JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N 04 ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 18-08-2025, en relación al asunto LP01-P-2025-000306, presentando un informe detallado avalado por los Jueces de Paz de la Comunidad y uno de los integrantes de la Junta Administradora de la Urbanización San José Sur, como propietario de un inmueble ubicado dentro de esa Urbanización. Esta firmado solo por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ.
35) Al folios 96 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, al JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N 04 ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en esa misma fecha 23-07-2025, en relación al asunto LP01-P-2025-000306, informando que los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, siguen desacatando la orden emanada de ese Tribunal.
36) Al folio 97 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corren insertas tres (3) fotografías sin poder determinar si son anexos de algún escrito.
37) A los folios 98 y 99 con sus vueltos, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta ACTA de fecha 18-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia que estando en la Urbanización San José Sur, en la entrada principal y frente a la Garita, informando sobre un procedimiento y acompañamiento de una Medida de Protección y Alejamiento en favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, propietario de un inmueble ubicado dentro de esa Urbanización identificado con el Nº casa D6, CALLE 04, Monte Sinai, certificando el Juez de Paz Comunal que está relacionado con un Expediente llevado por ese Tribunal con el Nº 0000-1-2025 y un expediente que lleva el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal Nº LP01-P-2025-000306 y que guarda relación con el Expediente Comunal llevado por ese Juzgado, señalando los cargos por los cuales se le imputó a los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, quienes impidieron el acceso a la vivienda del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, desacatando la orden judicial; dejando constancia que el día 15-08-2025 entregaron a uno de los miembros de la Junta Administradora de la Urbanización sobre la orden emanada de un Tribunal de Control y dejando constancia que se apersonaron a la vivienda pero que no le permiten el ingreso al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ.
38) Al folio 100 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta un hoja de fecha 22-07-2025, suscrita por los Jueces Principal Coordinador Abog GABRIEL KARIM SALEM y RAMON OMAR GAVIDIA, dejando constancia que recibieron un escrito ASUNTO: LP01-P-2025.000306, que riela en el Expediente 00001-2025, el cual tiene la firma de los dos jueces; el mismo se observa manchado por un líquido. Al vuelto del referido folio y con fecha distinta (18-08-2025), se observa un acta levantada
por el Juzgado de Paz Comunal Abog GABRIEL KARIM SALEM, en el cual dejan constancia del primer traslado a la Urbanización San José Sur, para dar cumplimiento a la Medida de Protección y Alejamiento acordada a favor dl ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, por el Tribunal Nº 04 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; esta acta no contiene firmas. Anexo al acta corre inserto al folio 101, el escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, al JUZGADO N 04 EN FUNCIONES DE CONTROL y recibido en esa dependencia en fecha 21-07-2025, en el cual informa sobre los problemas que ha tenido para que se dé cumplimiento a la Medida decretada en su favor. Este escrito fue el que recibió el Juzgado de Paz.
39) Al folio 102 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 04-08-2025, solicitando información de los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, a los fines de constatar datos del Registro Electoral.
40) A los folios 103 y 1044 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corren insertos Registro Electorales de los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, emitidos por el CNE.
41) A los folios 105 y vuelto y 106 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al INSPECTOR DE LA P.N.B SEDE VUELTA DE LOLA DEL ESTADO MERIDA, recibido en esa dependencia en fecha 11-03-2026, informando de la situación entre los hermanos JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, MARIA ANGELICA FLORES DIAZ y JOSE ELADIO FLORES DIAZ, indicando que los dos últimos de los nombrados no han permitido la entrada y acceso a la casa de JOHNNY JESUS FLORES DIAZ.
42) A los folios 108 y vuelto del 109 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, al JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITPO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, no tiene fecha de recibido en esa dependencia, informando que en fecha 15-08-2025, se dirigieron Urbanización San José Sur, para dar cumplimiento a la Medida de Protección y Alejamiento acordado a favor dl ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, y poner en conocimiento de la misma conforme al acta en copia simple levantada por el Juzgado de Paz Comunal, se anexa al escrito y está inserta a los folios 110 y 111, y fotografías anexas que se encuentran insertas al folio 107 y 109.
43) Al folio 112 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 05-11-2025, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en esa misma fecha 05-11-2025, informando que riela una denuncia signada con el Nª JPC EXP – 0000-1-2025, RELACIONADA A ALGUNOS ACTOS ILEGALES DE LA AD MINISTRACIOÒN PUBLICA, y solicitó revisar las actas de nacimiento de JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ y remitieran copias certificadas.
44) Al folio 113 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta copia del oficio identificado en el folio 89, que se encuentra en original.
45) A los folios 114 al 118 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Ordinario Penal Estadal en funciones de Control en fecha 02-01-2026 mediante la cual prorroga la medida de protección al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, y en la misma se evidencia una Boleta de Notificación librada a la ciudadana LISBETH PEÑA FLORES, en la cual además de informarle sobre la Medida de Protección a favor del referido ciudadano, en el numeral Tercero se señala “…Sin lugar la solicitud de ingreso a la vivienda ubicada en la Urbanización San José Sur, calle 4, casa Nro D-6, Monte Sinai, Sector los Próceres, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…”.
