REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000271
ASUNTOS ACUMULADOS: LP01P2024000982
LP01P2022001742
ACUSADO: JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.-
13.525.214.
DELITO: ROBO PROPIO, AMENAZA, HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO MARQUINA, B.J.M.R. (MENOR DE EDAD),
MARIOLY DE JESUS GOMEZ CORDERO y ORIANY BELANDRIA.
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera
su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una
justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora indicadas en actas se llevó a cabo Audiencia
Preliminar del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 13.525.214, puesto a la orden de este Tribunal por la fiscalía Octava
del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida dada la aprehensión
realizada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Tovar, Instituto
Autónomo de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la
aprehensión en situación de flagrancia ocurrida en fecha 13 de abril de 2026,
según se desprende de las actuaciones policiales y de investigación
consignadas por el Ministerio Público. La causa se siguió por el Procedimiento
Ordinario, posterior a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ en
flagrancia, donde resultó indiciado por la presunta comisión del delito de ROBO
PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio
del ciudadano Carlos Eduardo Marquina y del delito de AMENAZAS previsto y
sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal concatenado con
el art 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en perjuicio del menor de edad B.J.M.R. con identidad omitida
por razones de Ley en concurso ideal de delitos de conformidad a lo establecido
en el artículo 89 del Código Penal, subsecuentemente en auto de fecha 15 de
Julio de 2026 este tribunal acuerda la acumulación de los asuntos
LP01P2024000982 y LP01P2022001742, provenientes de los Tribunales
Tercero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de
esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en las cuales ya se habían
presentado escritos acusatorios en contra del ciudadano JEAN CARLOS
ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214, en el caso del primer
numero ut supra indicado por la presunta comisión del delito de HURTO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código
Penal, en perjuicio de la ciudadana Marioly D´Jesús Gómez Cordero, y el
segundo expediente mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO
SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio
de la ciudadana Oreany Belandria.
Verificada como fue la presencia de las partes primeramente se concedió
el derecho de palabra a la Abg. Gabriela Flores, Fiscal Auxiliar Interina de la
Fiscalía Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida en Apoyo por el principio de la
unidad fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien manifestó las
circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales se presentaron escritos
acusatorios y las solicitudes referentes a la audiencia donde acusa al ciudadano
JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214, y cuyos
hechos presento en los escritos acusatorios de la siguiente manera,
primeramente en el escrito del asunto LP01P2026000271:
(Sic)… “Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle el hecho imputado a la
ciudadana identificada en el Capítulo I del presente escrito y que se describe
de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que
ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto
conclusivo, por lo que se puede inferir el siguiente hecho:
En fecha 13-03-2026, siendo aproximadamente las 11:30 am, hecho se
encontraba el ciudadano CARLOS CARLOS EDUARDO MARQUINA en
compañía de su hijo adolescente B.J.M.R al interior de su vivienda ubicada en
el SECTOR BRISAS DEL MOCOTIES CALLE 29 JULIO, CASA Nº 553 DE LA
PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA en donde
fugue también como un pequeño negocio familiar para la venta de artículos de
papelería y artículos de oficina y uso escolar, cuando sorpresivamente
advierten la presencia del JEAN CARLOS ORTIZ, quien en una de sus manos
portaba un utensilio denominado cuchillo con una hoja de metal de
aproximadamente 28 cm, y en otra de sis manos portaba diferentes artículos
de la mencionada papelería entre ellos .- Siete (07) artículos escolares de los
comúnmente denominados como "LIBRETAS", marca "PRIMAVERA",
elaboradas en "HOJAS DE PAPEL" de forma rectangular, color "BLANCO", con
una cubierta elaborada en "CARTÓN", quien al observar a ciudadano CARLOS
CARLOS EDUARDO MARQUINA y a su hijo adolescente B.J.M.R,
inmediatamente amenaza a la vida de estos con la intención de constreñirlos a
toletari que se apoderada de los objetos descritos, logrando el ciudadano
CARLOS CARLOS EDUARDO MARQUINA dar parte a las autoridades en
donde se logra la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS
ORTIZ, a quien le fuera colectado 01 .- Un (01) arma blanca de la comúnmente
denominada como "CUCHILLO", con inscripciones donde se lee "FUTURO
TOOLS INOX STAINLESS STEEL" elaborado en "METAL" de manera
alargada, con una medida de (19cm) de largo, el mismo presenta en uno de
sus extremos una (01) pieza elaborada en "MATERIAL SINTETICO",
comúnmente denominada como "MANGO", con una medida (28,5cm) al igual
que los objetos descritos.
