REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
216º y 167º
SENTENCIA Nº 094.-
SOLICITUD Nº 2026-090.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: el ciudadano: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, correo electrónico hugocarrero_3@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (414) 0772188; y la ciudadana: KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-19.486.947, correo electrónico karlaandreinavivasguerrero@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (424) 7155934; hábiles civilmente, ambos ciudadanos poseen su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (414) 7452041; con domicilio procesal al final de la carrera 2, (Sucre), entre calles 6 y 5, casa Nº 5-50, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por el ciudadano: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, correo electrónico hugocarrero_3@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (414) 0772188; y la ciudadana: KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-19.486.947, correo electrónico karlaandreinavivasguerrero@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (424) 7155934; hábiles civilmente, ambos ciudadanos poseen su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (414) 7452041; con domicilio procesal al final de la carrera 2, (Sucre), entre calles 6 y 5, casa Nº 5-50, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), la cual quedo signada bajo la nomenclatura Nº 2026-090 llevada por este Tribunal a la fecha de su admisión, con sus respectivos recaudos que le acompañan en ochenta y uno (81) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los aquí solicitantes y ex cónyuges, manifestaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad de gananciales a liquidar, adquiridos durante la unión matrimonial:

OMISSIS:
“A) ACTIVOS INMUEBLES:

PRIMERO: Un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO CON UNA CASA construida sobre paredes de tierra pisada, con techo en parte de platabanda y en parte de teja, con corredor interno, tres habitaciones, local para comercio, cocina y servicio de baños, con un área total de novecientos setenta y siete metros con veinticuatro centímetros (977,24 Mts) aproximadamente, ubicado en la Avenida Rivas Dávila, distinguido con el No. 10-52 de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL SUR-ESTE, en la medida de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mts) colinda con la Avenida Rivas Dávila, de acuerdo al topográfico este lindero va del punto 1 hasta el punto 2; POR EL COSTADO DERECHO AL NOR-ESTE: partiendo del lindero del frente en línea recta, en la medida de ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99 Mts), luego cruza a la izquierda en la medida de un metro con cinco centímetros (1,5 Mts) luego sesga al fondo en línea recta en la medida de diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64 Mts.), luego quiebra a la izquierda en la medida de un metro con veintiocho centímetros (1,28 Mts.), luego quiebra al fondo en la medida de un metro con dieciocho centímetros (1,18 Mts.), luego quiebra nuevamente hacia la izquierda en la medida de sesenta y nueve centímetros (0,69 Mts.) y finalmente quiebra al fondo en la medida de cuarenta y dos metros con dos centímetros (42,02 Mts), separa servidumbre de paso que colinda con terrenos de la sucesión Ramón Rodríguez y en parte con terrenos de la sucesión de David Vivas, de acuerdo al plano topográfico este lindero va del punto 2, pasando por los puntos 3,4,5,6,7,8,9,10 hasta llegar al punto 11; POR EL COSTADO IZQUIERDO AL SUR-OESTE: en la medida de sesenta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (61,48 Mts), colinda con la sucesión de Ananías Castillo, de acuerdo al plano topográfico, este lindero va desde el punto 1 al punto 12; POR EL FONDO, AL NORTE: en la medida de catorce metros con seis centímetros (14,06 Mts) colinda con terreno de Hilda Vivas, de acuerdo al plano topográfico, este lindero va desde el punto 11 al punto 12. Este inmueble se encuentra bajo la titularidad del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el No. 43, folio 139, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Además, quedó inscrito bajo el No. 2015.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.2.555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 17 de abril de 2015. Documento que anexamos MARCADO “B” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 60.000,00), lo que es igual a CUARENTA Y DOS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 42.013.200) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

