REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216º y 167º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA Y ALBERTO LACRUZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V.-16.199.041 y V.- 5.446.270, el segundo, asistido por la abogada VILMA MABELY VIELMA VIELMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.199.988, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.920, debidamente asistidos en este acto por el abogado ORGANEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de eda, titular de la cedula de identidad N° V- 3.899.897 inscrito en el Inpreabogado Nº 245.308, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CHACON MARQUEZ, venezolano, mayor de eda, titular de la cedula de identidad N° V- 10.109.144, domiciliado en la ciudad de Merida, debidamnete representado por su apoderado judicial Abg. ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS Y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.014.911 y V- 25.720.013, inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.708 y 301.556, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: EXCLUSION DE SOCIO DE COMPAÑÍA ANONIMA
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2025, recibió por distribución el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida la presente demanda de exclusión de socio de compañía anonima. (Folio 35).-

En fecha 12 de noviembre de 2025, se le de estrada y por auto separado el Tribunal acordó pronunciarse sobre su admisión. (Folio 36 y 37).-

En fecha 12 de noviembre de 2025, acta de ihnibicion propuesta por la juez HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida. (Folio 38).-

En fecha 17 de noviembre de 2025, auto del Tribunal ordenando remitir original del expediente para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida (Distribuidor) e igualmente se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivarino de Merida (Distribuidor) y en la misma fecha se libraron oficios 329-2025 y 330-2025 (Folio 39 al 41).-

En fecha 17 de noviembre de 2025, acta de distribucion correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida (Folio 42).-

En fecha 20 de noviembre de 2025, auto del tribunal dando entrada y admitiendo y se ordeno la citación electrónica del demandado ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.109.144, teléfono 0414-3745884. (folio 43).-

En fecha 10 de diciembre de 2025, diligencia del demandado ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, ya identificado, asistido por el Abogado ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, confiriendo poder Apud Acta a los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 8.014.911 y V- 25.720.013, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 23.708 y 301.556, y dándose expresamente por citado. (Folio 44 y 45).-

En fecha 12 de diciembre de 2025, diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificados, consigando escrito de contestación de la demanda (Folio 46 al 83).-

En fecha 16 de diciembre de 2025, auto del tribunal acordando la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada (VEEDOR JUDICIAL), Cuaderno de Medida Cautelar Innominada (JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC) y Cuaderno de Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles (Folio 84).-

En fecha 18 de diciembre de 2025, diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificados, solicitando sea agregado escrito de ampliación de medidas cautelares nominadas e innominadas. (Folio 85 al 91).-

En fecha 13 de enero de 2026, auto del tribunal acordando la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar Innominada de Prohibicion de Inscripcion Registral. (Folio 92).-

En fecha 13 de enero de 2026, diligencia del Secretario adscrito a este Tribunal dando por recibido resusltas de ihnibicion planteadas por la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, enviadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivarino de Merida, en la misma fech se agrego al expediente constante de un (1) folio útil y veintiun (21) anexos. (Folio 93 al 114).-

En fecha 13 de enero de 2026, auto de correcion de foliatura. (Folio 115)

En fecha 16 de enero de 2026, diligencia presentada por la parte demandante ciudadana VILMA MABELY VIELMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.199.988, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.920 con el carácter acreditada en autos de los ciudadanos EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA Y ALBERTO LACRUZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V.-16.199.041 y V.- 5.446.270, debidamente asistida por el Abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.899.897, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.946, consignando escrito de madidas solicitadas para su agregue al expediente. (Folio 116 al 126).-

En fecha 26 de enero de 2026, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, plenamente identificada, solicitando al Tribunal se tenga como no presentado el escrito de oposición consignado por la parte demandante por cuanto el mismo no esta firmado por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN. (Folio 127).-

En fecha 03 de febrero de 2026, diligencia del Secretario dejando constancia de que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE y el codemandante ALBERTO LACRUZ VIELMA, representado por la Apoderada VILMA MABELY VIELMA VIELMA, plenamente identificados, constante de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, los cuales se reservan de conformidad con el articulo 110 de Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 128).-

En fecha 11 de febrero de 2026, diligencia del Secretario dejando constancia de que se recibió escrito de pruebas presentado por la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, plenamente identificados, constante de un (1) folios útil sin anexos, el cual se reserva de conformidad con el articulo 110 de Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 129).-