46) A los folios 119 y vuelto, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta ACTA de fecha 05-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de notificar de la Medida de Protección a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN y a la Empresa de Vigilancia, anexando a los folios 120 al 129 copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-05-2025 por Tribunal Cuarto de Primera Ordinario Penal Estadal en funciones de Control, acordando la medida de protección al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ.
47) Al folio 130 y 131 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 03-03-2025, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al Comandante del Comando Estratégico Operacional, recibido en esa misma fecha 03-03-2026, solicitando acompañamiento para el día 05-03-2026, para dar cumplimiento a la Medida de Protección dictada por el Tribunal de Control y haciendo saber que el Juzgado de Paz hará cumplir la ordenanza y se proceda al retiro inmediato de los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ, MARIA NAGLICA FLORES DIAZ RUBEN ISAREL SANTIAGO GOMEZ, CYNDY ANYELIT CETOLA DE FLORES y LISBETH PEÑA FLORES.
48) Al folio 132 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 03-03-2025, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Policía Municipal del Estado Mérida, sin fecha de recibido por esa dependencia, informando de la situación e indicando que se mantengan al margen de la situación.
49) Al folio 133 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 03-03-2025, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida Municipal del Estado Mérida, recibido en esa misma fecha por la dependencia, informando de la situación e indicando que se mantengan al margen de la situación.
50) Al folio 134 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito de fecha 03-03-2025, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado
Mérida, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida Municipal del Estado Mérida, sin fecha de recibido por esa dependencia, informando de la situación e indicando que se mantengan al margen de la situación.
51) A los folios 135 y 136 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MERIDA recibido en esa dependencia en fecha 06-03-2026, informando todo lo que ha sucedido en su caso y consignando la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Comunal.
52) Al folio 137 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el ciudadano JOHNNY
JESUS FLORES DIAZ, al CEAPDIS MERIDA recibido en esa dependencia en fecha 10-03-2026, informando sobre el procedimiento a realizar el día 13-03-2026 y para resguardar la salud de un ciudadano.
53) Al folio 138 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserto escrito sin fecha, dirigido por el Juzgado de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, al Director del Centro de Coordinación Policial Mérida Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida Municipal del Estado Mérida, recibido por esa dependencia en fecha 11-03--2026, informando de la situación e indicando que se mantengan al margen de la situación.
SEGUNDO: DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL: Visto el recorrido procesal del Expediente N° TPC – 0000-1-2025, tramitado por el Juzgado de paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en atención al recurso de Impugnación contra la sentencia dictada por ese Juzgado en Arbitraje de Equidad en fecha dos (2) de marzo de 2026, debe este Tribunal destacar que la Ley Orgánica de Justicia y Paz Comunal, con respecto a este recurso previsto en el artículo 44 de la referida Ley establece:
“…Contra la decisión que se dicte no habrá recurso alguno, salvo en las controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales. En estos casos el interesado podrá, dentro de un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles, impugnar la decisión ante la Jueza o el Juez de Paz Comunal quien admitirá la solicitud y la remitirá a la Jueza o el Juez de municipio competente para su tramitación. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a lo previsto en la norma, el Recurso de Impugnación contra las decisiones dictadas por los Jueces de paz Comunal sólo procederá en dos (2) situaciones: 1) controversias de contenido patrimonial o 2) que vulneren derechos y garantías constitucionales.
Con la interposición del referido Recurso, se busca la revisión y corrección de sentencias por lo general dictadas en arbitraje de equidad que vulneren derechos constitucionales, afecten de manera grave y directa los intereses de las partes o posean un contenido patrimonial discutible, a los fines de restablecer el orden constitucional conculcado o dejar sin efecto legal la decisión si el juez de paz actuó fuera de su órbita de competencia material o de cuantía.
En el presente caso el ciudadano abogado JOSE ELADIO FLORES DIAZ, plenamente identificado, interpuso en fecha 18 de junio de 2026, RECURSO DE IMPUGNACIÓN contra la "SENTENCIA DEFINITIVA" "de cualidades definitivamente firme" "N° DE EXPEDIENTE (00001-2025)", de fecha 02 de marzo de 2026, emanada del Juzgado de Paz) de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, alega los siguiente:
1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (Art. 49 CRBV): El documento no reseña ninguna boleta de notificación ni citación al a su persona, condenándolo a una situación de indefensión absoluta; que no existieron los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Equidad exigidos por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
2) USURPACIÓN DE FUNCIONES (Art. 138 CRBV): señalando que en el punto número 2 del tallo, los denunciados se extralimitan de sus funciones al calificar a ciudadanos como personas "INDIGNAS" y afirmar textualmente de forma delictiva: "los 'IMPUTO'... de diferentes delitos de gran magnitud", y que los jueces de paz no revisten competencia penal; la facultad de imputar delitos penales es competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que dicho acto es nulo e ineficaz de pleno derecho.
3) INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA Y MATERIA (Art. 8, Ord. 1, Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal): señala que la controversia pretendida, entre otros aspectos, recae además sobre contenido patrimonial sucesoral que rebasa con creces los límites de la cuantía asignada a la Justicia de Paz Comunal.
4) FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DE FONDO (Art. 43, Ord. 3 y 6 Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal): señala que la decisión carece por completo de una síntesis clara, precisa y sucinta de los términos en que quedó planteada la controversia, y omite fijar et lapso obligatorio para el cumplimiento voluntario de la decisión. No estamos ante una sentencia, sino ante un escrito injurioso, difamatorio y arbitrario.
