REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000271
ASUNTOS ACUMULADOS: LP01P2024000982
LP01P2022001742
ACUSADO: JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214.
DELITO: ROBO PROPIO, AMENAZA, HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO MARQUINA, B.J.M.R. (MENOR DE EDAD),
MARIOLY DE JESUS GOMEZ CORDERO y ORIANY BELANDRIA.
AUTO FUNDADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de agosto de 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025,
con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el
fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos,
y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que
los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La emisión de un auto fundado en ocasión de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, lejos de constituir una simple
formalidad procesal, representa un acto jurisdiccional autónomo, dotado de fuerza
decisoria, que exige por parte del juzgador una exposición argumentativa sólida,
suficiente y jurídicamente razonada. En este sentido, la resolución que declara con
lugar la admisión de los hechos y dicta sentencia condenatoria en consecuencia, debe
satisfacer plenamente los requerimientos que impone el principio constitucional de
motivación de las decisiones judiciales, en tanto garantía del debido proceso, y
manifestación del ejercicio pleno de la función jurisdiccional conforme a los fines
superiores de la justicia penal.
Este tipo de auto no puede limitarse a la verificación mecánica del acto de
voluntad manifestado por la persona imputada. Antes bien, debe reflejar con claridad
que el tribunal ha ejercido su función de control judicial, tanto en lo formal como en lo
sustancial, sobre el escrito acusatorio, la calificación jurídica provisional atribuida a los
hechos, y la suficiencia de los elementos de convicción aportados por el órgano fiscal.
Esto conlleva una revisión sustantiva de la legalidad del procedimiento abreviado y de
la adecuación típica, así como una determinación lógica de la responsabilidad penal
de la persona imputada conforme a los principios de legalidad, tipicidad y
proporcionalidad.
Asimismo, constituye una exigencia irrenunciable que el auto fundado contenga
una explicación expresa, clara y concatenada del razonamiento que ha llevado al
juzgador a fijar la pena aplicable, con base en la estructura punitiva prevista por el
ordenamiento penal sustantivo. En tal sentido, el tribunal debe proceder a realizar el
cómputo dosimétrico de la pena, tomando como referencia lo establecido en el
artículo 37 del Código Penal y, de ser procedente, la reducción contemplada en el
artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra institución jurídica
que resulte aplicable conforme a las circunstancias concretas del caso.
El valor de este razonamiento no se agota en la determinación del quantum
punitivo, sino que garantiza la transparencia del proceso, permite el control posterior
por las partes o los órganos de alzada, y fortalece la legitimidad de la decisión judicial.
En consecuencia, el auto fundado por admisión de los hechos debe consolidarse como
una expresión argumentativa de la función jurisdiccional que, sin menoscabar las
garantías del imputado, viabilice una justicia penal eficiente, motivada y apegada a los
principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ADMITIDA TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la
Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Marquina y del delito de AMENAZAS previsto
y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal concatenado con el
art 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en
perjuicio del menor de edad B.J.M.R. con identidad omitida por razones de Ley en
concurso ideal de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código
Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del
Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marioly D´Jesús Gómez Cordero y
HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio
de la ciudadana Oreany Belandria, además de admitirse la mayoría de los elementos
probatorios promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal, en atención a lo
dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió
a imponer al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.-
13.525.214, suficientemente identificado en autos, lo dispuesto en el artículo 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
cuanto al derecho que le asiste de no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Ello se efectuó
conjuntamente con la explicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso, especialmente la única susceptible de aplicación en la presente audiencia,
dada la entidad gravosa de los delitos acusados, específicamente el procedimiento
especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto como fue el ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ del precepto
constitucional, y de la posibilidad de admitir los hechos, lo que le traería como beneficio
inmediato la rebaja sustancial de la pena, por evitar la prosecución de un juicio oral y
público, aceptando de forma voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el
Ministerio Público, en pleno conocimiento y libre de apremio y sin coacción ninguna se
le interrogo sobre su voluntad de ir a juicio o acogerse a la prenombrada institución
jurídica, indicando el mismo de manera clara e inequívoca lo siguiente: “SI DESEO
ADMITIR LOS HECHOS”.
Determinada la calificación jurídica definitiva de los hechos y establecida la
responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, este Tribunal procede a
fijar la pena única conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y
racionalidad punitiva, aplicando de forma taxativa lo dispuesto en artículo 37 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal, que rige el procedimiento especial por admisión de los hechos.
En reciente doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante Sentencia N° 268 del 28 de mayo de 2025, ha precisado de
manera categórica que, en los supuestos de procedimiento especial por admisión de
los hechos, la labor del juez de control no se limita a una mera aplicación mecánica de
la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,
sino que exige un ejercicio de dosimetría racional.
La Sala ha indicado que la pena base debe fijarse sobre el término medio de la
sanción conminada para el delito de condena, calculado según lo dispuesto en el
artículo 37 del Código Penal. Este punto de partida garantiza la observancia del
principio de legalidad y evita discrecionalidades arbitrarias. Determinado el término
medio, corresponde aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes
conforme a lo dispuesto en el código penal, debiendo motivar el tribunal la ponderación
que incline el cálculo hacia el límite inferior o superior del marco punitivo.
