TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
SENTENCIA Nº 096.-
SOLICITUD Nº 2026-093.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: la ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.695.356, domiciliada en Las Casitas de Madera, casa Nº 45, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil personal 0414-9788612, correo electrónico dayanaoballos2@gmail.com, y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.468.678, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.856, teléfono móvil personal 0414-7458779, correo electrónico carreroleonardo59@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2026-093, según al orden correlativo llevado en este Tribunal en el Libro de Solicitudes, incoada por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.695.356, domiciliada en Las Casitas de Madera, casa Nº 45, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil personal 0414-9788612, correo electrónico dayanaoballos2@gmail.com, y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.468.678, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.856, teléfono móvil personal 0414-7458779, correo electrónico carreroleonardo59@gmail.com, civil y jurídicamente hábil, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), y de la lectura de dicha solicitud, la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “…Durante los años comprendidos entre el 2017 y 2025 he realizado por mi única y exclusiva responsabilidad con dinero de mi propio peculio y trabajo personal unas mejoras consistentes en un modulo de dos niveles, que consta de: Planta baja un local comercial, para uso múltiple un local destinado para panadería y el garaje de la vivienda, que da acceso directo por medio de una escalera al segundo nivel, con un área de ciento cinco metros con veinticinco centímetros (105.25 mts). Segundo nivel, conformado por sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones dos con baño privado y a su vez, con closep tipo Vestier y la tercera habitación comparte baño común, con una habitación tipo estudio. Tiene un pasillo de acceso al balcón donde se encuentra el área de faena o servicios y un medio baño y parrillera con un área Ciento Tres metros con Setenta y Cinco centímetros (103.75 mts) para un àrea total de construcción de los dos niveles de Doscientos Nueve metros (209,00 mts), Tercero: he de advertir que el área de terreno sobre el cual fomente las mejoras referidas en el numeral primero tiene una superficie de Cinto Veinticinco metros cuadrados (125 mts2) de los cuales Setenta y tres metros con trece centímetros (73.13 mts2) me pertenecen conforme a documento referido y los cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (52.87mts) pertenecen al urbanismo Cacitas de Madera. Cuarto: para la construcción de las mejoras antes referidas obtuve el respectivo permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila Sindicatura Municipal Bailadores, Estado Mérida en fecha 2 de Octubre de 2017. SM- Nº 030/2017, donde se establecen el tipo de materiales a ser utilizados, en fundaciones. Viga de riostra, pórticos en concreto armado, loza de entrepiso, en acero estructural, cubierta, con tabelones de arcilla, Machihembrado y teja criolla en los techos, bloque de cemento o arcilla de espesor 0.10 y 0.12 M AB. AN IE. Empotradas en pisos y paredes internas y externas en caico esmaltado con formato variables cerramientos, instalaciones pisos, puerta exteriores de madera maciza e interna madera entamborada, ventanas tipos panorámicas con protector de hierro, frisos internos acabado lizo y externos rústicos, junto con aplicaciones en tablillas de arcillas. He invertido en la obra la suma quince MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (15.600.000,00) Quinto: solicito de este despacho se sirva acordar el día y hora que deben comparecer por ante este Tribunal los ciudadanos JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ y ADULFO ANTONIO SALAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.577.3841 y 18.578.799, respectivamente, albañiles, de este domicilio y hábiles…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos promovido por el solicitante:
PRIMERO: Original de planos Topográficos insertos del folio (03) al folio (05) respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad y del RIF de la ciudadana: DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.695.356, respectivamente, inserta al folio (06).-
TERCERO: Original de Constancia Catastral Nº 06571 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), inserta al folio (07).-
CUARTO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos ADULFO ANTONIO SALAS MORALES y JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.578.799 y V.- 18.577.384, insertas al folio (08).-
QUINTO: Copia fotostática simple de la Constancia de Variables Urbanas, de fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), inserta del folio (09) al folio (10).-
SEXTO: Original de permiso de construcción de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), inserta del folio (11) al folio (12).-
SÉPTIMO: Original de Recibo de Solvencia Municipal de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), inserta al folio (13).-
OCTAVO: Original del Proyecto de Vivienda Memoria Descriptiva inserta del folio (14) al folio (16).-
