REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA AMPARO SERRANO ZERPA Y DAHORY GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 5.116.275 y V.-16.856.662, domiciliados en el sector el "Arado", casa S/N, Parroquia Gonzalo Pican Febres, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por la Abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARIA AMPARO SERRANO ZERPA y DAHORY GONZALEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 5.116.275 y V.-16.856.662, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por el Abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663, y jurídicamente hábil, en la cual solicita que se le declare a ellos, MARIA AMPARO SERRANO ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.116.275 (en condición de esposa) y DAHORY GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.856.662, (en su condición de hijo), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.723.665,quien falleció en fecha trece (13) de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción N° 48 de fecha trece (13) de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veintiocho (28) de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por los ciudadanos MARIA AMPARO SERRANO ZERPA y DAHORY GONZALEZ SERRANO , venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 5.116.275 y V.-16.856.662 y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.663, y jurídicamente hábil. Así mismo se le dio entrada y admisión a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día viernes, treinta y uno (31) de julio (07) del año dos mil veintiséis 2026, para que sean presentados los testigos ciudadanos EDISON ANTONIO LOPEZ EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.226.718 y MARIA ELENA PINTO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.662.049 a las nueve treinta (09:30 A.M.), y diez (10:00 A.M.), en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 13).-
En fecha treinta y uno (31) de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos EDISON ANTONIO LOPEZ EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.226.718 y MARIA ELENA PINTO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.662.049 a las nueve treinta (09:30 A.M.), y diez (10:00 A.M.), quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 4 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Defunción bajo el N° 48 de fecha trece (13) de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que pertenece al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.723.665. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.
SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 33 de fecha nueve (9) de Abril (04) del año mil novecientos noventa y seis (1.996), celebrado entre los ciudadanos: JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA y MARIA AMPARO SERRANO ZERPA, por ante el Registro Civil Catedral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, Y así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 7 con su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: DAHORY GONZALEZ SERRANO, bajo el Acta Nº 1252, de fecha veintiuno (21) de junio (06) del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: Obra a los folios 8, 9 y 10 sin vuelto, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.723.665 (causante), DAHORY GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.856.662, (hijo del causante y MARIA AMPARO SERRANO ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.116.275 (en condición de esposa). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
QUINTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: EDISON ANTONIO LOPEZ EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.226.718 y MARIA ELENA PINTO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.662.049. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: EDISON ANTONIO LOPEZ EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.226.718. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 13 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO Y NOS LES UNE A NOSOTROS VÍNCULOS DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCOS DESDE HACE APROXIMADANMENTE 15 AÑOS, Y MI RELACIÓN ES DE VECINO Y DE AMIGO, COMPARTIMOS MOMENTOS DE AYUDA MUTUA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO CAUSANTE JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA FALLECIÓ SIN DEJAR TESTAMENTO EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2026, SIENDO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA EL SECTOR EL "ARADO", CASA S/N, PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE ESE TIEMPO 15 AÑOS APOXIMADAMENTE HASTA SU MUERTE, Y ME CONSTA QUE ESA ES SU RESIDENCIA, ASIMISMO ME CONSTA QUE FALLECIO HACE POCO TIEMPO, NO MANEJO LA INFORMACION DE SI DEJO O NO TESTAMENTO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB- INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE LA CIUDADANA MARIA AMPARO SERRANO ZERPA, FUE SU ESPOSA Y QUE EL CIUDADANO DAHORY GONZALEZ SERRANO ES SU HIJO, Y SON SUS UNICOS HEREDEROS. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: MARIA ELENA PINTO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.662.049. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 15 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO Y NO LES UNE A NOSOTROS VÍNCULOS DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DESDE HACE MAS O MENOS 10 AÑOS, YA QUE SOMOS VECINOS Y A MEDIDA DE LOS AÑOS NOS HEMOS HECHOS AMIGOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO CAUSANTE JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA FALLECIÓ SIN DEJAR TESTAMENTO EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2026, SIENDO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA EL SECTOR EL "ARADO", CASA S/N, PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIÓ: SI LO CONOCI DESDE EL TIEMPO QUE MENCIONE HASTA EL DIA DE SU MUERTE QUE FUE EN LA REFERIDA FECHA 13 DE JUNIO DEL 2026, ME CONSTA QUE ESA FUE SU RESIDENCIA Y QUE FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SOMOS LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB- INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ELLOS MARIA AMPARO SERRANO ZERPA Y DAHORY GONZALEZ SERRANOSON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS DEL SEÑOR JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.723.665. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los solicitantes ciudadanos MARIA AMPARO SERRANO ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.116.275 (en condición de esposa) y DAHORY GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.856.662, (en condición de hijo) UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.723.665. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN JOSE GONZALEZ ECHEZURIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.723.665, a los ciudadanos MARIA AMPARO SERRANO ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.116.275 (en condición de esposa) y DAHORY GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.856.662, (en condición de hijo del causante). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto (08) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y diez (3:10 p.m.) minutos de la tarde.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
SUH N° 0994-2026
MCRT/wjra/migv.-
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