Es, así las cosas, como quedó en evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS
ORTIZ, ejerció la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina
para poder atribuirle la presunta comisión del delito calificado por esta
Representación Fiscal, demostrando con los suficientes elementos de
convicción recabados, se considera que lo ajustado a derecho y en aras de
impartir justicia, es presentar formal escrito acusatorio para demostrar la
culpabilidad del autor del hecho.”.
En el escrito acusatorio del asunto LP01P2024000982, presento los hechos de
la siguiente manera:
(Sic)…“Atendiendo a lo establecido al numeral 1 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicar el hecho imputado al ciudadano
identificado en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida,
que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los
hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, por lo que
se puede inferir el siguiente hecho: Los hechos en el presente caso se refieren
que en fecha sábado 12-10-2024, siendo aproximadamente las 05:00 am, la
ciudadana MARIOLY D'JESÚS GOMEZ CORDERO, se encontraba en su lugar
de domicilio ubicado en el sector Wulfrido Omaña, al lado de la cruz de la misión,
casa sin número, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, momento
en donde escucha un ruido en el domicilio, procediendo a levantarse y trasladarse
al cuarto de su padre, el ciudadano JESUS ARGENIS GOMEZ, manifestándole
sobre lo que estaba ocurriendo, decidiendo ambos trasladarse a la parte de atrás
de la vivienda donde está ubicada la cocina, momento donde se encuentran con
una persona del sexo masculino, agachado y escondiéndose, sujeto que portaba
como vestimenta una camisa de color gris y pantalón blue jean azul comiéndose
una arepa, quien luego de ser observado empezó a buscar por la pared como
salirse, llevando consigo un bolso de color tricolor puesto en la espalda. Acto
seguido el ciudadano JESÚS ARGENIS GOMEZ agarra un palo de escoba,
inquiriéndole qué hacía en su vivienda, es donde la ciudadana MARIOLY D'JESÚS
GOMEZ CORDERO procede a realizar una llamada telefónica al puesto de la
Policía de Tovar con el fin de manifestar sobre los hechos ocurridos, llegando a
los minutos una comisión a la vivienda, conformada por los funcionarios OCTAVIO
MOLINA (Comisario), EMILY PEÑA (Oficial), NAIRE MÁRQUEZ (Oficial) y
OCTAVIO SÁNCHEZ (Oficial), todos adscritos al Centro de Coordinación Policial
Nº 05 - Tovar del estado Mérida. Una vez la comisión policial en el lugar de los
hechos, los ciudadanos JESUS ARGENIS GOMEZ y MARIOLY D'JESÚS GOMEZ
CORDERO señalan al ciudadano que aún se encontraba en su casa como autor
de los hechos, donde la comisión logra identificarlo como JEAN CARLOS ORTIZ,
quien al momento de ser realizada su inspección corporal se dejó constancia que
adherido a su cuerpo (espalda) poseía un (01) bolso tricolor de uso personal,
donde dentro del mismo se encontró: 1) Cinco (05) botellas de aceite vegetal
comestible marca Frito Listo de 800 ml, 2) Dos (02) botellas de aceite vegetal
comestible marca Coposa de 850 ml. 3) Un (01) kilo de azúcar marca Montalbán.
4) Una (01) lata de sardina marca Puerto Alegre de 119 g. 5) Tres (03) latas de
mortadela marca Alise de 340 g. 6) Tres (03) paquetes de harina de trigo marca
Blanca Flor. 7) Una (01) bolsa de mayonesa de 1 kg marca Fritz, todos estos
elementos quedando registrados y retenidos bajo planilla de registro de cadena de
custodia Nº 0372 y 0373. Por lo anteriormente expuesto, los funcionarios
actuantes le manifiestan al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ que quedaría
aprehendido por encontrarse en la comisión de un hecho punible, haciendo los
mismos lectura de sus derechos como imputado y que sería puesto a la orden del
Ministerio Público. Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta
representación Fiscal dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación
Penal, quedando signada bajo el Nº MP-178848-2024, por el cual se ordenó la
práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como
las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a testigos, para así
lograr el esclarecimiento de los hechos y presentar en este acto y en tiempo útil el
acto conclusivo que hoy se presenta, es por esta razón que perfectamente
encuadran los hechos en el derecho, quedando el tipo penal de la siguiente forma:
JEAN CARLOS ORTIZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito
de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del
Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIOLY D'JESÚS GOMEZ
CORDERO. Es así las cosas como quedó en evidencia que el ciudadano JEAN
CARLOS ORTIZ, ejerció la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la
doctrina para poder atribuirle la presunta comisión del delito descrito, es así como
se demuestra con los suficientes elementos de convicción presentados por este
Representante Fiscal, considerando que lo ajustado a derecho y en aras de
impartir justicia, es presentar FORMAL ESCRITO ACUSATORIO para demostrar
la culpabilidad del autor del hecho.