NOVENO: Original de documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), inserta del folio (15) al folio (19).-
Los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos presentados por la solicitante, a los fines de sustentar el objetivo principal del presente procedimiento, este Tribunal les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
Visto lo anterior cabe señalar que la solicitante ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, antes identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.856, en su escrito solicita le sea otorgado TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre un (01) bien inmueble ubicado en el sector Las Casitas de Madera, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en unas mejoras consistentes en un modulo de dos niveles, que consta de: Planta baja un local comercial, para uso múltiple un local destinado para panadería y el garaje de la vivienda, que da acceso directo por medio de una escalera al segundo nivel, con un área de ciento cinco metros con veinticinco centímetros (105.25 mts). Segundo nivel, conformado por sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones dos con baño privado y a su vez, con closep tipo Vestier y la tercera habitación comparte baño común, con una habitación tipo estudio. Tiene un pasillo de acceso al balcón donde se encuentra el área de faena o servicios y un medio baño y parrillera con un área Ciento Tres metros con Setenta y Cinco centímetros (103.75 mts) para un área total de construcción de los dos niveles de Doscientos Nueve metros (209,00 mts), Tercero: he de advertir que el área de terreno sobre el cual fomente las mejoras referidas en el numeral primero tiene una superficie de Cinto Veinticinco metros cuadrados (125 mts2) de los cuales Setenta y tres metros con trece centímetros (73.13 mts2) me pertenecen conforme a documento referido y los cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (52.87mts) pertenecen al urbanismo Cacitas de Madera. Cuarto: para la construcción de las mejoras antes referidas obtuve el respectivo permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila Sindicatura Municipal Bailadores, Estado Mérida en fecha 2 de Octubre de 2017. SM- Nº 030/2017, donde se establecen el tipo de materiales a ser utilizados, en fundaciones. Viga de riostra, pórticos en concreto armado, loza de entrepiso, en acero estructural, cubierta, con tabelones de arcilla, Machihembrado y teja criolla en los techos, bloque de cemento o arcilla de espesor 0.10 y 0.12 M AB. AN IE. Empotradas en pisos y paredes internas y externas en caico esmaltado con formato variables cerramientos, instalaciones pisos, puerta exteriores de madera maciza e interna madera entamborada, ventanas tipos panorámicas con protector de hierro, frisos internos acabado lizo y externos rústicos, junto con aplicaciones en tablillas de arcillas. REQUIERE SUFICIENTE TITULO DE POSESIÓN sobre el inmueble anteriormente descrito, y para ello para demostrar la tenencia y posesión del inmueble, promueve la declaración de los testigos ciudadanos: ADULFO ANTONIO SALAS MORALES y JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.578.799 y V.- 18.577.384, domiciliados en Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, para que rindan sus testimonios en relación a la solicitud. Una vez acordada la evacuación de los testigos promovidos, las mismas se presentaron dentro del lapso establecido y previo al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia en las actas levantadas el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), insertas del folio (21) al folio (22) respectivamente.-
De la declaración de los testigos promovidos se evidencia que cada una respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
En relación a la declaración del testigo ciudadano JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ, antes identificado el mismo respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años ” Respondió: “Si la conozco desde hace tres o cuatro años mas o menos”; Segunda Pregunta: “Si es cierto y les consta por haber trabajado como albañiles, que durante los años 2021 al 2026 construí a mis únicas expensas las mejoras y bienhechurias referidas en el particular primero del presente escrito.” Respondió: “Si claro, aun estamos trabajando en la casa pegando el porcelanato y arreglando la cocina”; Tercera Pregunta: “Si saben y les consta por haber recibido los pagos por concepto de su trabajo personal y el pago de materiales a proveedores en lo que invertí la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000,oo)” Respondió: “Si se y me consta, ella me ha pagado los trabajos realizados desde el año 2021 en adelante”.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ, antes identificado el mismo respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años ” Respondió: “Si la conozco hace como 6 o 7 años, porque ella es vecina del que es el esposo de mi mamà”; Segunda Pregunta: “Si es cierto y les consta por haber trabajado como albañiles, que durante los años 2021 al 2026 construí a mis únicas expensas las mejoras y bienhechurias referidas en el particular primero del presente escrito.” Respondió: “Si me consta actualmente estamos pegando porcelanato”; Tercera Pregunta: “Si saben y les consta por haber recibido los pagos por concepto de su trabajo personal y el pago de materiales a proveedores en lo que invertí la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs. 15.600.000,oo)” Respondió: “Si me consta porque yo iba y pedía material en la Ferretería donde el Señor Lucindo, y ella pagaba, así como los salarios de nosotros”.-