5) LA VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA señalando que el ARTICULO 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal establece que la impugnación de sentencias de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal que vulneren derechos y garantías constitucionales debe proponerse ante el juez de paz comunal de origen para que él lo remita al Tribunal de Municipio competente, pero que acude DIRECTAMENTE ante este Despacho por cuanto el referido "Tribunal de Paz Comunal" no posee sede física institucional, pública ni conocida, operando eventualmente en un inmueble residencial privado (casa N° 29-79, Avenida Los Próceres, sector Los Sauzales, más arriba del Diario Pico Bolívar), el cual carece de la publicación de un calendario oficial de despacho judicial, y que someterlo a la obligación de acudir a un recinto privado e informal para ejercer un recurso legal contra las mismas autoridades que dictaron el acto lesivo, constituye una barrera infranqueable que vulnera el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo CRBV).
Así las cosas, este Tribunal en alzada y vista las denuncias formuladas por el accionante del recurso, y en atención a la revisión minuciosa del EXPEDIENTE (00001-2025) y de la SENTENCIA DEFINITIVA de cualidades definitivamente firme dictada por el Juzgado de paz de la Parroquia Mariano Picón salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 02 de marzo de 2026, procede al análisis de los derechos presuntamente conculcados y así observamos:
1) En relación a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Resaltado y subrayado del tribunal)
En consecuencia, este derecho se conculca entre otras cosas al no garantizarse a los ciudadanos el libre acceso a los Tribunales a obtener respuestas oportunas y una sentencia con razonamientos claros. El tener el funcionamiento de la sede del Juzgado de paz en un domicilio privado de uno de los jueces como oficina judicial afecta la percepción de neutralidad y seguridad jurídica, esto no genera garantías, neutralidad, imparcialidad, transparencia, equidad. El accionante del Recurso señala que si bien el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal establece que la impugnación de sentencias de la jurisdicción especial de justicia de paz comunal que vulneren derechos y garantías constitucionales debe proponerse ante el juez de paz comunal de origen para que él lo remita al Tribunal de Municipio competente, pero que acudió DIRECTAMENTE ante este Despacho por cuanto el referido "Tribunal de Paz Comunal" no posee sede física institucional, pública ni conocida, operando eventualmente en un inmueble residencial privado (casa N° 29-79, Avenida Los Próceres, sector Los Sauzales, más arriba del Diario Pico Bolívar), el cual carece de la publicación de un calendario oficial de despacho judicial, y que someterlo a la obligación de acudir a un recinto privado e informal para ejercer un recurso legal contra las mismas autoridades que dictaron el acto lesivo, constituye una barrera infranqueable que vulnera el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva
Tal situación de que ese Juzgado de Paz no funciona o no tiene una sede proporcionada por la Comunidad o las instituciones del Estado, fue corroborara por el Alguacil de este tribunal quien al momento de llevar lo oficios a través de los cuales se le comunicaba al Juez de Paz sobre el Recurso intentado contra la decisión dictada y de la Medida Cautelar innominada dictada por este Tribunal, la misma le fue entregada al Juez de Paz abogado GABRIEL KARIM SALEM como Juez de Paz Principal y Coordinador del Juzgado de paz de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su domicilio. Esto sin duda alguna genera trabas, impedimentos para que quienes se vean afectados por una decisión dictada por ese Juzgado de paz, se les haga imposible acceder al Tribunal y presentar los escritos o solicitudes y como en el presente caso, el poder presentar mediante diligencia o escrito el recurso de Impugnación previsto en la Ley.
Es necesario resaltar que en lo que respecta a la sede de los Tribunales de Justicia de Paz Comunal, la Ley en su artículo 13 establece:
“…Corresponde a la comunidad organizada del ámbito local territorial donde se haya constituido la Jueza o el Juez de Paz Comunal, garantizar que las sedes de los Juzgados de Paz Comunal estén ubicadas en la localidad en la cual fueron electas o electos las Juezas o los Jueces de Paz Comunal. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Estos espacios o sede para que funcionen los Juzgados de Paz Comunal no solo dependen de los aportes Comunitario, también del apoyo institucional (alcaldías, gobernaciones e instituciones locales que faciliten facilitar locales públicos para asegurar la oficialidad y el acceso neutral de los ciudadanos, y además de la Coordinación Nacional de Justicia de Paz Comunal quien debe supervisar el correcto ejercicio y ubicación de estas instancias, por lo que no se entiende como no se les ubicó una sede y se les permite que funcionen en un domicilio privado de los Jueces de Paz.