Por último, en el escrito acusatorio del asunto LP01P2022001742, se
presentaron los hechos de la siguiente manera:
(Sic)…“Atendiendo a lo establecido al numeral 1 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle el hecho imputado a los ciudadanos
identificados en el Capitulo I del presente escrito y que se describen de seguida,
que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los
hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se
desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Tovar,
por lo que se puede inferir el siguiente hecho: Los hechos en el presente caso se
refieren especificamente a que en fecha veintiséis de octubre del año dos mil
veintidós (26-10-2022), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos
de la mañana (08:30am), la ciudadana OREANY BELANDRIA se encontraba en
su negocio de fábrica y venta de carteras, ubicado en la avenida Cristóbal
Mendoza, C.C. Onana, local 3, pasos abajo de la Unidad Educativa Coronel
Antonio Rangel. Municipio Tovar del Estado Mérida, momento en el cual se
percató que a las afueras de su negocio se encontraba rondando un ciudadano
desconocido, de contextura delgada, alto, de piel trigueña, vestido con una camisa
de rayas de color rojo y un blue jean, y en un instante que la ciudadana OREANY
BELANDRIA se dirigió al baño de su negocio al salir se dió cuenta de inmediato
que le faltaban cinco (05) carteras para dama, de las cuales dos (02) eran de color
marrón claro con piezas azules y negras; una (01) de color negro y azul; una (01)
de color marrón y una (01) de color azul, por lo que salió inmediatamente de su
negocio en búsqueda del ciudadano desconocido que había visto minutos antes
rondando el mismo y al preguntarle a varias personas que se encontraban cerca
le manifestaron que dicho ciudadano había pasado con un saco hacía el mercado
de Tovar. Es por el hecho acontecido y padecido por la ciudadana OREANY
BELANDRIA, que se dirige de inmediato al Centro de Coordinación Policial Nº 05
con sede en Tovar, a fin de interponer la correspondiente Denuncia, manifestando
el tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos del hurto por el cual es
víctima; y es así cómo deciden los funcionarios conformar una comisión de
inmediato a fin de dar con la identificación y el paradero del ciudadano
desconocido pero descrito fisicamente por la víctima en su denuncia; logrando
específicamente en la ENTRADA DEL SECTOR QUEBRADA BLANCA,
MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, a visualizar a un ciudadano con las
mismas caracteristicas fisionómicas descritas por la víctima, procediendo de
inmediato a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal
amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole
ninguna evidencia de interés criminalística, sin embargo dicho ciudadano llevaba
consigo una maleta de color negro marca Travel Master de regular tamaño,
contentiva en su interior de dos (02) carteras de color marrón claro con pintas de
color azul y negro sin marca ni seriales aparente, las cuales se corresponden con
las caracteristicas descritas por la víctima en su denuncia, quedando dicho
ciudadano plenamente identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS
ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº
13.525.214, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1978, de 44 años de edad,
residenciado en el sector Las Acacias, Parroquia Sabaneta, Municipio Tovar del
estado Bolivariano de Mérida, momento en el cual se apersonó la víctima e
identificó los bolsos incautados como de su propiedad, por lo que proceden a
aprehenderio en flagrancia siendo las 02:00 horas de la tarde de ese mismo día
26-10-2022, y, al chequear sus datos personales ante el Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL), el mismo arrojó que dicho ciudadano se encontraba
solicitado por el delito de Violencia Física, siendo requerido por el Tribunal de
Ejecución Nº 01 del Estado Mérida, y finalmente, notifican a la fiscalia Octava del
Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Ante el
conocimiento de los hechos narrados, esta representación Fiscal dictó la
correspondiente Orden de Inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo
el Nº MP-230588-2022, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias
pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias
correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los
Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos
puestos en conocimiento a esta Representación Fiscal. Es por el procedimiento
que llevó a cabo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas
Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Tovar, y del cumulo de diligencias
practicadas en la fase de investigación que se logra determinar la participación del
ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ en la comisión del delito de HURTO SIMPLE,
previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio
de la ciudadana OREANY BELANDRIA. Siendo que la acción desplegada por el
referido ciudadano no fue otra sino de consumar el hurto perpetrado en contra de
la victima la ciudadana OREANY BELANDRIA. Logrando asi presentar en este
acto y en tiempo útil FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano JEAN
CARLOS ORTIZ.”