SEGUNDO: Un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO con un área de unos mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480 M2) y dos casas para habitación construidas sobre terreno que es parte de este lote de terreno, ubicados en la Urbanización Bailadores, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL ESTE O FRENTE: partiendo desde el punto L-1, en la medida de cuarenta metros (40 Mts) Lineales al punto L-2, colinda con la calle pública denominada Carrera Séptima de la Urbanización; POR EL NORTE O LADO DERECHO: partiendo desde el punto L-2, en la medida de treinta y nueve metros (39 Mts) Lineales al punto L-3, colinda con terreno que fue de los Hermanos Méndez Arellano y que hoy es de Eudes Rondón, Fidias Delgado y Sigifredo Fuentes Molina; POR EL SUR O LADO IZQUIERDO: partiendo desde el punto L-1, en la medida de treinta y cinco metros (35 Mts) Lineales al punto L-4, colinda con terreno de la propiedad de Jesús Reinaldo Méndez Arellano; Y POR EL OESTE O FONDO: partiendo desde el punto L-4, en la medida de cuarenta metros (40 Mts) Lineales al punto L-3, colinda con terreno de la sucesión Méndez Arellano. Este inmueble se encuentra bajo la titularidad del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el No. 27, ,folio 86, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2015, además quedó inscrito bajo el No. 2015.303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 28 de agosto de 2015. Documento que anexamos MARCADO “C” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos este el valor de este inmueble en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 65.000,00), lo que es igual a CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs 45.514.300) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

TERCERO: Un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO el cual es parte de uno de mayor extensión con un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 Mts2), ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de cincuenta metros (50 Mts.) colinda en parte con terreno de Jesús Reinaldo Méndez Arellano y en parte con inmueble de la propiedad Hugo Armando Carrero Rodríguez, por donde queda la entrada y salida del terreno que se describe, este lindero va desde el punto L-1 al punto L-2.; COSTADO DERECHO: en la medida de Cuarenta metros (40 Mts.) colinda con terreno que nos queda en propiedad, este lindero va desde el punto L-2 al punto L-3.; FONDO: en la medida de cincuenta metros (50 Mts.) colinda con terreno que nos queda en propiedad, este lindero va desde el punto L-3 al punto L-4. COSTADO IZQUIERDO: en la medida de Cuarenta metros (40 Mts.) colinda con terreno que nos queda en propiedad, este lindero va desde el punto L-4 al punto L-1. Este inmueble se encuentra bajo la titularidad del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, inscrito bajo el No. 49, folio 165, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, además quedó inscrito bajo el No. 2017.321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.3206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en fecha 6 de septiembre de 2017. Documento que anexamos MARCADO “D” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 15.000,00), lo que es igual a DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs 10.503.300) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

CUARTO: Un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación familiar de dos plantas, la primera con un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con veinte centímetros (128,20 Mts2) y consta de dos dormitorios, una sala, comedor y sanitario, lavaderos y porche de entrada; y la segunda con un área de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (136,35 Mts2) y consta de cuatro dormitorios, una sala, un baño, una terraza, techo de machimbrado y teja asfáltica, con cerca de paredes de bloques y columnas de concreto armado, ubicado en el sector El Verde, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en la medida de diez metros (10 Mts.) colinda con calle y esta divide terrenos de los sucesores de Cayetano Guerrero; FONDO: en la medida de diez metros (10 Mts.) separa terrenos de Sofia y Rosa Vivas Soto, divide una acequia de regadío; LADO DERECHO: en la medida de cuarenta y cinco metros (45 Mts) colinda con propiedad de Livia Guerrero de Morales. LADO IZQUIERDO: en la medida de cuarenta y cinco metros (45 Mts) separa propiedad de Mary Aines Morales Guerrero. Este inmueble se encuentra bajo la titularidad del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el No. 2018.384, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.3561 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, en fecha 16 de octubre de 2018. Documento que anexamos MARCADO “E” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 100.000,00), lo que es igual a SETENTA MILLONES VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs 70.022.000) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

QUINTO: Un inmueble consistente en un APARTAMENTO identificado con el No. B-3-4 situado en el piso 3 de la Torre B, con un área de ochenta y seis metros cuadrados (86 Mts2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Trigales, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: con vestíbulo de escalera del Tercer Piso; POR EL FONDO: con fachada principal del edificio que da al estacionamiento del Conjunto Residencial; POR EL COSTADO DERECHO (V.F): con el Apartamento B-3-3 y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F): con fachada lateral derecha que da a la Torre A del Conjunto Residencial, POR ARRIBA: con el Apartamento B-4-4; POR ABAJO: con el Apartamento B-2-4. Además dos (2) puestos de estacionamiento, el primero signado con el Nº 63 y el segundo puesto de estacionamiento techado identificado con el Nº 218 y un (1) maletero identificado con el Nº M-B-14, el cual tiene un área de construcción aproximada de cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4,62 Mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con maletero M-B-13; POR EL FONDO: con vestíbulo de escalera y ascensor; POR EL COSTADO DERECHO (V.F): con pasillo de circulación; POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F) con maletero M-B-12; POR ARRIBA: con Apartamento BPB1 del Edificio. Este inmueble se encuentra bajo la titularidad de la ciudadana Karla Andreina Vivas Guerrero, según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2022.2775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.10.3852 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, número 2022.2776, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.10.3853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, en fecha 5 de septiembre de 2022. Documento que anexamos MARCADO “F” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 70.000,00), lo que es igual a CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 49.015.400) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

