REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).-

216° y 167°
SENTENCIA: Nº 097

SOLICITUD: Nº 2026-098

SOLICITANTE: la ciudadana: YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-4.468.790, domiciliada en la Urbanización Bailadores, casa Nº 67, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804121098640, y el correo electrónico andremedinacarrero@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 5-50, entre calle 5 y 6, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804147452041, y el correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPITULO PRIMERO
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por ante el Tribunal Distribuidor y luego de realizado el sorteo de Ley, quedó para ser sustanciado en este Tribunal, y posteriormente analizada la misma, fue admitida y se le dio entrada por auto de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), signada bajo el Nº 2026-078 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes en esta sede judicial, contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana: YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-4.468.790, domiciliada en la Urbanización Bailadores, casa Nº 67, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804121098640, y el correo electrónico andremedinacarrero@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 5-50, entre calle 5 y 6, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804147452041, y el correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, civil y jurídicamente hábil, la cual solicita se declare como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, quien en vida fuera venezolano, casado, y portó la cédula de identidad con el Nº V.-3.296.644, y quien falleció el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), según Certificado de Defunción Nº 3947239, Acta Nº 93, Folio 93, expedido por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a los ciudadanos: YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, antes identificada, en su condición de (ESPOSA), tal y como consta en el Acta de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1976), inserta bajo el Nº 7, del Folio Nº 9 y su vuelto al folio (10), de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) matrimonio celebrado por ante el Juez del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.131.522, domiciliado en la Urbanización Bailadores, casa Nº 67, del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de (HIJO), según consta en el Acta de Nacimiento levantada por ante la Oficina de de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), inserta bajo el Nº 158, Folio 87, de los Libros de Nacimientos llevados en la referida oficina pública; la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.235.952, domiciliada en la Urbanización Bailadores, casa Nº 67, del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de (HIJA), según consta en el Acta de Nacimiento levantada por ante la Oficina de de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), inserta bajo el Nº 132, Folio 124, de los Libros de Nacimientos llevados en la referida oficina pública; la ciudadana LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.577.089, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, calle 3, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de (HIJA), según consta en el Acta de Nacimiento levantada por ante la Oficina de de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), inserta bajo el Nº 243, Folio 169, de los Libros de Nacimientos llevados en la referida oficina pública; la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.583.183, domiciliada en la Urbanización Bailadores, casa Nº 67, del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de (HIJA), según consta en el Acta de Nacimiento levantada por ante la Oficina de de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta bajo el Nº 201, Folio vto 135, de los Libros de Nacimientos llevados en la referida oficina pública, respectivamente.-
CONSTA EN AUTOS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserta del folio (01) al folio (05) y su vuelto, respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple del Acta de Defunción ACTA Nº 93, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), expedido por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual pertenece a la causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, inserta al folio (06) y su vuelto.-

TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio expedida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), inserta al folio (07) y su vuelto, respectivamente.-
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números: V.- 3.296.644, V.- 4.468.790, V.- 14.131.522, V.- 15.235.952, V.- 18.577.089 y V.- 24.583.183, insertas desde el folio (08) al folio (10).-
QUINTO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Acta N° 158, folio vuelto 87, del año 1978, la cual pertenece al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CARRERO; Acta N° 132, folio 124, del año 1981, del ciudadano DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO; el Acta N° 243, folio vto 169, del año 1986, de la ciudadana LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO; el Acta N° 201, folio vto 135, del año 1994, de la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO insertas del folio (11) al folio (17) y sus vueltos respectivamente.-
SEXTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ y LEYDA MARIA CARRERO DE VILLAMIZAR, identificadas con los números V.- 8.079.741 y V.- 9.533.792, insertas al folio (18) respectivamente.-
CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Copia fotostática simple del Acta de Defunción ACTA Nº 93, de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), expedido por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual pertenece a la causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, inserta al folio (06) y su vuelto. Se evidencia que se trata de un documento Público Judicial, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio expedida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), inserta al folio (07) y su vuelto, respectivamente. Se evidencia que se trata de un documento Público Judicial, el cual goza de pleno reconocimiento por este juzgador, en virtud de que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por ninguna de las partes involucradas en la solicitud, y del vinculo que unía a la ciudadana YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, identificada con el causante ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO. En consecuencia, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números: V.- 3.296.644, V.- 4.468.790, V.- 14.131.522, V.- 15.235.952, V.- 18.577.089 y V.- 24.583.183, insertas desde el folio (08) al folio (10). De las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos, y cuyos documentos de identidad fueron expedidos por el órgano competente, y no siendo desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se encuentran insertas a las actuaciones Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Acta N° 158, folio vuelto 87, del año 1978, la cual pertenece al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CARRERO; Acta N° 132, folio 124, del año 1981, del ciudadano DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO; el Acta N° 243, folio vto 169, del año 1986, de la ciudadana LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO; el Acta N° 201, folio vto 135, del año 1994, de la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO insertas del folio (11) al folio (17) y sus vueltos respectivamente. De sus lecturas se desprende que los ciudadanos antes mencionados eran HIJOS legítimos de del causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, ya (fallecido), no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre los ciudadanos por este Tribunal; visto que se tratan de documentos públicos, los cuales fueron expedidos con las formalidades de Ley, estando plenamente reconocido comporta la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, por lo que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por ningunas de las partes actuantes, y reúnen los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, y por tales motivos se les da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo que los une con el causante: LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, antes identificado. Por tales motivos se les da pleno valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las testigos promovidas ciudadanas BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ y LEYDA MARIA CARRERO DE VILLAMIZAR, identificadas con los números V.- 8.079.741 y V.- 9.533.792, insertas al folio (18) respectivamente, de las mismas se evidencia las identidades de las pre nombradas ciudadanas, las cuales son mayores de edad, y cuyas cédulas de identidad fueron expedidas por el órgano competente, y en virtud de que no fueron desconocidas por ningunas de las partes involucradas en la presente solicitud, este juzgador les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los presentes medios probatorios consignados conjuntamente con la solicitud se colige, que los mismos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia soportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano así como, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tales motivos le dan plena fuerza probatoria frente a terceras personas, en el presente caso por haberse certificado la muerte del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, y haber dejado descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos; por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza a todos los documentos públicos presentados, y los mismos gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. El Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, OMISIS: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas nuestras).-
DE LAS TESTIFICALES:
Las testimoniales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por los testigos, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Consta en autos específicamente del folio (20) y al folio (21), las declaraciones de las testigos promovidas ciudadanas: BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ y LEYDA MARIA CARRERO DE VILLAMIZAR, identificadas con los números V.- 8.079.741 y V.- 9.533.792, en su orden, domiciliadas la primera mencionada Urbanización Las Delicias calle Simón Rodríguez casa Nº 4-113, y la segunda nombrada en la Urbanización Bella Vista vía principal, ambas direcciones son en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente; quienes en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), se hicieron presentes en la sede del Tribunal y previo las formalidades de Ley, dieron fe pública sobre los particulares indicados, siendo contestes a la hora de rendir sus declaraciones, en las preguntas formuladas en la sede del Tribunal respondiendo de la siguiente forma a cada una de las preguntas formuladas donde manifestaron:
En relación a la declaración de la testigo ciudadana: BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, identificada, la misma declaró lo siguiente: PRIMERO: ¿Sobre Generales de Ley? RESPONDIO: “No me comprende”. SEGUNDA: ¿Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al causante, la persona quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular ce la cédula de identidad Nº V-3.296.644, siendo su ultimo domicilio en la urbanización Bailadores, casa Nº 67, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: “Si lo conocí de trato, vista y comunicación, era un señor muy conocido y respetado en el pueblo”, TERCERA: Si saben y les consta que la cónyuge YONI MARIA CARRERO DE MEDINA provista de la cédula de identidad Nº V-4.468.790, fue casada, con el causante la persona que en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, anteriormente identificado. RESPONDIO: “Si, se y me consta que era casado con YONI MARIA CARRERO DE MEDINA.” CUARTO: ¿Si sabe y le costa que mi expresado cónyuge fue mi esposo y el padre de mis hijos los ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, provistos de las cédulas de identidad números: V.- 14.131.522, V.- 15.235.952, V.- 18.577.089 y V.- 24.583.183, respectivamente en su orden.? RESPONDIO: “Si, se y me consta que era el padre de sus cuatro hijos que tienen por nombre PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO” QUINTA: Si sabe y les consta que mi expresado cónyuge murió el cinco (05) de noviembre del 2021, tal y como consta en según Certificado de Defunción Nº 3947239, de fecha seis (06) de noviembre del año 2021 Acta Nº 93, Folio Nº 93, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Si se y me consta que murió en esa fecha 06 de noviembre del 2021. SEXTA: Si igualmente sabe y le consta que los antes mencionados somos los Únicos y Universales Herederos del causante la persona quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, identificado? RESPONDIO: “Si me consta que son los únicos herederos del causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO”.