REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.604.822, y civilmente hábil, debidamente representado por el apoderado Judicial Abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.756.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.018y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.895.995, residenciada en Rue Rene, Ciudad de Ladsom ,Estado Sur Carolina, Estados Unidos de Norte Americay civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ , representado por su Abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1al 4).-
En fecha trece (13) de Julio (07) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano Abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS en representación del ciudadano OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ , plenamente identificados en autos. (Folio 17).-
En fecha quince (15) de Julio (07) del año 2026, se le da entrada a la presente demanda de divorcio y se ordena la citación electrónica de la ciudadana YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.895.995, residenciada en Ciudad de Ladsom ,Estado Sur Carolina, Estados Unidos de Norte America y civilmente hábil; y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 18y su vuelto).-
En fecha diecisiete (17) de Julio (07) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicarse con la demandada de autos ciudadana YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, a través de la red social whatsapp, manifestado estar de acuerdo con la citación, en la misma fecha realizo video llamada para constatar la identidad de la demandada quedando formalmente citada (Folios 19 al 21).-
En fecha veintiuno (21) de julio (07) de este mismo año, auto del tribunal fijando video llamada para la demandada de autos (Folio 22).-
En fecha veintitrés (23) de julio de este mismo año, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la demandada de autos (Folio 23 y su vuelto).-
En fecha veintisiete (27) de Julio (07) del año 2026, el Alguacil titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 24 y 25).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ, contra su cónyuge, ciudadana YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 002, de fecha diez (10) de mayo (05) del año dos mil diez (2010), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil De La Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ y YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: a) Obra a los folios 7 al 9 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: ORISVEL NICOL LEONI SANCHEZ, bajo el Acta Nº 263, de fecha ocho (8) de septiembre (09) del año Dos mil cinco (2005); inserta en el Registro Civil de Santa Elena de Arenales , Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida b) Obra al folio 10 con su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: NICOLAS ENRIQUE LEONI SANCHEZ, bajo el Acta Nº 012, de fecha primero (01) de agosto (08) del año Dos mil seis (2006); inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano- San Francisco, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO;Obra al folio 16, copias fotostáticas de la cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO (demandada), venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.895.995 y OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.604.822. y de sus hijos legítimos, ciudadanos ORISVEL NICOL LEONI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 31.459.493 y NICOLAS ENRIQUE LEONI SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 31.459.494. Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece a la mencionada ciudadana, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO; La parte actora ciudadano OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ , representado en este acto por el Apoderado Judicial abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…nuestra relación y convivencia en principio fue todo de “abeja y miel” idónea en cónyuges en si, concebida de manera honesta, responsable, sana y sostenida… en el transcurrir del tiempo comenzaron aflorar en nosotros sentimientos de desapego y desamor , generando sistemáticamente gran deterioro en nuestra relación y convivencia conyugal ,con ciertos distanciamientos hasta la fractura definitiva …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan haber procreado dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad y asimismo no manifiesta haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.604.822, residenciado en Avenida las Américas Residencias Rio Arriba Edificio 3, apartamento 3-74, municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Apoderado Judicial Abogado OLIVER SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.756.829, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.018 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.895.995, residenciada Ciudad de Ladsom ,Estado Sur Carolina, Estados Unidos de Norte America y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSWALDO ENRRIQUE LEONI SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.604.822 y YOHANNA GLARIBEL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 17.895.995. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los catorce (14) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1346-2026.
MCRT/wjra-
|