SEXTO: Un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO con un área aproximada de doscientos veintidós metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (222,88 M2), ubicado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: con terreno de la vendedora y mide doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87 Mts); SUR: separa terreno de la sucesión de Manuel Vivas y María de Jesús Vivas y mide catorce metros con cero cinco centímetros (14,05 Mts); ESTE: separa terrenos de la sucesión de David Vivas y mide diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 Mts); OESTE: separa terrenos de la sucesión Ananías Castillo y mide dieciocho metros con seis centímetros (18,06 Mts) el cual se encuentra bajo la titularidad de la ciudadana Karla Andreina Vivas Guerrero, según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, bajo el No. 2010.1021, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.2.147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 24 de septiembre de 2024. Documento que anexamos MARCADO “B” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor de este inmueble en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.800,00), lo que es igual a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs 5.461.716) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

SÉPTIMO: Un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (136,57 M2), ubicado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 Mts.) colinda con la Avenida Rivas Dávila, este lindero va del punto 1 al punto 2; COSTADO DERECHO: en la medida de Doce metros (12 Mts.) colinda con la sucesión de Ananías Castillo, este lindero va del punto P2 al P3; FONDO: en la medida de Doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87 Mts.) colinda con Hilda Vivas, este lindero va del punto P3 al P4. LADO IZQUIERDO: en la medida de nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 Mts.) colinda con servidumbre de paso que separa terreno de la propiedad de sucesores de David Vivas, este lindero va del punto P4 al P1. Este inmueble se encuentra Registrado bajo la titularidad de la ciudadana Karla Andreina Vivas Guerrero, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, inscrito bajo el No. 18, folio 73, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de 2024, además quedó inscrito bajo el No. 2010.1021, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.2.147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 25 de octubre de 2024. Documento que anexamos MARCADO “H” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos este inmueble en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 4.800,00), lo que es igual a TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 3.361.056) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

B) ACTIVO MERCANTIL (FONDO DE COMERCIO):

OCTAVO: La Firma Personal denominada “CENTRO MÉDICO Y BIOCELULAR LOS ANDES” de KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, con domicilio fiscal en la Avenida Rivas Dávila, casa No. 10-52, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el No. 31, Tomo -11-B, en fecha 23 de agosto de 2017, así como los muebles, equipos médicos, enseres y demás elementos propios de esta rama comercial. Documento que anexamos MARCADO “I” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor este activo mercantil en la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 25.000,00), lo que es igual a DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 17.505.500) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

C) ACTIVOS MUEBLES:

NOVENO: VEHÍCULO TIPO CAMIONETA (4RUNNER), cuyas especificaciones técnicas constan en el Certificado de Registro de Vehículo No JTEBU17R88K002713-4-1; (25109982902); MODELO: 4RUNNER LTD V6ARIS; PLACA: AA583VS; SERIAL DEL N.I.V: JTEBU17R88K002713; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R88K002713; SERIAL CHASIS: JTEBU17R88K002713; SERIAL DEL MOTOR: 1GR5517308; MARCA: TOYOTA; AÑO MODELO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1895; Cap CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El Vehículo, objeto de esta liquidación parcial, se encuentra Registrado bajo la titularidad de la ciudadana Karla Andreina Vivas Guerrero, según se evidencia en Certificado de Registro de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de mayo de 2025. Documento que anexamos MARCADO “J” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos este vehículo en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 30.000,00), lo que es igual a VEINTIUN MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 21.006.600) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

DÉCIMO: VEHÍCULO TIPO CAMIÓN. Un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías (Carga), cuya titularidad consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTWF3H62FGA01313-1-1 (150101667496), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 20 de Julio de 2015, a nombre del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, cuyas características y especificaciones técnicas son: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4/ F-350; Placa: A19BW5M; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Año de fabricación: 2015; Año Modelo: 2015; Color: NEGRO; Serial N.I.V.: 8YTWF3H62FGA01313, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A; Serial Motor: FA01313; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Tara: 3095; Cap Carga: 3255; Servicio: PRIVADO. Nº de Autorización: 027HYD455051. Documento que anexamos MARCADO “K” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos el valor de este vehículo en la cantidad de VENTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 28.000,00), lo que es igual a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs 19.606.160) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