En consecuencia, este Tribunal una vez analizadas las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanas JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ y ADULFO ANTONIO SALAS MORALES, antes identificados, les concede pleno valor jurídico probatorio con forme a derecho se refiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, la ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, antes identificada y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.856, introduce ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, sobre un (01) bien inmueble comprendido en un terreno y sobre el en parte una casa y local comercial anteriormente descrito, la cual construyó según sus dichos, y habita de forma continua, pública, interrumpida y pacíficamente desde hace varios años.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-
En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, anteriormente identificada, manifiesta en la solicitud que el inmueble sobre el cual requiere se declare titulo suficiente de posesión, relacionado con un lote de terreno ubicado en el sector Las Casitas de Madera, casa Nº 45, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y sobre el cual reposa unas bienhechurias construidas por sus propias expensas, dichos que fueron confirmados por los testigos promovidos y evacuados en el presente procedimiento los ciudadanos JOEL ALEXIS MORA RODRIGUEZ y ADULFO ANTONIO SALAS MORALES, anteriormente identificadas, lo que da claras luces a quien aquí decide para poder sustentar lo peticionado por la solicitante. En consecuencia, resulta procedente la presente solicitud en virtud a los medios probatorios promovidos y evacuados con forme a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.695.356, domiciliada en Las Casitas de Madera, casa Nº 45, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil personal 0414-9788612, correo electrónico dayanaoballos2@gmail.com, y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.468.678, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.856, teléfono móvil personal 0414-7458779, correo electrónico carreroleonardo59@gmail.com, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declaran suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN requeridas por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA OBALLOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad número V.- 15.695.356, domiciliada en Las Casitas de Madera, casa Nº 45, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre unas mejoras consistentes en un modulo de dos niveles, que consta de: Planta baja un local comercial, para uso múltiple un local destinado para panadería y el garaje de la vivienda, que da acceso directo por medio de una escalera al segundo nivel, con un área de ciento cinco metros con veinticinco centímetros (105.25 mts). Segundo nivel, conformado por sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones dos con baño privado y a su vez, con closep tipo Vestier y la tercera habitación comparte baño común, con una habitación tipo estudio. Tiene un pasillo de acceso al balcón donde se encuentra el área de faena o servicios y un medio baño y parrillera con un área Ciento Tres metros con Setenta y Cinco centímetros (103.75 mts) para un àrea total de construcción de los dos niveles de Doscientos Nueve metros (209,00 mts), Tercero: he de advertir que el área de terreno sobre el cual fomente las mejoras referidas en el numeral primero tiene una superficie de Cinto Veinticinco metros cuadrados (125 mts2) de los cuales Setenta y tres metros con trece centímetros (73.13 mts2) me pertenecen conforme a documento referido y los cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (52.87mts) pertenecen al urbanismo Cacitas de Madera. Cuarto: para la construcción de las mejoras antes referidas obtuve el respectivo permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila Sindicatura Municipal Bailadores, Estado Mérida en fecha 2 de Octubre de 2017. SM- Nº 030/2017, donde se establecen el tipo de materiales a ser utilizados, en fundaciones. Viga de riostra, pórticos en concreto armado, loza de entrepiso, en acero estructural, cubierta, con tabelones de arcilla, Machihembrado y teja criolla en los techos, bloque de cemento o arcilla de espesor 0.10 y 0.12 M AB. AN IE. Empotradas en pisos y paredes internas y externas en caico esmaltado con formato variables cerramientos, instalaciones pisos, puerta exteriores de madera maciza e interna madera entamborada, ventanas tipos panorámicas con protector de hierro, frisos internos acabado lizo y externos rústicos, junto con aplicaciones en tablillas de arcillas.. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio: Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2026-093 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
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