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:
“la Fiscal Cuarta en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público,
Abg. Gabriela Flores: quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, titular
de la cédula de identidad Nro. 13.525.214, por la presunta comisión del delito
de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código
penal, el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artícuio 451 del
código penal. En consecuencia, solicita: 1 .- Se admitan las acusaciones y las
pruebas presentadas. 2 .- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del
mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio
oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3 .- Se ordene
la apertura a juicio oral y público. 4 .- Se mantenga la medida privativa de
libertad que pesa sobre el imputado - Es todo.”.
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JEAN CARLOS
ORTIZ de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en sus escritos
acusatorios siendo las de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado
en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo
Marquina y del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175
ultimo aparte del Código Penal concatenado con el art 216 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de
edad B.J.M.R. con identidad omitida por razones de Ley en concurso ideal de
delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal;
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del
Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marioly D´Jesús Gómez Cordero y
HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en
perjuicio de la ciudadana Oreany Belandria, se le solicito que se identificara
ante el tribunal, aportando el mismo los siguientes datos:
JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214,
venezolano, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-1978, de 48
años de edad, grado de instrucción: bachillerato. estado civil soltero, de
ocupación agricultor, hijo de Aminta Ortiz (V). y de José Moret (F), con domicilio:
sector bella vista casa sin número al lado de la cancha, parroquia sabaneta,
Municipio Tovar del estado Mérida. Teléfono: 0426-2004320 (propio), correo
electrónico no posee.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su
voluntad en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de
controvertir los hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el
representante fiscal, manifestando el mismo de forma clara que “NO DESEO
DECLARAR".
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
N° 13 en la persona del Abg. Víctor Pardo Pizzoferrato, quien en uso de su
derecho de palabra indico lo siguiente:
“Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Victor
Pardo, quien manifestó lo siguiente: vista la conversación previa con mi
representado el manifiesta que quiere admitir los hechos, de conformidad con el
articulo 375 código orgánico procesal penal, solicitud se le cuantifique la pena, es
todo.”
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento
de ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la
decisión, lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el
sustento técnico-jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes
pueden ir preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo
que se decide en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden
utilizar en los recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar
los derechos constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello
primeramente, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo
312, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la ley a este órgano jurisdiccional para ejercer el
control formal y material de las acusaciones fiscales, este tribunal procedió a
ADMITIR TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por la fiscalía
Octava del Ministerio Público, procediendo el tribunal a admitir la precalificación
jurídica provisional dada por el despacho fiscal en sus escritos, siendo la de los
delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Marquina y del delito de
AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código
Penal concatenado con el art 216 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad B.J.M.R. con
identidad omitida por razones de Ley en concurso ideal de delitos de conformidad
a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal; HURTO CALIFICADO
previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana Marioly D´Jesús Gómez Cordero y HURTO SIMPLE
previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la
ciudadana Oreany Belandria.
Se admitieron los medios probatorios presentados por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio; se deja constancia que este tribunal no admite
de la causa LP01P2026000271 la incorporación por su lectura del acta policial;
No se admite de la causa LP0P2024000982 la documental de planilla de
custodia, dado que dichos elementos no comportan las características de
documentales tal como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal
Penal, se deja constancia que la defensa pública no promovió prueba alguna,
una vez admita totalmente la acusación y realizado el debido pronunciamiento
sobre los medios de prueba presentados ante el órgano jurisdiccional, se
procedió a imponer nuevamente al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de
la Cédula de Identidad V.- 13.525.214, de conformidad a lo establecido al artículo
133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto en el artículo 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le
explico sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cuales eran
pertinentes en la audiencia preliminar, en particular la referida en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal, denominada Admisión de los Hechos, se
le explico que de querer acogerse a ella deberá admitir totalmente y forma
voluntaria y sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales ha sido
acusado por el representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la
imposición inmediata, por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria
que se vería reducida de un tercio a la mitad de la pena aplicable, motivado a
la entidad del delito admitido previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo
al acusado sobre cuál es su voluntad indicando el mismo de manera clara y sin
ningún tipo de coacción: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS".