DÉCIMO PRIMERO: VEHÍCULO TIPO MOTO (DK HOUJEN). Un vehículo a motor de dos ruedas (Motocicleta), propiedad del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 813MP1EA4FV001061-1-2 (200106295689), de fecha 27 de agosto de 2020, cuyas características técnicas y de identificación se detallan a continuación: Marca: MD; Modelo: GAVILAN / UNICA; Placa: AK8X86V; Serial N.I.V. 813MP1EA4FV001061; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Año Fabricación: 2015; Año Modelo: 2015; Serial Motor: HJ157FMJA140761358; TC: GAS 95; Clase: MOTO; Color: AZUL; Tipo: MOTOCICLETA; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 2, Nro. Ejes: 2; Tara: 135; Cap. Carga: 150 KGS; Servicio: PRIVADO. Documento que anexamos MARCADO “L” en copia simple por tratarse de un instrumento público y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal. Estimamos este vehículo en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 400,00), lo que es igual a DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 280.088) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.

DÉCIMO SEGUNDO: ACCION EN EL CLUB VACACIONAL VEGASOL: Una cuota de participación distinguida con el Nº 3846, de la Serie Z-P, de conformidad al libro de participaciones de la Compañía MEGATUR. C.A, y figura bajo la titularidad del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez, según documento privado del 24 de octubre de 2013. Dicha acción otorga el derecho de uso, disfrute y copropiedad sobre las instalaciones del Complejo vacacional Complejo Turístico Vegasol, antes mencionado Estimamos la presente acción en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1500,00), lo que es igual a UN MILLON CINCUENTA MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 1.050.330) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta. Documento privado que anexamos MARCADO “LL” en copia simple y que nos reservamos presentar en original, si así lo requiere el Tribunal.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, resaltado del texto).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostática simple debidamente certificada, de la Sentencia de Divorcio N° 266, da la causa signada bajo el Nº LP61-J-2026-000123, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada firme en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), inserta en la solicitud del folio (10) al folio (13) respectivamente.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 43, Folio 139, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año correspondiente; inserto en la solicitud del folio (14) al folio (20) respectivamente.-
TERCERO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 27, Folio 86, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año correspondiente; e inserto en la solicitud del folio (21) al folio (25) respectivamente.-
CUARTO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 49, Folio 165, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año correspondiente; e inserto en la solicitud del folio (26) al folio (31).-
QUINTO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 2018.384, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.1.3561, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; e inserto en la solicitud del folio (32) al folio (36).-
SEXTO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mèrida, en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), inserto bajo el N° 2022.2775, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3852, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, Nº 2022.2776, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.10.3853, del Libro de Folio Real del año 2022; inserto en la solicitud del folio (37) al folio (41).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), inserto bajo el N° 2010.1021, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.17.2.147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, inserto en la solicitud del folio (42) al folio (54).-
OCTAVO: Copia fotostática simple de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), inserto bajo el N° 2010.1021, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.147, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, inserto en la solicitud del folio (55) al folio (70).-
NOVENO: Copia fotostática simple de la Firma Personal denominada CENTRO MEDICO Y BIOCELULAR LOS ANDES de KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO; la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 31, Tomo -11-B, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, Planilla RN Nº 38000095424, inserto en la solicitud del folio (71) al folio (77).-
DÉCIMO: Copia simple de compra venta de un vehículo 4RUNNER LTD V6, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Certificado del Vehículo Nº 30081947, Placa: AA583VS, SERIAL JTEBU17R88K002713, de fecha diecinueve (19), de Julio del año dos mil once (2011), documento inserto del folio (78) al folio (86).-
DÉCIMO PRIMERO: Copia simple de Certificado del Vehículo 4RUNNER LTD V6, Nº 250109982902, Placa: AA583VS, SERIAL JTEBU17R88K002713, de fecha veintisiete (27), de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), documento inserto al folio (87).-