Esta situación se puede evidenciar dentro del mimos procedimiento llevado en el Expediente TPC -0000 -1-2025, en el cual los Jueces de Paz se constituyeron intermitente en un local en el primer piso del Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes Mérida, esto se observa de la COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 22-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, inserta al folio 67 y su vuelto, donde señalan lo siguiente: “…NOTA: LUGAR SITIO INTERMITENTE,…”, en consecuencia, por todo lo señalado se evidencia que efectivamente se vulnera el acceso a la justicia al accionante del recurso al no tener una sede de funcionamiento que permita en los justiciables que acuden ante la Justicia de Paz para solucionar sus conflictos a través de los medios alternativos, generar garantías de confiabilidad, neutralidad imparcialidad, y es por lo que igualmente es procedente el haber intentado el Recurso de Impugnación directamente ante los Tribunales de Municipio que conocen en alzada del referido recurso Y ASI SE ESTABLECE
2) En relación a la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
El debido proceso se vulnera de forma directa cuando a una persona se le niega el derecho a una defensa justa y oportuna, que sea debidamente notificado o citado Esto impide que pueda presentar pruebas, contradecir argumentos o ser asistido por un abogado durante un procedimiento judicial o administrativo, y así se desprende del artículo antes mencionado, al señalar que estas garantías se aplicará a todas las actuaciones judiciales, incluyendo a las especiales como es el caso de la Justicia de Paz.
Del recorrido procesal del Expediente TPC – 0000 -1-2025, llevado por el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se reflejó de una manera breve cada una de las actuaciones que en el constan, se pudo evidenciar:
A) Un expediente con una caratula con muy pocos datos de identificación, solo tiene la identificación del Juzgado de Paz del sector y el número de expediente, identificándose así: “EXPEDIENTE 0000-1-2025 ARCHIVO TRIBUNAL PAZ COMUNAL CIRCUITO COMUNAL – MARIANO PICON S”. y al respecto el artículo 29 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal señala que de toda solicitud se formará un expediente que debe llevar un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto, se debe reflejar con claridad los datos de identificación institucional, el objeto del proceso, las partes involucradas y la fecha de inicio, esto garantiza el orden procesal, la seguridad jurídica, la identificación unívoca del caso y el control institucional. Además, genera garantías, seguridad y transparencia, no solo para los funcionarios (Jueces de Paz), sino para los administrados que acuden a esa instancia para resolver los conflictos de convivencia que se generan en las comunidades a través de los medios alternativos de solución de conflicto que prevé la Ley.
B) La primera actuación que consta del folio 1 al 5 en el referido EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, se inicia con escrito sin fecha, dirigido por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Presidenta del Circuito Penal Judicial del Estado Mérida Dra WENDY LOVELY RONDON, recibido en esa dependencia en fecha 11-06-2025, informando sobre los hechos acaecidos el
día cinco (05) de junio de 2025, donde se dirigieron a la Urbanización San José Sur, Sector Los Próceres Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano del Estado Mérida, en compañía de la Policía Nacional Bolivariana, para poder dar cumplimiento con la Medida de Protección Y Alejamiento dictada por el JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ORDINARIO a favor de la víctima JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, señalando el Juez de Paz que estaban en cumplimiento de una Medida de Protección y Alejamiento, y que ese acto está ajustado a derecho al hacer uso de sus facultades como Juez de Paz.
C) Desde el folio 1 hasta el folio hasta el folio 49, no se refleja NINGUNA SOLICITUD, verbal (en este caso los jueces de Paz tenían que levantar acta, la cual debe ser suscrita por los jueces y el denunciante, conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley) o por escrito que haya presentado el denunciante ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, ante al Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solo se evidencias escritos tanto dirigido por el Juez de Paz a diferentes instancias judiciales y organismo de seguridad del estado y escritos presentados por el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ ante el Tribunal de Control que acordó la Medida y escritos dirigidos por el referido ciudadano a la Defensoría del Pueblo. Tampoco se evidencia el auto de apertura para iniciar el procedimiento de Conciliación (solicitada por la Parte) o Mediación (instada por el Juez de Paz) el cual debe contener la identificación de las partes (Denunciante y Denunciados), su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia inicial que deberá celebrarse en el término que señalen las Juezas o los Jueces de Paz Comunal. Tampoco se evidencia que se libraran Boletas de Notificación entregadas personalmente a los denunciados, incumpliendo los Jueces de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, las cuales como normas procedimentales, son de estricto orden público y de cumplimiento por parte de los Jueces de Paz Y ASI SE ESTABLECE.
C) Ya en el folio 50 y 51 con sus vueltos (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta la SENTENCIA dictada por el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio
Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo de 2026. En esa parte es necesario destacar que sin haberse agotado los Procedimientos de Conciliación o Mediación conforme quedó determinado del recorrido
procesal antes de llegar a la sentencia dictada, los jueces de Paz dictaron la referida Sentencia, sin ni siquiera cumplirse el Procedimiento de Arbitraje de Equidad previsto en los artículos 39, 40, 41 y tampoco convocar a la Audiencia de Equidad. Además de que la sentencia no cumple con los requisitos que debe contener la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, no es clara, precisa, no se determina con claridad quienes son los denunciados y el motivo. Además declaran la sentencia en esa misma fecha como FIRME, sin notificar la sentencia a los involucrados, ya que como se ha expresado no se evidencia el inicio del procedimiento, y al haber dictado la sentencia no pueden los Jueces de Paz declararla definitivamente firme inmediatamente, deben esperar el lapso de Ley previsto en el artículo 44, para que las partes puedan ejercer los recursos, pero en el presente caso, donde hay un desorden procesal, no está el auto que inicia el Procedimiento de Arbitraje, lo que no permite a las partes saber cuándo se iniciaron los lapsos y cuando culminaron, cuándo se celebró la Audiencia de Equidad (artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal), y cuñando comenzaba el lapso para dictar la sentencia y si efectivamente esa sentencia se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 44, y en razón de lo expuesto NO TRANSCURRIERON LOS LAPSOS PARA EJERCER LOS RECURSOS RESPECTIVOS, incumpliendo los Jueces de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo previsto en la normativa indicada e incurriendo en graves ERRORES INEXCUSABLES Y ASI SE ESTABLECE.
