REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SD S.R.L. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2001 anotada bajo el numero 33, Tomo A-3; representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-25.152.817, autorizado para esta acción por acta de Asamblea general Ordinaria N° 10 de fecha 8 de marzo de 2011, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de agosto de 2011, anotada bajo el numero 7, Tomo -158-A- RM1MERIDA; domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306 y civilmente hábil.-
DEMANDADA: NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE. venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-8.022.841, correo electrónico: nydiasalasgmail.com., teléfono: 0416-6740794, representada por su apoderado Judicial abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.926 y civilmente hábil.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento (local comercial).-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de abril del año 2026, este Tribunal recibe por distribución la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento (local comercial) incoada por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO en representación de la ADMINISTRADORA SD S.R.L., debidamente asistida de abogado. (f. 15).-
En fecha cuatro de mayo del año 2026, este Tribunal le da entrada, admisión y curso de ley correspondiente y a la demanda por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, librando boleta de citación a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE (f. 16).-
En fecha 7 de mayo de este mismo año, diligencia de la parte demandante otorgando poder Apud acta al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, ya identificado y consignando escrito de reforma de la demanda. (f. 19 al 22).-
En fecha 8 de mayo del año 2026, auto del Tribunal admitiendo al reforma de la demanda de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de citación a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE (f. 23).-
En fecha 11 de mayo, el apoderado de la parte demandante , diligencia consignando los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de secuestro (f. 24) .-
En fecha 12 de mayo, auto del tribunal ordenando la apertura del cuaderno separado de medida solicitada. (f.25) .-
En fecha 23 de junio de 2026, diligencia del alguacil agregando boleta de citación, debidamente practicada y firmada por la accionada de autos. (f. 28 y 29).-
En fecha1 de julio de 2026, comparece la ciudadana demandada, debidamente asistida, consignando escrito de contestación de la demanda, (. 30 al 36).-
En fecha 2 de julio de 2026, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, suscrito por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE. ( F. 38 al 40).-
En fecha 3 de julio diligencia de la demandada de autos otorgando poder Apud acta al abogado JOSE ROMAN RINCON RAMIREZ y consignado escrito de promoción de Pruebas. (F. 42 al 44).-
En fecha 16 de julio de 2026, auto del tribunal admitiendo las pruebas de ambas partes. (f. 47 y su vuelto).-
En fecha 27 de julio de 2026, auto del tribunal, difiriendo la decisión. (f. 48)
Siendo este el resumen historial de la presente demanda, el Tribunal para resolver observa
MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero del año 2011 le cedieron en calidad de ARRENDAMIENTO a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS, ya identificada, un inmueble bajo su administración, consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida 6, Rodríguez Suarez entre calles 16 y 17 del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. habiéndose estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000 BS) y como lo estipulaba la misma cláusula del contrato, actualmente debido los aumentos en base a los índices de precios al consumidor y la reconversión monetaria se encuentra pagando la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120,00 USD) mensuales y por un lapso de uno (1) años prorrogables automáticamente; En fecha 11 de febrero de 2026, se notifico vía correo electrónico a la inquilina que en base a la inflación el canon de arrendamiento para el ultimo año de alquiler seria de DOSCIENTOS SESENTA YU TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO SENTIMOS ( 263,64 USD) y que hasta la presente fecha la arrendataria ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS, sin causa legal no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento AJUSTADOS Y correspondientes desde el mes de febrero del presente año, a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado, y en razón de ello es por lo que demandan a la Arrendataria por RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, conforme lo dispones el Articulo 1.592 aparte 2, 1.615, 1160, 1167 del Código Civil, y solicitan: RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Fecha 01 de febrero de 2011; la entrega inmediata del bien inmueble por la parte demandada; Estiman la demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOIS DE DÓLAR (790,92 USD), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 383.770,20 BS) o SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO Y OCHO CENTIMOS ( 670,88 €) ; Se ordene el pago de la costas procesales que se causen en el proceso.-