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana: LEYDA MARIA CARRERO DE VILLAMIZAR, identificada, la misma declaró lo siguiente: PRIMERO: ¿Sobre Generales de Ley? RESPONDIO: “No me comprende”. SEGUNDA: ¿Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al causante, la persona quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular ce la cédula de identidad Nº V-3.296.644, siendo su ultimo domicilio en la urbanización Bailadores, casa Nº 67, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: “Si lo conocí de trato, vista y comunicación.”, TERCERA: Si saben y les consta que la cónyuge YONI MARIA CARRERO DE MEDINA provista de la cédula de identidad Nº V-4.468.790, fue casada, con el causante la persona que en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, anteriormente identificado. RESPONDIO: “Si, se y me consta que era el esposo de YONI MARIA CARRERO DE MEDINA.” CUARTO: ¿Si sabe y le costa que mi expresado cónyuge fue mi esposo y el padre de mis hijos los ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, provistos de las cédulas de identidad números: V.- 14.131.522, V.- 15.235.952, V.- 18.577.089 y V.- 24.583.183, respectivamente en su orden.? RESPONDIO: “Si, se y me consta que era el padre de sus cuatro hijos que tienen por nombre PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO” QUINTA: Si sabe y les consta que mi expresado cónyuge murió el cinco (05) de noviembre del 2021, tal y como consta en según Certificado de Defunción Nº 3947239, de fecha seis (06) de noviembre del año 2021 Acta Nº 93, Folio Nº 93, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Si me consta que murió en esa fecha 06 de noviembre del 2021. SEXTA: Si igualmente sabe y le consta que los antes mencionados somos los Únicos y Universales Herederos del causante la persona quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, identificado? RESPONDIO: “Si me consta que son los únicos herederos del causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO”.-
Del análisis de las declaraciones de las testigos se puede evidenciar que las mismas conocieron en vida suficiente al ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, dando esto claras luces al vínculo que une a los prenombrados ciudadanos con la causante, y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba y en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, es de resaltar que fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; evidenciándose que son personas mayores de edad y vecinas del sector donde vivía la hoy occisa, además sus declaraciones no son contradictorias, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba para anunciar que los ciudadanos: YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, (esposa - viuda); y PEDRO JOSE MEDINA CARRERO, DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, antes identificados, (hijo e hijas), son los ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, (fallecido). En tal virtud, este juzgador confiere a dichas declaraciones plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es de resaltar quien aquí decide, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el Artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
De las pruebas presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de las siguientes Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Acta N° 158, folio vuelto 87, del año 1978, la cual pertenece al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CARRERO; Acta N° 132, folio 124, del año 1981, del ciudadano DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO; el Acta N° 243, folio vto 169, del año 1986, de la ciudadana LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO; el Acta N° 201, folio vto 135, del año 1994, de la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO; Se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados, y el causante quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, lo cual hace constar la cualidad de HIJO e HIJAS legítimos del causante; así como también del Acta de Matrimonio expedida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), inserta al folio (07) y su vuelto, respectivamente, donde se evidencia que la ciudadana YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, identificada, fue su cónyuge, siendo ellos según las pruebas LOS ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS; asimismo, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas BELSY COROMOTO JAIMEZ RAMIREZ y LEYDA MARIA CARRERO DE VILLAMIZAR, antes identificadas, quienes dieron fe con sus testimonios de la autenticidad de la relación filial que existía entre la causante, sus hijos y su cónyuge, y a quienes les corresponde heredar por ser ellos los únicos familiares y Únicos Universales Herederos de la causante, según lo demostrado y probado en autos. En consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: YONI MARIA CARRERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-4.468.790, domiciliada en la Urbanización Bailadores, casa Nº 67, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804121098640, y el correo electrónico andremedinacarrero@gmail.com, y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejerció ciudadano DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 5-50, entre calle 5 y 6, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono +5804147452041, y el correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: TÉNGASE Y RECONÓZCASE COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, (fallecido), según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 93, FOLIO 93, de fecha SEIS (06) DE NOVIEMBE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, quien en vida fuera venezolano, casado, y portó de la cédula de identidad Nº V- 3.296.644, el cual tuvo su ultimo domicilio, en la Urbanización Bailadores casa Nº 67, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por ser los ciudadanos: PEDRO JOSE MEDINA CARRERO; DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO; LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO; sus únicos CUATRO (4) ÚNICOS HIJO E HIJAS, hasta el momento de su fallecimiento, vinculo que se demuestra de las Actas de Nacimiento: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Acta N° 158, folio vuelto 87, del año 1978, la cual pertenece al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CARRERO; Acta N° 132, folio 124, del año 1981, del ciudadano DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO; el Acta N° 243, folio vto 169, del año 1986, de la ciudadana LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO; el Acta N° 201, folio vto 135, del año 1994, de la ciudadana MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO; así como también se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; que la ciudadana YONI MARIA CARRERO MENDEZ, identificada fue su CÓNYUGE. Se evidencia en forma convincente el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes identificados, y el causante quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, ASI SE DECIDE.-


TERCERO: SE DECLARAN: como los LEGITIMOS HEREDEROS, del causante ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, a los ciudadanos: YONI MARIA CARRERO MENDEZ, (cónyuge) y a los ciudadanos: PEDRO JOSE MEDINA CARRERO; DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO; LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO y MARIA ANDREINA MEDINA CARRERO, en su condición de (hijo e hijas) antes identificados, sobrevivientes todos, tal como se desprende de los Documentos Públicos antes descritos, así como de las Actas anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes para SUCEDER del pre nombrado causante. A los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con el patrimonio y los beneficios que gozaba el hoy fallecido LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO. Sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la presente decisión a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal y se ordena devolver las originales a la parte solicitante en el escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceras personas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑO 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p. m.), se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2026-098.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-