E) A los folios 52 hasta el folio 135, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), igualmente se encuentran una serie de escritos dirigidos por el Juez de Paz Principal de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a organismos de seguridad al del Estado, informando que deben mantener al margen de la situación planteada. Igualmente diferentes escritos del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ dirigidos a diferentes dependencias del estado, con la excepción que nunca presento un escrito o solicitud ante el Juzgado de Paz Comunal.
En esta parte del recorrido procesal, cabe destacar que ya se evidencia al folio 54 y vuelto (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta ACTA de fecha 16-072025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de que se trasladaron al Comando de la Policía Nacional con domicilio en el Sector Sana Ana Avenida Principal, solicitando el
apoyo Policial para el cumplimiento de la Medida dictada por el Tribunal de Control, resaltando que el expediente se inicia con un escrito dirigido por el Juez de Paz, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fecha de recibido 11-06-2025. Asimismo, a los folios 59 y 60 con sus vueltos, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta ACTA de fecha 26-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de la Tercera Audiencia Extraordinaria Comunal, dejando constancia que la misma conto con la asistencia en solo una de las tres Audiencias, la ciudadana ADRIANA DE MONZON, quien se identificó como ADMINISTRADORA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN; Igualmente dejan constancia que agotaron la vía de equidad sobre un asunto llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con delitos que recaen sobre varios ciudadanos entre ellos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, Y QUE ESE Tribunal de Paz en mediación deja constancia que su función es garantizar la Paz, pero que en salvaguarda de mantener el orden y la paz sobre una acción judicial que emano de ese Tribunal de Control, con respecto a una Medida de Protección y Alejamiento en favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, Sobre esta Acta observa esta Juzgadora y es necesario resaltar, que la misma siendo un acto de fecha 26-08-2025, está posterior al escrito que inicia el presente EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, Y VUELVE Y ADVIERTE NUEVAMENTE este Tribunal, que no se evidencia, ni la denuncia por escrito o verbal levantada mediante acta realizada por el denunciantes JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, así como tampoco el auto que inicie el Procedimiento de Mediación o Conciliación y cuál es el motivo de la denuncia, identificación de las partes, y sin cumplir con los procedimientos de Conciliación o Mediación, de un salto espectacular sin agotar la conciliación o mediación pasaron al arbitraje de equidad y supuestamente agotando según esa Acta con la vía de mediación y pasan al Arbitraje sin tampoco CUMPLIR CON SU PROCEDIMIENTO.
Hay un enredo por parte de los Jueces de Paz, no están claros en ese procedimiento seguido en el EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, se cita a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora del urbanismo; GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, quienes son miembros de la referida Junta Administradora del Urbanismo. No se evidencia ninguna citación personal librada a los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, quienes son constantemente mencionados en los diferentes escritos ya señalados.
Es necesario resaltar que siendo las CITACIONES LIBRADAS a los referidos ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, quienes son miembros de la referida Junta Administradora del Urbanismo, las mismas fueron recibidas por la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, y al ser CITACIONES PERSONALISIMAS, las mismas no pueden ser recibidas por otras personas, pero además esas citaciones que en copia simple corren insertas a los folios 61, 62 y 63 del Expediente llevado por el Juzgado de Paz, adolecen del motivo por el cual se les está citando, cual es el procedimiento a seguir CONCILIACIÓN o MEDIACIÓN O ARBITRAJE, pero no pueden ser los tres (3) al mismo tiempo, tal cual y como se evidencia de las Boletas libradas al señalar “Cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, según el artículo 8 competencia de los Jueces y Juezas de la Paz Comunal, artículos 29, 30 y 31 de los Procedimientos de conciliación, mediación y equidad, se le informa que debe comparecer ante el módulo de Justicia de Paz Comunal el día (….), hora (….), siendo la cita el Terminal de Pasajeros Piso 1 Sala de reuniones, para tratar asunto de interés. …”, no se señala tampoco en las referidas Boletas de citación el motivo de la denuncia, pero de lo expuesto por los jueces de Paz, todo es en atención de DAR CUMPLIMIENTO A UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ALEJAMIENTO acordada a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ. Las Boletas de Citación presentan tachaduras y ninguna de ellas está firmada por el Juez de Paz Comunal Abog. Gabriel Karim Salem. Observando este Tribunal igualmente, que los Jueces de Paz se extralimitaron en sus competencias que están muy bien claras y definidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, y en ninguna de ellas está la de ejecutar decisiones dictadas por Tribunales Penales o Civiles, y mucho menos ingresar al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ en el inmueble, más aun cuando este Tribunal de Control dejó muy claro “…Sin lugar la solicitud de ingreso a la vivienda ubicada en la urbanización San José Sur. Calle 4, Casa Nro D-6 Monte Sinai, Sector Los Próceres, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida”.
