REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.451.024, número de teléfono 0426-4757051, correo electrónico yule2373@gmail.com, domiciliada en el Sector Buena Vista, Tabay, Casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogado YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI DE DI NATALE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.851.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.018, domiciliada en la Avenida 8, con Calle 17, Casa 8-68, de la Ciudad de Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JESUS EDUARDO GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.953.426, numero de teléfono +786-5239230, correo electrónico gilj29869@gmail.com, residenciado actualmente en 10824, apto S26, North Kendall Drive Miami Florida, Estados Unidos De América, código postal 33176, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, asistida por su Abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI DE DI NATALE, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1, 2 con sus vueltos y 3 sin su vuelto).-
En fecha veintitrés (23) de junio (06) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, asistida por su Abogada YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI DE DI NATALE, plenamente identificadas en autos. (Folio 14).-
En fecha primero (01) de julio (07) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordenó la citación electrónica (Red Social whatsApp) del ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 15 y su vuelto).-
En fecha ocho (08) de Julio (07) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con el demandado de autos ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL, a través de la red social whatsApp, manifestado que sabia de qué se trataba y que esperaba la sentencia para tratar luego lo de los bienes en común. (Folios 16 al 18).-
En fecha nueve (09) de julio (07) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado de autos ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL, para el día MARTES (14) DE JULIO (07) DEL 2026, A LAS NUEVE (9) DE LA MAÑANA a través del número telefónico +1 786 5239230, vía red social whatsapp. (Folio 19).-
En fecha catorce (14) de Julio (07) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.953.426, quedando formalmente citado. (Folio 20 y vuelto).-
En fecha quince (15) de Julio (07) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 21 y 22).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, contra su cónyuge, ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con su respectivo vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 97, tomo I; de fecha dos (02) de marzo (03) del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña , Municipio Valencia del Estado Carabobo. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL y JESUS EDUARDO GIL RANGEL, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folio 6, 7, 9, 11 y 13, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESUS EDUARDO GIL RANGEL (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.953.426 y YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.451.024, YUSJE MARICLEM GIL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.093.473, ANTHONY DE JESUS GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.986.169 y DIADNY CAROLINA GIL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.475.578 (hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 8,10 y 12 con sus vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos YUSJE MARICLEM GIL OCHOA, bajo el Acta Nº 16, Tomo XIV, de fecha veintisiete (27) de Octubre (10) del año 2005, del Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo , ANTHONY DE JESUS GIL OCHOA, bajo el Acta Nº 297, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedidas por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y DIADNY CAROLINA GIL OCHOA, bajo el acta 149, de fecha veintidós (22) de Julio (07) de mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora ciudadana YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, asistida por la Abogado YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI DE DI NATALE, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Fundamento mi solicitud de divorcio en el desafecto y la falta de voluntad de hacer vida en común, lo que ha llevado a una ruptura prolongada de nuestra relación matrimonial y a una imposibilidad de continuar con el vínculo. Desde hace más de Diez (10) años, hemos cesado la cohabitación, manteniendo una separación de hecho que se ha consolidado por mutuo acuerdo, siendo evidente, la pérdida gradual del apego sentimental, además de la disminución del interés mutuo, apatía, indiferencia y alejamiento emocional; siendo que se hizo imposible que prosiguiera la vida en común. Es importante indicar que desde ese momento no hubo reconciliación posible y no se dio, ni se ha dado bajo ninguna circunstancia convivencia alguna como pareja.…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado tres (3) hijos que lleva por nombres YUSJE MARICLEM GIL OCHOA, ANTHONY DE JESUS GIL OCHOA, y DIADNY CAROLINA GIL OCHOA, que para la actualidad son mayor de edad y así mismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión; este tribunal deja constancia que al momento de la citación por video llamada vía red social whatsApp al demandado, ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL el mismo manifestó esperar la publicación de la sentencia para tratar lo de los bienes en común, sobre esto nada tiene que objetar este tribunal. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.451.024, número de teléfono 0426-4757051, correo electrónico yule2373@gmail.com, domiciliada en el Sector Buena Vista, Tabay, Casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogado YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI DE DI NATALE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.851.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.018, domiciliada en la Avenida 8, con Calle 17, Casa 8-68, de la Ciudad de Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESUS EDUARDO GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.953.426, numero de teléfono +786-5239230, correo electrónico gilj29869@gmail.com, residenciado actualmente en 10824, apto S26, North Kendall Drive Miami Florida, Estados Unidos De América, código postal 33176 y hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YULEIMA MARIBEL OCHOA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.451.024 y JESUS EDUARDO GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.953.426. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los seis (06) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
|