DÉCIMO SEGUNDO: Copia simple de Certificado del Vehículo CAMION Nº 150101667496, Placa: A19BW5M, SERIAL 8YTWF3H62FGA01313, de fecha veinte (20), de julio del año dos mil quince (2015), documento inserto al folio (88).-
DÉCIMO TERCERO: Copia simple de Certificado del Vehículo MOTO, Nº 200106295689, Placa: AK8X86V, SERIAL 813MP1EA4FV001061, de fecha veintisiete (27), de Agosto del año dos mil veinte (2020), documento inserto al folio (89).-
DÉCIMO CUARTO: Copia simple de Certificado de ACCIÓN EN EL CLUB VACACIONAL VEGASOL, con el Nº 3846, de la serie Z-P, de fecha diecinueve (19), de Abril del año dos mil cinco (2005), documento inserto al folio (90).-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil establecen:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los accionantes los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ y KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido y como suya la firma que aparece en el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio N° N° LP61-J-2026-000123, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), que dejó sin efecto el vínculo matrimonial que existió entre los ex cónyuges. Así las cosas, el día jueves TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ y KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, identificados, y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria les leyó en las horas antes indicadas a cada uno, el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz lo siguiente: Omissis… “En pleno conocimiento como lo estamos del documento de Partición y Adjudicación de Bienes que adquirimos durante la existencia del vinculo matrimonial que hubo entre nosotros, el cual ya fue disuelto por el Tribunal competente, procedemos nosotros en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido de la solicitud presentada, donde quedo expresamente establecido de común acuerdo, la partición y adjudicación de los bines que nos corresponden a cada uno como ex cónyuges, y que en este acto nos ha leído la Secretaria del Tribunal, manifestamos estar conformes con las adjudicaciones y la presente partición de bienes muebles e inmuebles, solicitamos se homologue la presente solicitud en este Tribunal”. (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, se les concede pleno valor jurídico a lo ratificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Los ciudadanos: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ y KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que todos los bienes antes descritos quedaran adjudicados entre ambos cónyuges, tal y como se evidencia en autos, por cuanto ya se decreto el Divorcio según Sentencia N° LP61-J-2026-000123, de fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, la cual fue declarada firme en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia, solicitaron la partición de bienes, a los fines de que se dicte sentencia definitiva del acuerdo suscrito entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo para efectos de ley, los cuales anunciaron adjudicar a cada uno los bienes adquiridos durante la relación conyugal siguiente forma:
OMISSIS: DE LA ADJUDICACION, Conforme a las determinaciones anteriores procedemos a hacer la liquidación, partición y adjudicación correspondiente de los bienes descritos, en los términos siguientes:
De conformidad con la disolución de la comunidad de gananciales que regía el patrimonio conyugal, las partes, habiendo determinado que el valor total del acervo común asciende a la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 407.500,00), lo que es igual a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 285.339.650) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de que ambas partes hicieron el convenio por vía privada. Convienen de mutuo acuerdo proceder a la liquidación y partición definitiva de los activos comunes, procediendo a adjudicarse los bienes de forma que se respete la igualdad de sus haberes (50% para cada uno) procediendo de la siguiente manera:



Omissis

“PRIMERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio exclusivo al ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre los activos que integran el haber común descritos en los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del literal A (Bienes Inmuebles), así como los activos muebles detallados en los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO del literal C (Bienes Muebles) del Capítulo II de este instrumento. El valor total de la adjudicación en favor del ciudadano Hugo Armando Carrero Rodríguez asciende a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 209.900,00), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 146.976.178) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy tomados como moneda de cuenta.-
En virtud de esta adjudicación en pago de su haber, la ciudadana KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO cede, transfiere y traspasa de forma irrevocable a favor del adjudicatario la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de gananciales le correspondía sobre dichos bienes, quedando este investido de la titularidad absoluta y consolidada de dichos bienes en su patrimonio exclusivo.-