No se evidencia de las actas procesales llevadas en el EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal, que se iniciara un procedimiento por denuncia por parte del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, en contra de los tan nombrados ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ y MARIA ANGELICA FLOREZ DIAZ, y se les citara personalmente, para atender un asunto de convivencia como pudiera ser el caso de una propiedad que está en comunidad como herencia de sus padres, pero estos asuntos tampoco son
competencia de los Jueces de Paz, ya que existen los procedimientos en la Jurisdicción Civil Ordinaria, para o bien Demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria o solicitar la Partición amistosa como está previsto en los artículos 768 del Código Civil (que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad) y el trámite procesal de la demanda judicial se regula a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Toda esta situación de desorden procesal y violación a la Tutela Judicial Efectiva (Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y Debido Proceso), evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales tanto del accionante del Recurso JOSE ELADIO FLORES DIAZ, así como de las demás personas que fueron citadas en el procedimiento Y ASI SE ESTABLECE.
E) Igualmente como se puede evidenciar al folio 65 y su vuelto, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 20-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, dejando constancia de la Tercera Audiencia Extraordinaria Comunal, está ACTA está posterior al Acta de fecha 26-08-2025 que corre inserta a los folios 59 y 60 con sus vueltos.
En la referida ACTA los jueces de Paz dejan constancia que en cumplimiento de funciones como manda la Ley de Justicia de Paz Comunal en los artículos 8, 29, 30 y 31 de los Procedimientos de Conciliación, Mediación y Equidad, PARA TRATAR ASUNTO CON LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URB. SAN JOSE SUR de esta parroquia, la cual está integrada por los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, en su condición de Presidenta, Administradora y Tesorero, quienes fueron formalmente citados por funcionarios de la PNB, y dejando constancia que se hizo presente UNO DE LOS AFECTADOS el ciudadano JOHNNY JESUS FLORES IAZ, y que no se presentaron los tres (3) citados, acordando librar nuevas citaciones a los miembros de la Junta Administradora para el día 22-08-2026.La misma se ve firmada por los dos jueces de paz antes identificados y por el afectado. Al folio 67 y su vuelto, (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corre inserta COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 22-08-2025, levantada por el Juzgado de Paz Comunal, donde se observa lo siguiente: “…NOTA: LUGAR SITIO INTERMITENTE, Terminal de Pasajeros Josè Antonio Paredes Mérida…” dejando constancia que se esperó en el sitio acordado por la segunda citación entregada por los funcionario de la PNB, siendo testigo una de las partes ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, y que no se hicieron presentes los citados. Firmadas por dos de los Jueces de Paz Gabriel Karim Salem y Ramón Omar Gavidia y el afectado. Todas estas con posterioridad al escrito ya mencionado que corre inserto al folio 1 al 5
A los folios 70, 71 y 72 (foliatura del EXPEDIENTE 0000-1-2025 del Juzgado de Paz Comunal), corren insertas las originales de las BOLETAS DE CITACION libradas a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, en su condición de Presidenta, Administradora y Tesorero, además de lo anteriormente expresado de esas Boletas que copia simple corren insertas a los folios 61, 62, 63, estas tienen tachadura en la firma de la persona que recibió las tres (3) Boletas la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ. Y a los folios 76, 77, y 78 corren insertas las originales de las BOLETAS DE CITACION libradas a los ciudadanos MARIA ANGELICA FLORES DIAZ, GERMAN MONZON y ADRIANA DE MONZON, en su condición de Presidenta, Administradora y Tesorero, además de lo anteriormente expresado, estas Boletas tienen tachaduras, sin indicar cuál es el motivo de la citación y cual procedimiento que se inició si es conciliación, mediación o equidad, no tienen la fecha en que fue librada y el supuesto cambio para la reunión fijada primero para el 25 y luego cambiada para el 26, esa fecha está remarcada; la Boleta librada a la ciudadana ADRIANA DE MMONZON, no se evidencia firmas de los jueces de paz, solo que en la parte superior derecha se observa una firma de la persona que la recibió ADRIANA MONZON; la Boleta librada al ciudadano GERMAN MONZON, fue recibida por ADRIANA DE MONZON, y cuenta con dos de la tres firmas de los Jueces de Paz a saber Gabriel Karim Salen, Ramón Omar Gavidia, y sin la firma de la Juez de Paz Wilmary Zayira Gutierrez; la Boleta de Citación librada a la ciudadana MARIA ANGELICA DIAZ, se observa una mutilación en la parte inferior derecha y esta tiene la firma de los tres (3) jueces de Paz. Seguidamente a los folios 79, 80 y 81, corren insertas en copia simple las referidas Boletas y se observa que la Boleta de Citación que en original está mutilada, en la copia simple está completa y es donde se encuentra la firma de la persona que recibió ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ. Las Boletas Libradas a ADRIAN DE MONZON y GERMANA MONZON, fueron recibidas por ADRIANA en la firma de la persona que recibió las tres (3) Boletas la ciudadana MARIA ANGELICA FLORES DIAZ.
3) En lo que respecta al señalamiento del accionante del Recurso de Impugnación, en relación a la USURPACIÓN DE FUNCIONES por parte de los Jueces de Paz, señalando que en el punto número 2 del tallo, los denunciados se extralimitan de sus funciones al calificar a ciudadanos como personas "INDIGNAS" y afirmar textualmente de forma delictiva: "los 'IMPUTO'... de diferentes delitos de gran magnitud", y que los jueces de paz no revisten competencia penal; la facultad de imputar delitos penales es competencia exclusiva del Ministerio Público, por lo que dicho acto es nulo e ineficaz de pleno derecho.