En razón de esta manifestación clara del imputado de autos procedió el
tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JEAN CARLOS
ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214, por la comisión de los
delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Marquina y del delito de
AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código
Penal concatenado con el art 216 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad B.J.M.R. con
identidad omitida por razones de Ley en concurso ideal de delitos de conformidad
a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, HURTO CALIFICADO
previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana Marioly D´Jesús Gómez Cordero y HURTO SIMPLE
previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la
ciudadana Oreany Belandria, estableciendo una pena de DIEZ (10) AÑOS y
SEIS (06) MESES de Prisión, manteniendo, en consecuencia la medida privativa
de libertad que pesa sobre este ciudadano hasta que un tribunal de ejecución
decida lo contrario, terminando así la audiencia que ve coronada la fase
intermedia del proceso penal venezolano con respeto preminente de los
Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios
Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con otras
Naciones en materia de derechos fundamentales además de cumplir con las
formalidades de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Control Formal y Material de la Acusación:
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto
el control formal —relativo a la composición y presentación del escrito
acusatorio conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como
el control material, referido a la verificación de si los elementos de convicción
aportados por el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable
de certeza, la comisión del hecho punible y la presunta participación del
imputado. Ambos niveles de control no se excluyen, sino que se integran, y en
supuestos como el que nos ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma
individual como entrelazada a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela
judicial efectiva que se materializa en una decisión que por sí sola sea entendible
a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr
la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase
procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez
verificar que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez
de la acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del
hecho punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su
parte, requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten
vislumbrar un pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha
denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el
Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad
de la acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en
los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en
otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que
los procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias
sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo,
sino el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase,
no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un
coeficiente de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La
estructuración de este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan
en un tejido argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de
condena no sea una mera especulación subjetiva, sino una consecuencia
inevitable de la progresión lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo
de evidencias reunidas alcanza un umbral de certeza que excede la duda
razonable, la probabilidad de condena se transforma en una certeza jurídica,
garantizando que la decisión judicial se fundamente en un juicio objetivo y no en
conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el
órgano fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino
también que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción
legalmente obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar
un pronóstico serio de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza
o mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio
en la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por
el contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con
los requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los
hechos fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no
se base en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser
acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al
momento de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de
naturaleza calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia
nacional han establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de
condena como estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase
de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del
análisis del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al
expediente, se desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los
hechos descritos en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir
racionalmente que, de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría
serias posibilidades de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata,
pues, de asegurar la condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es
temeraria, ni infundada, ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no
encuentran un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados,
haciendo inviable sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos,
la actividad depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser
rechazada o depurada conforme a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de
alta probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el
proceso penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas
razonables para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar
acusaciones con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el
principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica
racional, que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de
hipótesis acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas
ilícitas o ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración
probatoria sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura
que únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta
probabilidad de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto
el control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo el prisma del principio de la legalidad procesal y con el firme propósito
de garantizar el postulado del nemo debet bis vexari pro una et eadem causa,
este órgano jurisdiccional ha examinado minuciosamente el escrito acusatorio
presentado por el Ministerio Público, constatando de forma palmaria que el
mismo se yergue en estricto cumplimiento de la totalidad de los requisitos
formales y taxativos consagrados en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Desde la perspectiva del control formal previsto en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ha verificado que cada uno de
los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en las causas
LP01P2026000271, LP01P2024000982 y LP01P2022001742 cumple, de
manera íntegra y suficiente, con los requisitos estructurales exigidos por la norma
adjetiva penal. En efecto, respecto de la primera acusación, signada
LP01P2026000271, se constata que el Ministerio Público identificó plenamente
al imputado JEAN CARLOS ORTIZ, señalando sus datos filiatorios, domicilio,
edad, documento de identidad y demás elementos que permiten su
individualización inequívoca; igualmente, se consignó la identificación de las
víctimas CARLOS EDUARDO MARQUINA y el adolescente B.J.M.R., bajo las
reservas legales correspondientes, así como la identificación del defensor
público interviniente. De igual manera, se observa que el escrito contiene una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, describiendo con
detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente
ocurrieron los hechos del 13 de marzo de 2026, lo cual satisface el numeral 2
del artículo 308. Asimismo, se advierte la exposición de los elementos de
convicción que motivan la imputación, debidamente enumerados y explicados,
cumpliendo con el numeral 3 de la norma; y finalmente, se incorpora la expresión
del precepto jurídico aplicable, con la calificación provisional de los delitos de
robo propio y amenazas en perjuicio del adolescente, lo que satisface el numeral
4 del artículo 308, todo ello sin que se observe omisión formal alguna que afecte
la validez del acto conclusivo.