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada narra que en fecha 11 de febrero de 2026, recibió comunicación en donde le informan que no le van renovar el contrato de arrendamiento sobre el terreno ya identificado, objeto de la presente pretensión; el recordatorio del cumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato de marras, que establece el incremento del alquiler cada año, y el cual tiene incumplir 3 años , a lo cual responde, argumentado que la empresa demandante le recibido los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente y no había hecho acotación alguna al respecto. Además indica que la comunicación contenía el monto actualizado del canon de arrendamiento a pagar el cual establecía un monto de 263,64 dólares americanos, lo cual es mucho mas del monto que establece la cláusula Segunda del contrato que señala el 30% sobre el monto, así mismo incumple la administradora e texto del contrato específicamente en la clausula Tercera que establece. “… TERCERA: El termino de duración de este contrato es de UN (1) año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que la ARRENDADORA no notificare por escrito a la ARRENDATARIA, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas con por lo menos dos (2) días de anticipación…”.la demandada de autos, arguye que la comunicación es de fecha 11 de febrero de 2026, es decir, tiene fecha posterior a la fecha de inicio de la prorroga de la relación arrendaticia , incump0limiento con lo contenido en la clausula anteriormente transcrita. Así mismo procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En la oportunidad Procesal a todo evento jurídico niego, rechazo contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la entidad mercantil Administradora SD S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7 de febrero de 2001, anotada en bajo el N°33. Tomo A-3, con domicilio en esta ciudad, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por los considerandos siguientes: Primero: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por no ser cierto y contrario a la verdad la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble que ocupo, pues fui Notificada en forma extemporánea de la No renovación del Contrato de Arrendamiento que fue el día 11 de febrero de 2026, dicha notificación debió ser efectuada 2 días antes del vencimiento del Contrato es de 1 de febrero de 2026. SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por no ser cierto y contrario a la verdad, que tenga que entregar en forma inmediata el terreno que ocupo, pues fui notificada en forma extemporánea, violentando la Cláusula Tercera del Instrumento que determina la relación arrendaticia. TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por no ser cierto y contrario a la verdad, que tenga que pagar la cantidad de 790,92 dólares americanos equivalentes a 383.770,20 bolivares o 670,88 euros. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que deba pagar las costas procesales que se ocasiones en el presente proceso…”
En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto ésta Juzgadora observa que la parte demandada rechaza en pagar las costas, del presente proceso y la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (790,92 USD) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 383.770,20 BS) o SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO Y OCHO CENTIMOS ( 670,88 €), por estimación de la demanda e igualmente se opone a la medida cautelar solicitada por la parte actora, antes de entrar al fondo, procede a realizar los siguientes PUNTOS PREVIOS.
1): En cuanto al alegato de la parte demandada en el NUMERAL TERCERO del escrito de contestación que señala: “…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por no ser cierto y contrario a la verdad, que tenga que pagar la cantidad de 790,92 dólares americanos equivalentes a 383.770,20 bolívares o 670,88 euros…” correspondientes a la estimación de la demanda…”. En relación a esta afirmación, esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE ROMAN RINCON RAMIREZ, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Negritas del Tribunal), pero observa esta Juzgadora que la parte demandada NO MOTIVÓ SU CONTRADICCIÓN, al no señalar si la misma es insuficiente o exagerada, conforme lo pauta el referido artículo, por lo que mal puede pronunciarse esta juzgadora sobre el hecho de que el demandado no debe pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (790,92 USD) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 383.770,20 BS) o SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO Y OCHO CENTIMOS ( 670,88 €) que es el valor que estima el demandante. Partiendo de la premisa establecida en el párrafo precedente la parte demandada corría con la carga de alegar la cuantía que consideraba correcta y probar su afirmación en el decurso del lapso probatorio (ver auto de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, Disia Huga versus CANTV, exp. N° 00-0003), sin aportar ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación Y Así Se Declara.-