En la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Comunal, se evidencia diversos señalamientos despectivos, odiosos y denigrantes a la persona humana por parte de los Jueces de Paz, que distan mucho de la figura del Juez de Paz, como un ente conciliador, que debe mantener la Paz y tranquilidad en su comunidad, para favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa, debe mantener un buen comportamiento de respeto hacia las partes y no es su función generar el caos en la comunidad, al respecto los artículos 2 y 18 que establecen.
“…Fines de la Justicia de Paz Comunal Artículo 2° La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el
ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. …” (Resaltado del Tribunal).
“… Requisitos y perfil para ser Jueza o Juez de Paz Comunal Artículo 18 Para ser Jueza o Juez de Paz Comunal se requiere:
1. Ser venezolana o venezolano.
2. Mayor de veinticinco (25) años.
3. Tener para el momento de la elección, al menos tres (3) años de residencia en el ámbito territorial correspondiente.
4. No estar sometida o sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni a interdicción civil, inhabilitación política o administrativa.
5. No pertenecer a la directiva de alguna organización política, gremial o sindical, ni ser vocera o vocero de alguna organización del Poder Popular. En caso de resultar electa o electo, renunciará a dicha condición.
6. Ser de estado seglar y no pertenecer a ningún órgano militar o policial, en situación de actividad.
7. Mantener una conducta intachable y no incurrir en la promoción del odio, la intolerancia, la discriminación, traición a la Patria, así como posturas fascistas, neofascistas o expresiones similares y cualquier otra conducta que afecte los intereses de la Nación o manifieste públicamente el incumplimiento o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público, que deshonren los símbolos de la Patria y sus valores culturales o que cometan actos en contra de la protección de la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial y la autodeterminación.
8. Tener un profundo conocimiento de su entorno, de las necesidades, conflictos, costumbres y cultura de su ámbito territorial, así como un compromiso con la justicia social, solidaridad y colectividad. …” (Resaltado del Tribunal).
En atención a los señalamientos que hacen los Jueces de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador, en la sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de 2026, en el Expediente TPC – 000-1-2025, es evidente que son expresiones despectivas, odiosas y denigrantes a la persona humana, y no cumplen los Jueces de Paz con el mandato que da la Ley, y que le dieron sus electores, razón por la cual deben establecerse las sanciones disciplinarias respectivas. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la extralimitación de sus funciones, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, establece de manera específica y clara cuáles son sus competencias, y al respecto el artículo 8 de la Ley establece:
“…Competencias Artículo 8° Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
1. Conocer los conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de este si la valoración que le dan las partes no excede del equivalente en bolívares a mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la solicitud ante la Jueza o Juez de Paz Comunal.
2. Conocer los conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y
especiales o autoridades administrativas.
3. Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales.
4. Conocer de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad relacionados con el funcionamiento, actuación y administración de organizaciones vecinales.
5. Actuar como órgano receptor de denuncia en los casos de violencia de género, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia, pudiendo dictar medidas de protección y seguridad a favor de la víctima o el núcleo familiar. Seguidamente, deberá remitir el asunto al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento y garantizar el control de las medidas acordadas.
6. Coadyuvar con el seguimiento y cumplimiento de las medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Velar por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adultas y adultos mayores, personas con discapacidad y personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la
ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente. 8. Conocer de la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos, comunitarios o en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
9. Conocer de los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
10. Conocer de todas las controversias relacionadas con las actuaciones de los Consejos Comunales, Comunas y organizaciones del Poder Popular, así como de las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y el protagonismo popular en el ámbito de su competencia.
11. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, paz,
convivencia solidaria, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito territorial
12. Promover la adopción de ordenanzas, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales, a los fines de favorecer la armonía, la paz y la solidaridad en las relaciones comunitarias.
13. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
14. Las demás previstas en las leyes. Las Juezas o los Jueces de Paz Comunal ejercerán sus atribuciones con estricto apego a lo previsto en la ley y demás normas aplicables, así como a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. …” (Subrayado del Tribunal)
Del procedimiento llevado en el Expediente TPC – 000-1-2025, como ya se expresó no hay una denuncia escrita o verbal presentada por el supuesto afectado ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, presentada ante el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ni mucho menos hay un auto de inicio para la Conciliación o la Mediación. Del procedimiento se evidencia que el motivo del procedimiento del Juzgado de Paz es dar cumplimiento a una Medida de Protección y Alejamiento dictada por el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, en fecha 21-05-2025 y prorrogada en fecha 02-01-2026, conforme se evidencia de los diversos escritos dirigidos por el Juez de Paz a diferentes entes del estado, señalando incluso en una de las acta levantadas que es para dar cumplimiento a la Medida de Protección dictada por el Tribunal de Control y haciendo saber que el Juzgado de Paz hará cumplir la ordenanza y se proceda al retiro inmediato de los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ, MARIA NAGLICA FLORES DIAZ RUBEN ISAREL SANTIAGO GOMEZ, CYNDY ANYELIT CETOLA DE FLORES y LISBETH PEÑA FLORES.