En relación con la acusación correspondiente al asunto
LP01P2024000982, este Tribunal verifica igualmente que el Ministerio Público
cumplió con la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 308
Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se advierte la identificación plena
del imputado JEAN CARLOS ORTIZ, con todos los datos necesarios para su
individualización, así como la identificación de la víctima Marioly D’jesús Gómez
Cordero, bajo la reserva legal correspondiente, y la identificación de la defensora
pública interviniente. Seguidamente, se observa que el escrito contiene una
descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido el 12 de
octubre de 2024, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así
como la conducta atribuida al imputado, lo cual satisface el numeral 2 del artículo
308. Asimismo, se incorporan los elementos de convicción que sustentan la
imputación, explicados de manera ordenada y suficiente, cumpliendo con el
numeral 3; y finalmente, se expresa el precepto jurídico aplicable, con la
calificación provisional del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453
numeral 3 del Código Penal, lo que satisface el numeral 4 de la norma adjetiva
penal. En consecuencia, esta acusación también cumple formalmente con los
extremos legales exigidos.
De igual manera, respecto de la acusación signada LP01P2022001742,
este órgano jurisdiccional constata que el Ministerio Público cumplió con todos
los requisitos formales previstos en el artículo 308 COPP. En efecto, se observa
la identificación plena del imputado JEAN CARLOS ORTIZ, con todos los datos
necesarios para su individualización, así como la identificación de la víctima
Oreany Belandria y de la defensora pública interviniente. Seguidamente, se
advierte que el escrito contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho punible ocurrido el 26 de octubre de 2022, describiendo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la conducta atribuida al
imputado, lo cual satisface el numeral 2 del artículo 308. Asimismo, se incorporan
los elementos de convicción que motivan la imputación, explicados de manera
suficiente y ordenada, cumpliendo con el numeral 3; y finalmente, se expresa el
precepto jurídico aplicable, con la calificación provisional del delito de hurto
simple previsto en el artículo 451 del Código Penal, lo que satisface el numeral
4 de la norma. En consecuencia, esta acusación también cumple formalmente
con los extremos legales exigidos.
Así, del examen concatenado, integral y sistemático de las tres
acusaciones, este Tribunal concluye que todas ellas satisfacen plenamente los
requisitos formales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, en tanto contienen la identificación del imputado, la identificación de las
víctimas y defensores, la relación clara y circunstanciada del hecho punible, la
expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación y la
calificación jurídica provisional correspondiente, sin que se observe omisión,
defecto o irregularidad que afecte la validez del acto conclusivo. En
consecuencia, desde la perspectiva del control formal, las acusaciones se
encuentran ajustadas a derecho y habilitan la continuación del análisis material
correspondiente.
Superado el control formal y constatado que las acusaciones cumplen
íntegramente con los requisitos estructurales exigidos por el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal adentrarse en el
Control Material, cuya finalidad esencial consiste en verificar si los elementos
de convicción aportados por el Ministerio Público permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena respecto del imputado, conforme a la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia. Este análisis, lejos de constituir una valoración probatoria
de fondo, se orienta a determinar si el conjunto de evidencias reunidas por el
órgano fiscal posee la coherencia, licitud, pertinencia y utilidad necesarias para
sostener racionalmente la hipótesis acusatoria, evitando que el proceso avance
sobre bases temerarias o carentes de sustento fáctico.