En fecha 24 de febrero de 2026, diligencia presentada por los Apoderados Judiciales abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, consignado escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos, el cual se reserva de conformidad con el articulo 110 de Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 130).-

En fecha 26 de febrero de 2026, diligencia del Secretario dejando constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas se agrega al expediente escrito de fecha 03/02/2026 presentado por los codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE y el codemandante ALBERTO LACRUZ VIELMA, representado por la Apoderada VILMA MABELY VIELMA VIELMA, plenamente identificados, constante de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos. (Folio 131 al 168).-

En fecha 26 de febrero de 2026, diligencia del Secretario dejando constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas se agrega al expediente escrito de fecha 11/02/2026 presentado por la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, plenamente identificados, constante de un (1) folio útil sin anexos. (Folio 169 y 170).-

En fecha 26 de febrero de 2026, diligencia del Secretario dejando constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas se agrega al expediente escrito de fecha 24/02/2026 presentada por los Apoderados Judiciales abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, constante de dos (2) folios útiles sin anexos. (Folio 171 al 173).-

En fecha 26 de febrero de 2026, Secretario dejando constancia que se recibió diligencia presentada por los Apoderados Judiciales abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, impugnando las pruebas de la parte demandante, constante de un (1) folio útil sin anexos. (Folio 174 y 175).-

En fecha 02 de marzo de 2026, Secretario dejando constancia que se recibió diligencia presentada por la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE y el codemandante ALBERTO LACRUZ VIELMA, representado por la Apoderada VILMA MABELY VIELMA VIELMA, plenamente identificados, constante de un (1) folio útil y sesenta y cuatro (64) anexos. (Folio 176 al 237).-

En fecha 02 de marzo de 2026, auto de correcion de foliatura. (Folio 238).-

En fecha 05 de marzo de 2026, auto de tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y se fijo para el decimocuarto (14) dia de despacho iguiente al de hoy a las diez (10:00 am) de la mañana inspección judicial, se libro oficio 089-2026 dirigido a la policia. (Folio 239).-

En fecha 26 de marzo de 2026, diligencia de los codemandantes EVELEIDY KATHERINE LACRUZ y ALBERTO LACRUZ VIELMA, representados por la Apoderada VILMA MABELY VIELMA VIELMA, plenamente identificados, solicitando notificación electrónica del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. (Folio 240 y 241).-

En fecha 27 de marzo de 2026, auto de tribunal declarando desierto el acto de inspección judicial por cuanto no se hicieron presentes ni por si ni por apoderado la parte demandada. (Folio 242).-

En fecha 27 de marzo de 2026, auto de tribunal negando lo solicitado por la parte actora, en virtud de que no se encuentran cumplidos cada uno de los tramites establecido en la legislación procesal. (Folio 243 al 245).-

En fecha 10 de abril de 2026, diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal devolviendo boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON. (Folio 246 al 248).-

En fecha 15 de abril de 2026, diligencia de la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, plenamente identificados, visto que no fue efectiva la citación personal, solicita la citacion electrónica del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, constante de un (1) folio útil sin anexo. (Folio 249).-

En fecha 20 de abril de 2026, auto de tribunal instando al alguacil del tribunal remitir a los datos electrónicos del demandado JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, boleta de citación. (Folio 250).-

En fecha 22 de abril de 2026, diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal devolviendo boleta de citación electrónica dejando constancia que hasta la presente fecha no hubo respuesta alguna por parte del demandado ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON. (Folio 251).-

En fecha 20 de mayo de 2026, diligencia presentada por la Apoderada Judicial abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, consignando escrito de informes de la presente causa, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos. (Folio 252 al 258).-

En fecha 20 de mayo de 2026, diligencia de la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, plenamente identificados, consignando escrito de informes, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos. (Folio 259 al 261).-

En fecha 01 de junio de 2026, diligencia de la codemandante EVELEIDY KATHERINE LACRUZ, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, plenamente identificados, consignando escrito de observacion de informes de la parte demandada, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. En la misma fecha secretario deja constancia que se recibió y se sgrego al expediente. (Folio 262 y 263).-