2): La parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda, se opone a la Medida Cautelar de secuestro en base a que es custodia en dicho terreno de vehículos que estacionan en el estacionamiento , uso y destino que se le da al terreno objeto de controversia. , ahora bien, cabe destacar y recordar a la parte demandada que este Tribunal en fecha 16 de julio de 2026, se pronunció en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por el demandante en su escrito libelar, REVOCANDO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA, por lo que no tiene que pronunciarse al respecto. Y Así Se Declara.-
Resuelto los puntos previos anteriormente tratados, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido observa:
PRIMERO: Está demostrada la relación arrendaticia entre la ADMINISTRADORA SD S.R.L. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2001 anotada bajo el numero 33, Tomo A-3; representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-25.152.817, en su carácter de arrendador y la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE en su carácter de arrendataria, identificada en autos, conforme se evidencia de contrato privado que riela al folio 4 y su vuelto, por lo que esta juzgadora procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. y así se declara.-
Ahora bien señalado lo anterior, quien juzga analiza el contrato cuyo cumplimiento se demanda, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual en original corre agregado en autos al folio 4 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato estaba convenido a un termino fijo de un (1) año prorrogable, conforme lo establece la Cláusula TERCERA que establece: “…TERCERA: El termino fijado para la duración del contrato es de UN (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que LA ARRENDADORA no notificare por escrito a LA ARRENDATARIA antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prorrogas….”. por lo que el mismo vencía en principio el 01 de febrero de 2026, pero conforme lo establecieron las partes en la referida clausula del Contrato de Arrendamiento, de que el mismo es PRORROGABLE a voluntad de las partes, y evidenciarse que la comunicación enviada a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE , se realizo con fecha 11 de febrero de 2026, es por lo que a juicio de quien evalúa la intención fue la de continuar con el referido contrato y bajo las mismas condiciones, renovándose en consecuencia a partir de esa fecha por un plazo de un (1) año hasta el 1 de febrero de 2027. Por lo que a criterio de esta Juzgadora al estar el referido contrato dentro de una de sus prorrogas, conforme lo convinieron las partes en la Cláusula Segunda, el contrato de arrendamiento cuya RESOLUCIÓN se demanda es un contrato a termino fijó Y Así Se Declara.-
SEGUNDO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo DETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa quien aquí juzga, que la parte actora ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO con el carácter de presidente de la ADMINISTRADORA SD S.R.L, representado por su apoderado Judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, ambos plenamente identificados en autos, presentaron por ante este Tribunal en el mes de marzo de 2026, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE, por cuanto la referida ciudadana, sin causa legal y aparente no ha pagado y se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de febrero teniendo en cuenta el aumento comunicado en fecha 11 de ese mismo mes y año , es decir, desde el mes FEBRERO del año 2026 hasta el mes de MARZO del año 2026 incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula SEGUNDA del precitado Contrato, que reza “…SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 5.000,00), MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el canon de arrendamiento, puntualmente por adelantado , dentro del primer (1) día siguiente a cada mes en moneda de curso legal ..”, y la misma es admitida por este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2026. Así mismo la clausula SEXTA, estipula que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente contrato, o la falta de pago de un (1) mes del canon de arrendamiento, facultara a la ARRENDADORA para poner fin al contrato. Conforme lo dispone el Articulo1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”,.