En relación con la acusación correspondiente al asunto
LP01P2026000271, este Tribunal observa que los elementos de convicción
incorporados —denuncia, entrevistas, actas policiales, inspecciones técnicas,
dictámenes periciales y reconocimiento médico legal— se articulan de manera
coherente y convergente, describiendo un hecho punible claramente
determinado, ocurrido en fecha 13 de marzo de 2026, y atribuido de forma
directa al imputado JEAN CARLOS ORTIZ. La secuencia probatoria revela que
la víctima y el adolescente presente en el lugar identificaron al imputado como el
autor del robo perpetrado mediante violencia y amenazas, y que los funcionarios
policiales lograron su aprehensión inmediata en situación de flagrancia,
colectando el arma blanca y los objetos sustraídos. Tales elementos, obtenidos
conforme a las exigencias de licitud y respeto de garantías constitucionales,
permiten inferir razonablemente que la acusación no es arbitraria ni infundada,
sino que se sustenta en un conjunto probatorio que, de mantenerse incólume en
juicio, podría derivar en una sentencia condenatoria. En consecuencia, el control
material se supera positivamente respecto de esta acusación.
En cuanto a la acusación signada LP01P2024000982, este Tribunal
advierte que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público —
acta policial, denuncia, entrevistas, inspecciones técnicas, dictámenes periciales
y planillas de cadena de custodia— describen de manera coherente la ocurrencia
del hecho punible de hurto calificado en fecha 12 de octubre de 2024, así como
la participación del imputado en el mismo. La víctima identificó al imputado en el
interior de su vivienda, portando un bolso con alimentos y productos sustraídos,
y los funcionarios policiales corroboraron la presencia del imputado en el lugar,
procediendo a su aprehensión inmediata. Los dictámenes periciales confirmaron
la existencia, características y valor de los objetos incautados, mientras que las
inspecciones técnicas acreditaron las condiciones físicas del sitio donde se
produjo el hecho. Este conjunto probatorio, obtenido conforme a las exigencias
de legalidad, permite inferir un pronóstico serio de condena, en tanto los
elementos de convicción no solo corroboran la existencia del hecho, sino también
la vinculación directa del imputado con la conducta típica. Por ello, el control
material se supera de manera satisfactoria respecto de esta acusación.
Finalmente, en relación con la acusación correspondiente al asunto
LP01P2022001742, este Tribunal constata que los elementos de convicción
aportados —denuncia, acta policial, derechos del imputado, actas de
investigación penal, inspecciones técnicas, dictámenes periciales y planillas de
cadena de custodia— permiten reconstruir de manera coherente el hecho
punible ocurrido el 26 de octubre de 2022, así como la participación del
imputado en el hurto simple perpetrado en perjuicio de la víctima Oreany
Belandria. La víctima describió las circunstancias del hurto y las características
de los objetos sustraídos, los funcionarios policiales localizaron al imputado
portando dos carteras coincidentes con las descritas por la víctima, y los
dictámenes periciales confirmaron la existencia y características de las
evidencias incautadas. Las inspecciones técnicas acreditaron las condiciones
físicas del lugar del hecho y del sitio de aprehensión, mientras que las diligencias
de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida permitieron consolidar la
vinculación del imputado con la conducta típica. Este conjunto probatorio,
obtenido conforme a los principios de legalidad y respeto de garantías
constitucionales, permite inferir un pronóstico serio de condena, en tanto los
elementos de convicción se articulan de manera coherente y suficiente para
sostener la hipótesis acusatoria. En consecuencia, el control material se supera
positivamente respecto de esta acusación.
Así, del análisis concatenado y sistemático de los elementos de
convicción aportados en las tres causas, este Tribunal concluye que las
acusaciones presentadas por el Ministerio Público no son temerarias ni
infundadas, sino que se sustentan en un conjunto probatorio suficiente, lícito,
pertinente y útil, que permite vislumbrar un pronóstico serio de condena respecto
del imputado. En consecuencia, desde la perspectiva del control material, las
acusaciones superan el estándar jurisprudencial de alta probabilidad de
condena, habilitando la continuación del proceso penal hacia su fase culminante.