SEGUNDA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio exclusivo a la ciudadana KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre los activos que integran el haber común descrito en los numerales PRIMERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO del LITERAL A (Bienes Inmuebles). Asimismo, se le adjudica el numeral OCTAVO descritos en el Capítulo II, del LITERAL B ACTIVO MERCANTIL (fondo De comercio), con la totalidad de los bienes muebles equipos médicos, enseres y otros elementos que conforman dicho fondo de comercio identificado como “CENTRO MÉDICO Y BIOCELULAR LOS ANDES”. El valor total de la adjudicación en favor de la ciudadana Karla Andreina Vivas Guerrero asciende a la suma de CINTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 199.900,00), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 146.976.178) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) como moneda de cuenta.-
En virtud de esta adjudicación en pago de su haber, el ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ cede, transfiere y traspasa de forma irrevocable a favor de la adjudicataria la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de gananciales le correspondía sobre el referido acervo patrimonial y sobre el valor patrimonial de dicho fondo de comercio, radicándose la titularidad absoluta y consolidada de dichos bienes en el patrimonio de la aquí adjudicataria.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En virtud de lo expuesto y solicitado por las partes, antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bienes muebles e inmuebles, cuyas características están enunciadas una a una, en el escrito cabeza de autos, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos ciudadanos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-

En el caso de marras, se evidencia que se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada firme en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia, se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas, Cursivas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar el bien adquirido, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÌGUEZ y KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, antes identificados, ya están divorciados y que los bienes muebles e inmuebles enunciados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la partición de bienes mueble e inmuebles de la comunidad conyugal que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el ciudadano: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, correo electrónico hugocarrero_3@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (414) 0772188; y la ciudadana: KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-19.486.947, correo electrónico karlaandreinavivasguerrero@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (424) 7155934; hábiles civilmente, ambos ciudadanos poseen su domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, correo electrónico davidmoret2025@gmail.com, número telefónico con plataforma WhatsApp +58 (414) 7452041; con domicilio procesal al final de la carrera 2, (Sucre), entre calles 6 y 5, casa Nº 5-50, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en los mismos términos expresados por las partes. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano: HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ, identificado, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre los activos que integran el haber común descritos en los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del literal A (Bienes Inmuebles), así como los activos muebles detallados en los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO del literal C (Bienes Muebles) del Capítulo II del acuerdo suscrito entre los excónyuge. El valor total de la adjudicación en favor del ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ, asciende a la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 209.900,00), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 146.976.178), calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que realizaron el acuerdo. En virtud de esta adjudicación en pago de su haber, la ciudadana KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, identificada, cede, transfiere y traspasa de forma irrevocable a favor del adjudicatario la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de gananciales le correspondía sobre dichos bienes, quedando este investido de la titularidad absoluta y consolidada de dichos bienes en su patrimonio exclusivo. Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se le adjudica la plena posesión y dominio, téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre los activos que integran el haber común descrito en los numerales PRIMERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO del LITERAL A (Bienes Inmuebles). Asimismo, se le adjudica el numeral OCTAVO descritos en el Capítulo II, del LITERAL B ACTIVO MERCANTIL (fondo De comercio), con la totalidad de los bienes muebles equipos médicos, enseres y otros elementos que conforman dicho fondo de comercio identificado como “CENTRO MÉDICO Y BIOCELULAR LOS ANDES”. El valor total de la adjudicación en favor de la ciudadana KARLA ANDREINA VIVAS GUERRERO, asciende a la suma de CINTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 199.900,00), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 146.976.178) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que realizaron el acuerdo.-
En virtud de esta adjudicación en pago de su haber, el ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRÍGUEZ, identificado, cede, transfiere y traspasa de forma irrevocable a favor de la adjudicataria la cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de gananciales le correspondía sobre el referido acervo patrimonial y sobre el valor patrimonial de dicho fondo de comercio, radicándose la titularidad absoluta y consolidada de dichos bienes en el patrimonio de la aquí adjudicataria. Siendo esta la manifestación de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes aquí solicitantes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Las partes declaran que las diferencias de valor monetario existentes entre los activos inmuebles, muebles y mercantil adjudicados, han sido compensadas mediante la adjudicación de otros activos no registrables (mobiliario, semovientes, enseres y equipos menores) no descritos en este documento, por lo que ambas partes se declaran recíprocamente satisfechas en sus derechos de gananciales. En virtud a la presente manifestación hacha por los ex cónyuges y aquí solicitantes; este Tribunal de abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, quedando la partición amistosa de bines muebles e inmuebles y las diferencias que diera lugar, en los mismos términos expresado entre las partes. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes, previo el pago de los emolumentos por las partes aquí solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se ordena a la Oficina de Registro Público y Notaria correspondiente, Protocolizar y Autenticar los referidos bines muebles e inmuebles a favor de los aquí excónyuge adjudicatarios. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2026-090 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-