En fecha 02 de junio de 2026, diligencia presentada por la Apoderada Judicial abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, consignando escrito de observación de informes de la parte demandante, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos. En la misma fecha secretario deja constancia que se recibió y se sgrego al expediente. (Folio 264 al 266).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala la parte actora en el Escrito Libelar que:
“…En fecha septiembre del año 2011 fue constituida la Compañía Anónima QUIMIECOLOGI C.A. la cual queda registrada bajo el número 01, tomo 189-A Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, siendo los socios iniciales los ciudadanos EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA y YURI CAROLINA MOLINA MORALES. Se anexa acta constitutiva en copia simple para que se compare en la original a los fines de que surta el efecto videndi y el tribunal deje constancia Anexo "B". Posteriormente se hace una modificación la cual se inscribe por ante el Registro Primero de Mérida anotada bajo el número 01, Tomo 46 ello en vista de que en fecha 03 de febrero del año 2016 ingresa como nuevo socio el ciudadano ALBERTO LACRUZ VIELMA. según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria N°2, de fecha 22 de diciembre del año 2014, Anexo "C". Subsiguientemente, en Acta de Asamblea inscrito Edraordinaria Nº 3, fecha 28 de septiembre de 2015, la socia YURI CAROLINA MOLINA MORALES vendió su participación accionaria al restante de los socios (en Anexo "D" el acta referida). Es así ciudadano juez (a) que desde el momento en que esta socia vende sus acciones y hasta la fecha del 24 de junio del año 2022 los Socios EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA y ALBERTO LACRUZ VIELMA permanecen como únicos accionistas y es entonces cuando, en Asamblea General Extraordinaria y Acta N° 13, de fecha 24 de junio del año 2022, se incorpora el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.109.144, pagando lo correspondiente al treinta y tres por ciento (33%) de las acciones y comprometiéndose a cancelar en fecha 10 de abril de 2023 un siete porciento (7%) restante hasta completar el cuarenta porciento (40%) de acciones; compromiso este que hasta la presente fecha, noviembre de 2025, no ha cumplido; lo cual ha ocasionado daños y perjuicios a la empresa QUIMIECOLOGI C.A. Ahora bien ciudadano (a) juez (a), una vez realizadas las modificaciones y reformas pertinentes y propias del ingreso de un nuevo socio por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida (Anexo "D") es bueno destacar que mientras las actividades propias de la empresa QUIMIECOLOGI C.A. se mantenían a ritmo de producción y facturación medianamente estable y con miras al crecimiento, proyectado en el aporte económico que se esperaba recibir con el pago del siete porciento (7%) restante que el ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificado, se había comprometido a cancelar. En vista de que ese pago no se materializó por parte del socio ya mencionado y aunado a la situación económica del país, la cual se agudizó negativamente, la empresa sufrió una significativa contracción económica en cuanto a su actividad y propósito, que llevo a declararla en emergencia y a considerar acciones concretas para evitar el cierre de esta; es asi como se hicieron múltiples propuestas que desde la primera vez que se plantearon y hasta los actuales momentos han generado desacuerdos continuos y todas las propuestas han sido rechazadas por el socio JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN sin que éste hiciera ninguna propuesta, limitándose a torpedear y rechazar todas las vías de solución. Inclusive se llegó a plantear la liquidación de la empresa, pero los rechazos continuos del socio aquí demandado, JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, C las propuestas de los socios EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA y ALBERTO LACRUZ VIELMA jamás han recibido apoyo del aqui demandado; muy por el contrario, siempre ha tenido de su parte negativas constantes y oposición a cualquier tipo de solución, oponiéndose siempre a cualquier tipo de solución, lo que ha generado caos y parálisis de la compañía y cuando se propuso la liquidación de la misma, también se negó. Su constante negativa durante ya mas de nueve meses es considerada por los socios, que hacemos mayoría, como un saboteo abierto a todos los planteamientos para la reactivación de la empresa, así como al cumplimiento de los compromisos económicos que han llevado a un cierre temporal y que muchos de estos compromisos continúan incrementando las deudas de la empresa hasta tanto no se reactive la misma con un plan de acción sólido. Todo lo aqui expuesto está sustentado en los acuerdos y actas que se presentan en este acto como medio de prueba de lo mencionado y que han dado lugar a Solicitar la Exclusión de JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN como socio miembro de la empresa QUIMIECOLOGI C.A. por todos los daños y perjuicios que ha ocasionado con su actuación…”


PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación de la demanda, la parte demanda señala entre otra cosas las siguientes:
“…En resumen, en este caso concurren dos ausencias que se potencian entre sí; por un lado, no existe causal de exclusión; por el otro, no es jurídicamente posible la exclusión de un socio en una sociedad de base de capital como la sociedad anónima.
Pretender fundar la expulsión de un accionista en una figura inexistente, apoyada en una causal igualmente inexistente, no es precisamente el mejor ejemplo de técnica procesal ni de respeto al principio de legalidad.
Los demandantes fundamentan su pretensión hoy en los artículos 338 y 339 del Código de Comercio, así como en el artículo 768 del Código Civil y afirman que tales normas son suficientes clara y precisas y taxativa para fundamentar su acción. Nosotros no nos limitaremos a citar solo los mencionados artículos, sino también el artículo 337 pues estos 3
se encuentran dentro el parágrafo 1º en la sección 3º del Código de Comercio, correspondientes al título denominado DE LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS EN LAS COMANDITAS Y EN NOMBRE COLECTIVO:
Sección VIII. De la Exclusión de Socios, de la Disolución y de la Fusión de las Sociedades 1º. De la Exclusión de Socios
"Articulo 337°
Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad, que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los articulos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado. El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 338°

Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.
Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos.
El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente te el valor de aquéllas. Artículo 339°
El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada.
Como podemos observar, en el contenido del encabezado del artículo 337 del Código de Comercio, claramente puede leerse que: "Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita", por lo cual puede colegirse que solo en las sociedades personales, es decir, en nombre colectivo y comandita, pueden ser excluidos los socios por conducta impropia (Ver: Código de Comercio comentado. Juan Garay y Miren Garay, Febrero 2013, pág. 197). En efecto, y como para que no quede el menor resquicio de duda, esto es, para meterle el último elavo al ataúd que contiene los restos mortales de la pretensión deducida por la parte actoru, valga entonces este espacio para citar las siguientes cuatro (4) jurisprudencias. En efecto, lo dicho precedentemente lo ratifica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 130, de fecha 28/03/2025, exp., 24-512, caso INVERSIONES FARMAX 2030, C.A. contra VERUSKA HIRAY APONTE G. y otro…”


MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de Contestaciòn de Demanda opuso las defensas perentorias que considero convenientes alegar Señalando entre otras cosas lo siguiente “…Pretender fundar la expulsión de un accionista en una figura inexistente, apoyada en una causal igualmente inexistente, no es precisamente el mejor ejemplo de técnica procesal ni de respeto al principio de legalidad. .”, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código de Comercio, solicita su exclusión, pero señala que tal norma legal no autoriza a ningún socio para requerir de la autoridad judicial se excluya a otro socio en aquellas sociedades mercantiles bajo la modalidad de compañías anónimas, pues, la exclusión de socios es una figura reservada sólo y únicamente para las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, mas no aplicable a las sociedades anónimas por establecerlo así el contenido del dispositivo legal invocado por el demandante (337 Código de Comercio)que expresamente admite la acción incoada por el demandante únicamente para las sociedades en nombre colectivo (sus obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios. Artículos 201 y 227 y siguientes del Código de Comercio) y para las sociedades en comanditas (sus obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de uno o mas socios, llamada socios solidarios o comanditarios; y por la responsabilidad limitadas a una cantidad determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. Artículos 201 y 235 y siguientes del Código de Comercio).

De modo que no aplica el dispositivo legal del artículo 337 del Código de Comercio a las sociedades anónimas, vale decir, aquellas , como es el caso de autos, en la cual sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción ( artículo 201 y 242 del Código de Comercio),
Asi las cosas, en consideración de esta juzfadora, y siendo que la exclusión de socios prevista como figura aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas tiene justificación en la propia naturaleza societaria de éstas últimas, caracterizadas por no ser compañía de capitales sino de personas y tal vinculo personal entre sus socios genera limitantes en sus actuaciones que pueden desencadenar en su exclusión, tal y como lo autoriza el artículo 337 del Código de Comercio, cuya norma concatenada con los artículos 232 y 233 ejusdem prohíben a los socios en dichas sociedades (en nombre colectivo y en comanditas) tomar interés en otras compañías de similar naturaleza o hacer operaciones por cuenta propias, normas éstas que le son aplicables por disposición de la última parte del artículo 326 ibídem, mas no aplican para los accionistas de compañías anónimas. Asmi mismo, no caben criterios de aproximación, interpretación o conveniencia, la norma del artículo 337 del Código de Comercio, no ofrece ambigüedades en su redacción ni en la intención del legislador, por el contario, es una norma precisa, cuya interpretación ha de corresponderse en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, no siendo dable en derecho la exclusión de socios en las sociedades anónimas.
En el caso que nos atañe, la pretensión planteada por la actora contraviene lo estatuido en el artículo 337 del Código de Comercio, norma que expresamente señala que la exclusión de socios aplica única y exclusivamente para sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comanditas, mas no para las sociedades anónimas, resultando que al interponer el demandante la acción judicial aquí cuestionada por su contrariedad a derecho, se infringe además el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales…”
En tal contexto legal, es absolutamente contrario a derecho, demandar la exclusión de socio a un accionista de una compañía anónima, como sucede en el presente caso, el cual, al no poseer sustento legal alguno, la misma ha de tenerse como inexistente por carecer de respaldo jurídico y al no existir la acción la jurisdicción no tiene movimiento, pues, como lo tiene establecido el Dr. Eduardo Cabrera Romero, la jurisdicción se mueve por la acción, al señalar: “… resulta que la jurisdicción se mueve por la acción y si no hay acción no puede haber sentencia… no es que se esté discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez decida un caso cuando no podía haberlo resuelto por haber perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, sino hay cualidad, si hay caducidad, si hay prohibición de Ley de admitirla…” evidenciándose del criterio doctrinario del calificado jurista la inclusión de la prohibición de la Ley para tenerse la acción propuesta como inexistente. . y así se declara.-