EN CUANTO AL MANTENIMINETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL DE LIBERTAD
Una vez impuesta la pena de diez años y seis meses de prisión al
ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, este Tribunal debe precisar que la naturaleza
de la medida que corresponde ejecutar no es de carácter cautelar ni preventiva,
sino estrictamente derivada de la condena impuesta, lo cual implica que la
privación de libertad adquiere la condición de sanción penal firme en sede de
control. En consecuencia, la continuidad de la privación de libertad no obedece
a la verificación de presupuestos procesales propios de la fase preparatoria, sino
al cumplimiento obligatorio de la pena establecida conforme a los artículos 42 y
43 del Código Penal y a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en
materia de ejecución de sentencia.
La pena impuesta supera ampliamente el límite máximo previsto para la
procedencia de fórmulas de suspensión condicional de la pena, los cuales,
conforme a la normativa vigente, solo pueden ser considerados por el Tribunal
de Ejecución cuando la sanción no exceda los cinco años de prisión. En el
presente caso, la extensión de la pena —superior a una década— excluye de
manera absoluta la posibilidad de que el condenado pueda optar por una
suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que la única vía
legalmente procedente es el cumplimiento intramuros en el establecimiento
penitenciario designado, conforme a la orden emitida por este Tribunal.
La estructura del sistema penal venezolano establece que, una vez
impuesta la pena, el juez de control debe remitir las actuaciones al Tribunal de
Ejecución competente, órgano que asumirá la dirección del proceso de
cumplimiento de la sanción y que, de manera gradual y conforme a las
previsiones legales, determinará los beneficios procesales o penitenciarios a los
que eventualmente pudiera acceder el penado, siempre que cumpla con los
requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. Este Tribunal carece de
competencia para anticipar, evaluar o conceder beneficios propios de la fase de
ejecución, pues tales decisiones corresponden exclusivamente al juez de
ejecución, quien deberá valorar la conducta del penado, su adaptación al
régimen penitenciario, el cumplimiento de los lapsos legales y las condiciones
establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Así, la continuidad de la privación de libertad no constituye una medida
preventiva ni una decisión discrecional, sino la consecuencia jurídica directa de
la condena impuesta, cuya ejecución debe realizarse en el centro penitenciario
de la Región Andina, ya designado por este Tribunal. La remisión de las
actuaciones al Tribunal de Ejecución no solo es obligatoria, sino que garantiza la
correcta transición del proceso hacia la fase destinada a la materialización de la
pena, asegurando que el cumplimiento de la sanción se realice bajo los
parámetros de legalidad, control jurisdiccional y progresividad que caracterizan
el sistema penal venezolano.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mantiene la privación de libertad del
ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ como consecuencia inmediata de la condena
impuesta y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que
corresponda por distribución, para que dicho órgano continúe con la fase de
ejecución de la pena y determine, en su oportunidad, los beneficios a los que
pudiera acceder el penado conforme a la normativa aplicable.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo
establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal Se admite TOTALMENTE las acusaciones fiscales presentadas por el
Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la
Cédula de Identidad V.- 13.525.214, plenamente identificado en autos, dando
una calificación jurídica provisional a los delitos de ROBO PROPIO, previsto y
sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
Carlos Eduardo Marquina y del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en
el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal concatenado con el art 216 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
perjuicio del menor de edad B.J.M.R. con identidad omitida por razones de Ley
en concurso ideal de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del
Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453
numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marioly D´Jesús
Gómez Cordero y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del
Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oreany Belandria. SEGUNDO: Se
Admiten los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en su
escrito acusatorio, se deja constancia que este tribunal no admite de la causa
LP01P2026000271 la incorporación por su lectura del acta policial; No se admite
de la causa LP0P2024000982 la documental de planilla de custodia, dado que
dichos elementos no comportan las características de documentales tal como lo
establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia
que la defensa pública no promovió prueba alguna. CUARTO: Vista la admisión
de hechos del imputado JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 13.525.214 se impone al mismo una pena a cumplir de DIEZ (10)
AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, cuya dosimetría será explicada en el
auto correspondiente, no se condena en costa al imputado conforme al principio
de gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa
de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ. SEXTO: Se ordena,
una vez firme la presente decisión, remitir la misma a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos para que la misma sea Distribuida a un tribunal de
ejecución de esta sede judicial para la vigilancia del cumplimiento de la condena
impuesta. Visto que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal
correspondiente quedan las partes presentes en la audiencia preliminar sujetas
a derecho, se ordena notificar a las víctimas de los asunto acumulados
LP01P2024000982 y LP01P2022001742. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
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