REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.913.488, civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada ISIDORA CARRERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.027.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.026 y civilmente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.913.488, civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado ISIDORA CARRERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.027.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.026, en la cual solicita que se declare a ella, ciudadana EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, en su condición de madre, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el Causante: YSMAEL PEÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.798.842, que falleció en fecha veinticuatro (24) de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción bajo el N° 019 de fecha tres (03) de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira.-

En fecha cinco (5) de agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.913.488, civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada ISIDORA CARRERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.027.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.026. (Folio 13).-

En fecha seis (06) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal dando entrada y admitiendo la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2026, para que sean presentados los testigos ciudadanos ISKARLE NAZARETH VALERON RONDON y RAFAEL ANTONIO MORA REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 32.534.499 y V- 12.348.741, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y diez (10:00 a.m).de la mañana, en su orden y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 14).-

En fecha siete (7) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos ISKARLE NAZARETH VALERON RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 32.534.499 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) y RAFAEL ANTONIO MORA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.348.741, a las diez (10:00 a.m.) quienes rindieron declaración ante este tribunal. (Folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos).-

III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra al folio 03 copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.913.488. Folio 04, copia simple de la Cédula de Identidad de el ciudadano YSMAEL PEÑA PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 18.798.842 (causante); folio 7 y 8, copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ISKARLE NAZARETH VALERON RONDON y RAFAEL ANTONIO MORA REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 32.534.499y V- 12.348.741(Testigos). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: a) Obra a los folios 5 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Defunción de el ciudadano YSMAEL PEÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.798.842, falleció en fecha veinticuatro (24) de junio (06) del año dos mil veintiséis (2026), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción N° 019 de fecha tres (03) de julio (07) del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Para demostrar el fallecimiento de el referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 6 con su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a el ciudadano: YSMAEL PEÑA PEREZ, bajo el Acta Nº 353, de fecha veintinueve (29) de mayo (05) del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

CUARTO: Obra a los folios 12 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA e ISMAEL PEÑA PEREZ, bajo el Acta Nº 06, de fecha dos (2) de marzo (3) del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: Obra a los folios 10 y 11 con su respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Defunción de el ciudadano ISMAEL PEÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.932, falleció en fecha cuatro (4) de julio (07) del año dos mil veinte (2020), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción N° 121 de fecha cinco (05) de julio (07) del año dos mil veinte (2020), expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, para demostrar el fallecimiento de el referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEXTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: ISKARLE NAZARETH VALERON RONDON y RAFAEL ANTONIO MORA REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 32.534.499 y V- 12.348.741. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: ISKARLE NAZARETH VALERON RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 32.534.499. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 15 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CAUSANTE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE YSMAEL PEÑA PEREZ, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 10 AÑOS. RESPONDIO: SI LO CONOZCO DESDE QUE TENGO USO DE RAZON, YA QUE ERA MI PADRINO BAUTIZO. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CAUSANTE, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE YSMAEL PEÑA PEREZ, SABE Y LE CONSTA QUE ERA MI LEGITIMO HIJO, CONCEBIDO CON MI ESPOSO ISMAEL PEÑA PEREZ. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA HIJO DE EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE YSMAEL PEÑA PEREZ, ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y NO TENÍA UNIÓN ESTABLE DE HECHO NI CONCUBINATO CON PERSONA ALGUNA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE NO TENIA PAREJA Y QUE ERA SOLTERO. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE YSMAEL PEÑA PEREZ, NO DEJO TESTAMENTO ALGUNO, NI DEJO OTROS HEREDEROS, ADEMAS DE LA ANTES IDENTIFICADA, ES DECIR SU MADRE LA CIUDADANA EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE NO TENÍA HIJOS, SOLO LA CIUDADANA EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CAUSANTE YSMAEL PEÑA PEREZ, SABE Y LE CONSTA QUE ERA MI HIJO, CONCEBIDO CON MI ESPOSO QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE ISMAEL PEÑA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.028.932, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO EN FECHA 04 DE JULIO DEL AÑO 2020. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE EL CIUDADANO ISMAEL PEÑA PEREZ FALLECIO EN LA FECHA MENCIONADA, Y QUE ERA PADRE DE MI PADRINO YSMAEL PEÑA PEREZ. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: RAFAEL ANTONIO MORA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.348.741. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 17 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CAUSANTE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE YSMAEL PEÑA PEREZ, DESDE HACE APROXIMADAMENTE 10 AÑOS. RESPONDIO: SI LO CONOCI, DESDE HACE MAS DE 18 AÑOS, Y GUARDABA CON EL UNA REALIZACION DE AMISTAD. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CAUSANTE, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE YSMAEL PEÑA PEREZ, SABE Y LE CONSTA QUE ERA MI LEGITIMO HIJO, CONCEBIDO CON MI ESPOSO ISMAEL PEÑA PEREZ. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA HIJO DE LA CIUDADANA EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA Y DEL CIUDADANO ISMAEL PEÑA PEREZ. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE YSMAEL PEÑA PEREZ, ERA DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y NO TENIA UNION ESTABLE DE HECHO NI CONCUBINATO CON PERSONA ALGUNA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA SOLTERO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CAUSANTE YSMAEL PEÑA PEREZ, NO DEJO TESTAMENTO ALGUNO, NI DEJO OTROS HEREDEROS, ADEMAS DE LA ANTES IDENTIFICADA, ES DECIR SU MADRE LA CIUDADANA EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE NO DEJO HEREDEROS, SOLAMENTE SU MADRE. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL CAUSANTE YSMAEL PEÑA PEREZ, SABE Y LE CONSTA QUE ERA MI HIJO, CONCEBIDO CON MI ESPOSO QUIEN EN VIDA RESPODIA AL NOMBRE DE ISMAEL PEÑA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.028.932, QUIEN FALLECIO AB-INTESTATO EN FECHA 04 DE JULIO DEL AÑO 2.020. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE EL CIUDADANO ISMAEL PEÑA PEREZ FALLECIO EN ESA FECHA Y QUE ERA PADRE YSMAEL PEÑA PEREZ. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.913.488 (en su condición de madre), de ser declarada: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el Causante YSMAEL PEÑA PEREZ, quienes en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.798.842. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la solicitante ciudadana EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, en su condición de madre, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de el causante YSMAEL PEÑA PEREZ. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante YSMAEL PEÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.798.842 a la ciudadana EDILIA DEL CARMEN PEREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.913.488, en su condición de madre del causante. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto (08) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las nueve (09:20 a.m.) de la mañana.-



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR



SUH N° 0996-2026
MCRT/wjra/migv.-