PRIMERO: Observa este juzgadora que la parte actora señala que el ciudadano, JORGE LUIS MARQUEZ CHACON, socio de la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A. incorporación que quedo debidamente registrada mediante acta de Asamblea N° 13 de fecha24 de junio del año 2022, pagando lo correspondiente al treinta y tres por ciento (33%), comprometiéndose a pagar para el 10 de abril del año 2023 el siete por ciento (7%) restante para completar el cuarenta por ciento (40%) de las acciones. Compromiso que no ha cumplido hasta la fecha d lapresentacion de la demanda lo que alega que ha causado daños irreparables en la sociedad Mercantil, Señala también que el no pago de las acciones restantes, y las negativas para la conciiacion, provocaron una significativa contracción econocmica que conllevaron a los demás socios, a declarar la empresa en Emergencia, que en razón de lo expuesto demanda la Exclusion de JORGE LUIS MARQUEZ CHACON como socio miembro de la empresa QUIMIECOLOGI C.A. por todos los daños y perjuicios que ha ocasionado con su actuación, apegandose a la clausula Decima TERCERA DEL ACTA Constitutiva de la Empresa en armonía con los artículos 338, 339 del Codigo de Comercio y el articulo 768 del Codigo Civil.
De lo expuesto por la parte y de los documentos acompañados con el Libelo, se puede verificar que la Sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A. fue debidamnete constituida y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Merida bajo el N° 1; Tomo: -189-A RM1MERIDA en fecha 16 de septiembre del año 2011.- Asi mismo, marcado con letra “C”, acta de asamblea General de accionistas de fecha 24 de junio del año 2011, en la cual se venden las acciones al ciudadano demandado de autos, ya identificado y es nombrado como miembro de la junta directiva con e carácter de Director General de la sociedad Mercantil con una particpacion del cuarenta por ciento (40%) del capital social, el cual fue totalmente suscrito y pagado tal como consta en acta de debidamnete certificada por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Merida.

SEGUNDO: Para determinar la esencia de este fenómeno de derecho mercantil, este Tribunal hace uso de las facultades integradoras que le permite emplear a la doctrina como fuente indirecta del derecho.
El autor Emilio Calvo Vaca, en la obra que comenta al Código de Comercio Venezolano, indica que el artículo 337 del Código de comento, determina las causas por las que puede ser excluido un socio. (…)
“…Es claro que el articulo 337 eiusdem prevé, la posibilidad de que en las sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comandita pueda ser excluido un socio, lo cual es ápice para habilitar a los tribunales con competencia mercantil ante la petición, empero no estableció el Código de Comercio, (i) quien lo interpone, (ii) causal distinta, (iii) ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Pero lo que sí está muy claro, en el encabezamiento de la norma, es que este tipo de acciones están reservadas únicamente para la sociedad en nombre colectivo y en comandita, no estando previsto para las compañías anónimas, distinto a la pretensión anterior, aquí existe un interés tutelado, pero solo para los accionistas de este género de empresas, y no puede ser aplicado para otras, ya que por la naturaleza misma de la persona jurídica está vedado o impedido…” (subrayado y resaltado por el Tribunal).