Observa quien juzga, que la parte demandante fundamenta su acción de conformidad con los artículos 1592, 1615, 1160 y 1167 del Código Civil, argumentando que el Terreno objeto de la controversia, lote de terreno, no esta protegido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Al respecto, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). (Negrillas del Tribunal). Por lo que se constata que el contrato cuya resolución se pide es a TIEMPO DETERMINADO, y su acción se encuadra en la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO estipulada en el artículo 1167 del Código Civil. Y Así Se Declara.-
TERCERO: Por otra parte, y en atención a lo anteriormente señalado, considera necesario esta Sentenciadora, dada la situación jurídica del presente caso, analizar lo referente a la resolución y cumplimiento de contratos, y de seguidas pasa hacerlo: “Los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, en contratos de arrendamientos a tiempo determinado y debido al incumplimiento de algunas de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre estas”, como lo señala la autora IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, expresa la misma autora en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamiento”. Continúa la señalada autora con lo siguiente: La finalidad de esta acción es atacar el contrato del mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado, igualmente prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. (Negrillas del Tribunal), y de autos y específicamente del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora solicita la Resolución del Contrato Fundamentándola en Primer Lugar de acuerdo a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Lo anterior es aplicable para la resolución o ejecución de los contratos a tiempo determinado y de lo cual ya se pronunció esta Juzgadora en la presente motiva, concatenado igualmente con el artículo 1592 del Código Civil que igualmente sirve de fundamentación, y el cual hace referencia a una de las obligaciones del arrendatario cómo lo es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos Y Así Se Declara.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda produjo
a).- Marcado con letra A, Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la arrendadora, parte demandante y la arrendataria, parte demandada, ampliamente identificadas en autos. Que riela al folio 4, y su vuelto. que se valora como documento privado, que al no haber sido desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad legal se tiene por reconocido, otorgándole entre las partes la misma eficacia probatoria que un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo que se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado. Sobre esta prueba ya se pronunció esta juzgadora en el punto primero de la presente motiva -
b) Marcado con letra B, copia simple de la comunicación enviada vía correo electrónico por parte de la ADMINISTRADORA SD S.R.L. a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE. En relación a las cartas o misivas de conformidad con el articulo 1371 del código civil y no habiendo hecho objeción alguna la parte demandada, este tribunal le da pleno valor probatorio como documento dirigido de una parte a la otra y por cuanto relata la existencia de una obligación entre las partes contraídas a este juicio. Y Asi Se Declara.-
c) Marcado con letra B-1, copia simple de la comunicación personal enviada por parte de la ADMINISTRADORA SD S.R.L. a la ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE. En relación a las cartas o misivas de conformidad con el articulo 1371 del código civil y no habiendo hecho objeción alguna la parte demandada, este tribunal le da pleno valor probatorio como documento dirigido de una parte a la otra y por cuanto relata la existencia de una obligación entre las partes contraídas a este juicio. Y Así Se Declara.-
d) Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil denominada ADMINISTRADORA SD S.R.L., debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Demuestra la existencia de la Sociedad Mercantil, y la legitimación para interponer la presente demanda. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y Así Se Declara.-
Junto con el Escrito de Promoción de Pruebas promovió: a) Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que se lee la clausula sexta, relativa al incumplimiento del contrato. b) Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que se lee la clausula segunda, relativa al plazo para el pago de los cánones de arrendamiento. c) Valor y merito jurídico de las comunicaciones enviadas a la ciudadana vía correo electrónico y personalmente. Al respecto, observa esta juzgadora que evidentemente en el Escrito Libelar se mencionan los supuestos Cánones de Arrendamiento insolutos por parte de la inquilina hasta el mes de marzo de 2026, y esa es la razón por la cual intentan la Acción de Resolución de Contrato.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas acompañando el escrito de contestación de la demanda
: a).- Marcada con letra A, Documento Original de la notificación, realizada en fecha 11 de febrero de 2026. En relación a las cartas o misivas de conformidad con el articulo 1371 del código civil y no habiendo hecho objeción alguna la parte demandada, este tribunal le da pleno valor probatorio como documento dirigido de una parte a la otra y por cuanto relata la existencia de una obligación entre las partes contraídas a este juicio. Y Asi Se Declara.-
b) Marcado con letra B, Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la arrendadora, parte demandante y la arrendataria, parte demandada, ampliamente identificadas en autos. Sobre esta prueba ya se pronunció esta juzgadora en el punto primero de la presente motiva – Esta Juzgadora, en relación a las cartas o misivas de conformidad con el articulo 1371 del código civil y no habiendo hecho objeción alguna la parte demandada, este tribunal le da pleno valor probatorio como documento dirigido de una parte a la otra y por cuanto relata la existencia de una obligación entre las partes contraídas a este juicio. Y Así Se Declara.-