Al respecto observa esta juzgadora, que de las competencias previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, las cuales tienen como finalidad promover la convivencia, la paz y tranquilidad en las comunidades, en ninguna de ellas se les da competencias de ejecución de sentencias o decretos emanados de autoridades Judiciales Penales o Civiles, extralimitándose en sus competencias al querer asumir actuaciones de ejecución en procedimientos judiciales, y el cual en el caso específico de la Medida de Protección decretada por el Tribunal Penal en favor del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, es notificar a los ciudadanos mencionados en la causa LP01-P-2025-000306, y la misma debe ser practicada por las autoridades que indique el Tribunal y esto corresponde a los organismos de seguridad o la fiscalía conforme lo indica la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales en su artículo 35, y en el caso del ese Expediente se remitió su cumplimiento a la UNIDAD DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, ADSCRITA A LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien es el órgano designado para su ejecución. En ningún momento de las dos decisiones proferidas por el Tribunal de Control, LE DA ESA FACULTAD A LOS JUECES DE PAZ.
Además observa esta Juzgadora que los Jueces de Paz además de ejecutar actuaciones que no le corresponden, pretendieron se procediera al retiro inmediato de los ciudadanos JOSE ELADIO FLORES DIAZ, MARIA NAGLICA FLORES DIAZ RUBEN ISAREL SANTIAGO GOMEZ, CYNDY ANYELIT CETOLA DE FLORES y LISBETH PEÑA FLORES, y se diera el acceso a la vivienda ubicada Urbanización San José Sur. Calle 4, Casa D-6 Monte Sinai, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, al ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, quedando incluso claro y evidente que en una de las notificaciones libradas por el Tribunal de Control Ordinari0o Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, señala expresamente lo siguiente: “Sin lugar la solicitud de ingreso a la vivienda ubicada en la urbanización San José Sur. Calle 4, Casa Nro D-6 Monte Sinai, Sector Los Próceres, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida”. Además que se evidencia en la sentencia que establecen o fijan judicialmente el domicilio civil general de una persona mediante una sentencia de arbitraje de equidad. Esta situación demuestra que los Jueces de Paz de la referida Parroquia se extralimitaron en sus competencias, se salieron de su fuero, entrando en competencias que corresponden a los tribunales ordinarios de la República.
Por lo anteriormente expuesto, NO DEBEN LOS JUECES DE PAZ, utilizar el mandato que se les ha dado por Ley, para asumir un rol que no les corresponde en materias que son única y exclusivamente de conocimiento de los Tribunales Ordinarios de la Republica, ya sean estos Civiles o Penales, y mucho menos utilizar palabras insultantes, groseras, xenofóbicas contra otros ciudadanos la tildarlos de INDIGNOS, AGRESORES, DECONOCERLOS DE UNA COMUNIDAD (SON CIUDADANO VENEZOLANOS, NACIDOS TMBIEN EN ESTA REPUBLICA), palabras estas o términos estos utilizados por los Jueces de Paz, que dista mucho del mandato que se le dio por parte de un pueblo que los eligió al tenerlos como figuras referentes dentro de esa comunidad, ya que el juez de paz al expresarse debe ser respetuoso, claro, sencillo y orientado al entendimiento, promoviendo el diálogo y la paz comunitaria por encima de la confrontación. Su lenguaje debe facilitar la conciliación y reflejar equidad, imparcialidad y un trato humano hacia los vecinos, situación ésta que no se evidencia de la sentencia por ellos dictada, la misma constituye un adefesio jurídico, que no cumple con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
Igualmente se observa de los escritos remitidos por el Juez de Paz a diferentes instancias del estado, que son parcializados, como si fuera la defensa técnica legal del ciudadano JOHNNY JESUS FLORES DIAZ, no actuando en los límites de su competencia.
Hay un desorden procesal, sin un orden cronológico, tachaduras y mutilaciones en las boletas de citación, todo esto en franca violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que incurrieron los Jueces de Paz de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, ante las equivocaciones graves, groseras y patentes cometidas por los jueces que destroza la justicia y viola los criterios vinculantes, por lo que se deben establecer las sanciones disciplinarias correspondientes Y ASI SE ESTABLECE
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Impugnación interpuesto por el ciudadano JOSE ELADIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.238.412, casado, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.201, domiciliado en la
Avenida Ezio Valeri, Urbanización San José Sur. Calle 4, Casa D-6 Monte Sinai, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, contra la decisión dictada el dos (02) de marzo de 2026, por el Juzgado de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el dos (02) de Marzo de 2026, por el Juzgado de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y de todas las actuaciones realizadas desde el 11 de junio de 2025 que cursan en el Expediente TPC – 000-1-2025, por cuanto las mismas fueron realizadas extralimitándose en las competencias que única y exclusivamente se señalan en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
TERCERO: SE DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces Gabriel Karim Salem (Juez principal Coordinador); Wilmary Zerpa (Jueza Principal); Ramon Omar Gavidia Camacho (Juez Suplente); y Carmen Elena Albornoz de Varela (Juez Suplente) del Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: ORDENA remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Regional de Justicia de Paz del Estado Mérida, a cargo de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y esta remita a la Coordinación Nacional, a los fines de que se establezcan las sanciones disciplinarias que sean procedentes contra los mencionados Jueces de Paz Comunal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas procesales de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
LA JUEZ.
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
Exp. Nº 1336-2026.
MCRT/wjra.
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