Lo anterior, obedece a la naturaleza de las Sociedades de personas , donde la identidad del socio es determinante, en contraste con las sociedades de capital o compañías Anonimas donde prima el aporte del capital sobre la condición personal del inversionista .
La jurisprudencia contenciosa y mercantil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido de forma reiterada que las causales del artículo 337 no pueden aplicarse por analogía a las Compañías Anónimas, por lo que pretender expulsar a un accionista de una Compañía Anonima fundándose directamente en el artículo 337 deviene en la inadmisión o desestimación de la demanda por falta de cualidad o ausencia de fundamento legal sustantivo. La sentencia N°0130 pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2025, en su parte motiva señala que:
…”Visto lo anterior, resulta patente para quien suscribe que, en el presente juicio, la petición de la empresa demandante es contraria a derecho, ya que la misma no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo que en el caso de marras, la demandante pretende la exclusión de socios de una sociedad anónima (de capital) sustentada en una norma que regula expresamente la exclusión de socio para sociedades de naturaleza personal como lo son las de nombre colectivo o en comandita y así lo enuncia el artículo 337 del Código de Comercio. Por lo tanto, se advierte diáfano que en el sub lite, no fue colmado el tercer extremo de ley aludido deviniendo improcedente la confesión ficta de la parte demandada y así se establece”…

TERCERO: El código de Comercio de la Republica Bolivariana de Venezuela es una ley de orden publico en sus disposiciones sustantivas y procedimentales aplicables a los actos de comercio y a los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. En consecuencia sus normas son de estricto cumplimiento y deben ser reguardadas por todos los funcionarios judiciales . En este sentido los jueces, dentro del ejercicio de sus funciones y competencias en materia mercantil, deben sujetarse estrictamente a las atribuciones y procedimientos previstos en la ley y la constitución, siendo reponsables por la inobservancia o violación del ordenamiento jurídico, con la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva y la integridad constitucional conforme a lo previsto en la ley. y así se declara.-

CUARTO: La Improponibilidad de la demanda constituye una institución del derecho procesal destinada a purgar la acción de pretensiones que adolecen de un defecto intrínseco y manifiesto, imposibilitando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Procede cuando la pretensión adolece de objeto licito, imposible o carece por completo de tutelabilidad dentro del ordenamiento jurídico vigente , es decir , cuando de la revision de autos se evidencia que la pretensión es defectuosa o de imposible juzgamiento. En este orden de ideas, al comprobar esta juzgadora de las actuaciones que forman el expediente la imposibilidad material y jurídica de dar tramite a la acción formulada por cuanto la pretensión intentada no encuentra respaldo ni encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas en el ordenamiento jurídico propuesto asi mismo, el reclamo planteado por la parte demandante versa sobre un supuesto que la legislación no reconoce como generador de derechos. Y asi se declara.-
En virtud de los pronunciamientos anteriores se concluye que, en el caso bajo estudio, la pretensión interpuesta por la aparte actora deviene en manifiestamente IMPROPONIBLE toda vez que la pretensión deducida carece de sustento en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, la parte actora no logro, encuadrar jurídicamente la pretension, verificándose la imposibilidad legal de proponer la acción por la falta de marco legal que ampare el derecho demandado. En consecuencia, esta Juzgadora, declara LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: LA IMPROPONIBILAD manifiesta de la demanda , incoada por los ciudadanos EVELEIDY KATHERINE LACRUZ VIELMA Y ALBERTO LACRUZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V.-16.199.041 y V.- 5.446.270, el segundo, asistido por la abogada VILMA MABELY VIELMA VIELMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.199.988, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.920, debidamente asistidos en este acto por el abogado ORGANEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de eda, titular de la cedula de identidad N° V- 3.899.897 inscrito en el Inpreabogado Nº 245.308. contra el ciudadano JORGE LUIS CHACON MARQUEZ, venezolano, mayor de eda, titular de la cedula de identidad N° V- 10.109.144, domiciliado en la ciudad de Merida, debidamnete representado por su apoderado judicial Abg. ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS Y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.014.911 y V- 25.720.013, inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.708 y 301.556. en virtud de la imposibilidad jurídica de proponer la presente acción de EXCLUSION DE SOCIO DE COMPAÑÍA ANONIMA por falta de marco legal que ampare la pretensión deducida.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas , dada la naturaleza del pronunciamiento emitido.-

. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los siete (7) días del mes de agosto del año 2026.-.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
LA JUEZA POVISORIA


ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.


ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP. 1241-2025
MCRT/wjra.-