Junto con el Escrito de Promoción de Pruebas promovió: a) Valor y merito jurídico de la notificación de fecha 11 de febrero de 2026, Para demostrar que la notificación fue realizada después del vencimiento del contrato de arrendamiento.-. Al respecto de este señalamiento, observa esta Juzgadora que la presente demanda es POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que con tal señalamiento no demuestra absolutamente nada la parte demandada sobre lo planteado por el demandante. Y Así Se Declara.-
. b) Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que se lee la clausula Tercera, relativa a que “…la notificación de no continuar con la relación contractual debe realizarse con mínimo dos días antes del vencimiento de alguna de sus prorrogas…” observa quien suscribe que la acción intentada por la parte actora es POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por lo que nada prueba la parte demandada demostrando la extemporaneidad de la notificación para no continuar con la relación contractual. Y Así Se Declara.-
c) Valor y merito jurídico de las trasferencias hechas a favor de la arrendadora ADMISNISTRADORA SD S.R.L., “…donde se evidencian los pagos correspondientes a los meses De MARZO 2026, ABRIL 2026, MAYO 2026 Y JUNIO 2026…” para demostrar la solvencia en qué se encuentra como arrendataria. En relación al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, esta juzgadora observa, que el contrato suscrito entre las partes, documento fundamental de la presente acción, establece clara y específicamente las obligaciones en cuanto al monto y tiempo oportuno en que debe cancelar la arrendataria, los cánones de arrendamiento para considerar el cumplimiento cabal de la obligación. En cuanto a las capturas de transferencias realizadas, insertas al folio 44, esta Juzgadora observa: Que el pago correspondiente al mes de marzo de 2026, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (68.067,37 BS) efectuado en fecha 29 de abril de 2026; así mismo la captura de pantalla correspondiente al pago del mes de abril de 2026, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (68.196,70 BS) efectuado en fecha 30 de abril de 2026; el pago correspondiente al mes de mayo de 2026, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (72.514,67 BS) efectuado en fecha 19 de mayo de 2026; así mismo la captura de pantalla correspondiente al pago del mes de junio de 2026, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (85.035.00 BS) efectuado en fecha 20 de junio de 2026, Siendo evidente para quien sentencia que los pagos realizados y aquí valorados son extemporáneos, Incumpliendo con la estipulación contenida en la cláusula segunda que señala “…LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el canon de arrendamiento, puntualmente por adelantado , dentro del primer (1) día siguiente a cada mes en moneda de curso legal …”. . Y Así Se Declara.-
Conforme a lo anterior se evidencia que ciertamente los pagos antes desglosados fueron efectuados de forma mensual; sin embargo esa no fue la forma convenida por las partes en el contrato de arrendamiento plenamente valorado por esta Juzgadora, del cual se desprende el carácter mensual de las cuotas arrendaticias; por adelantado en el primer día de cada mes así, constata esta Juzgadora que la fecha en que fueron efectuadas las transferencias antes referidas, distan con creces de la fecha en la que arrendataria debió cancelar los cánones de arrendamiento, para ser considerados válidos, en atención al referido contrato. Lo que denota fehacientemente el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, como se dijo ut supra y como se acordó originariamente, en estricto cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 11 de febrero de 2011.
En virtud de los pronunciamientos anteriores se concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia del incumplimiento en la obligación de la parte demandada. En este sentido, este juzgador puede concluir de las pruebas traídas al proceso, que la demandada no cumplió con demostrar que estuviere solvente con los cánones de arrendamiento cancelados oportunamente generados desde el mes de febrero del año 2026. En consecuencia, esta Juzgadora, declara CON LUGAR la acción incoada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoara la ADMINISTRADORA SD S.R.L. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2001 anotada bajo el numero 33, Tomo A-3; representada por su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-25.152.817, autorizado para esta acción por acta de Asamblea general Ordinaria N° 10 de fecha 8 de marzo de 2011, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de agosto de 2011, anotada bajo el numero 7, Tomo -158-A- RM1MERIDA; domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306 y civilmente hábil.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de febrero de 2026, por lo que se condena a la parte demandada ciudadana NYDIA JOSEFINA SALAS ESCALANTE. venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-8.022.841, correo electrónico: nydiasalasgmail.com., teléfono: 0416-6740794, representada por su apoderado Judicial abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.926, a la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la avenida 6 ( Rodríguez Suarez) entre calles 16 y 17, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2026.-.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
LA JUEZA POVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
EL SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
EL SECRETARIO TITULAR
EXP. 1320-2026
MCRT/wjra.-
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