Posteriormente, el fallo resalta que el procedimiento especial de admisión de
los hechos no constituye una simple reducción automática de la pena, sino una etapa
en la que se reconocen la colaboración procesal y la economía judicial derivada de la
aceptación de responsabilidad. Así, la Sala sostuvo que la rebaja contemplada en el
artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse sobre la pena ya
determinada mediante el cálculo ordinario, y no sobre el marco abstracto de la ley. Ello
responde a la necesidad de preservar la proporcionalidad y de otorgar coherencia
entre la conducta procesal del acusado y la sanción finalmente impuesta.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha consolidado la tesis de que la
admisión de hechos produce un efecto jurídico de atenuación especial que se
adiciona a las circunstancias ordinarias previstas en el Código Penal, y que el juez
debe justificar no solo en términos aritméticos, sino también bajo un razonamiento de
política criminal, valorando la utilidad procesal y el respeto al principio de racionalidad
punitiva.
De allí que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, el cálculo
dosimétrico debe seguir una secuencia lógica: i) Determinar el término medio de la
pena conminada. ii) Aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme lo
disponga el Código Penal y iii) Realizar la reducción prevista en el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, como reconocimiento a la conducta procesal del
imputado. Tal estructuración metodológica asegura que la pena impuesta no solo sea
producto de un cálculo matemático, sino también de una decisión jurisdiccional
razonada, fundada en principios de legalidad, proporcionalidad y justicia material.
En este sentido, el delito más grave cometido en el presente caso es el de robo
propio, cuya pena oscila entre seis y doce años de prisión. El término medio, calculado
conforme al artículo 37 del Código Penal, se fija en nueve años de prisión. Sin
embargo, la forma en que se ejecutó el hecho, la utilización de un arma blanca, la
amenaza directa contra la víctima y su hijo menor de edad, así como la violencia
ejercida para constreñirlos a tolerar la apropiación de los bienes, obligan a este
Tribunal a desplazarse del término medio hacia el límite superior del marco punitivo.
En consecuencia, se fija la pena del delito de robo propio en diez años de prisión,
atendiendo a la gravedad de la conducta y a la afectación directa de bienes jurídicos
esenciales como la integridad física y la seguridad personal.
En cuanto al delito de hurto calificado, cuya pena oscila entre cuatro y ocho
años, el término medio se establece en seis años. No obstante, conforme al artículo
88 del Código Penal, en concurso de delitos solo puede aplicarse hasta la mitad de la
pena correspondiente a los delitos restantes, una vez determinada la pena base del
delito más grave. En consecuencia, la pena del hurto calificado se fija en tres años de
prisión, atendiendo a la limitación legal impuesta por el artículo 88 y a la necesidad
de mantener la proporcionalidad en la pena combinada.
Respecto al delito de hurto simple, cuya pena oscila entre uno y cinco años, el
término medio se fija en tres años, y aplicando igualmente la limitación del artículo 88
del Código Penal, la pena correspondiente se determina en un año y seis meses de
prisión, conforme a la mitad del término medio calculado.
En relación con el delito de amenazas, cuya pena oscila entre quince días y
treinta meses, el término medio se fija en quince meses y una semana. Sin embargo,
dada la afectación directa de un menor de edad y la circunstancia agravante prevista
en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, este Tribunal fija la pena correspondiente en un año y tres meses de
prisión, atendiendo a la proporcionalidad del daño causado y a la especial protección
que el ordenamiento jurídico otorga a las víctimas menores de edad.
Realizada la sumatoria dosimétrica de las penas correspondientes a cada uno
de los delitos, conforme a los parámetros del artículo 88 del Código Penal, se obtiene
una pena total de quince años y nueve meses de prisión. Determinada esta pena
combinada, corresponde aplicar la rebaja prevista en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, derivada de la admisión de los hechos. Si bien la norma
permite una reducción de hasta la mitad de la pena, este Tribunal, atendiendo a la
gravedad de los hechos, a la multiplicidad de delitos cometidos en diferentes
momentos, a la afectación de víctimas especialmente vulnerables y al incumplimiento
previo de medidas cautelares por parte del imputado, considera que la rebaja debe
aplicarse únicamente en un tercio, conforme a la valoración objetiva y subjetiva que
exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En consecuencia, la reducción
de un tercio sobre la pena de quince años y nueve meses arroja como resultado una
pena definitiva de diez años y seis meses de prisión, la cual deberá ser cumplida de
manera intramuros en el Centro Penitenciario Región Andina, conforme a la orden
emitida por este Tribunal.
Esta pena única responde a los principios de legalidad, proporcionalidad y
racionalidad punitiva, y se ajusta plenamente a la doctrina vinculante del Tribunal
Supremo de Justicia, garantizando que la sanción impuesta sea el resultado de un
cálculo dosimétrico razonado, motivado y jurídicamente coherente.
En cuanto a la inhabilitación Política
En lo atinente a la Inhabilitación Política, este órgano jurisdiccional, en estricto
cumplimiento del principio de legalidad y como consecuencia necesaria de la sentencia
condenatoria dictada, debe pronunciarse sobre la imposición de las penas accesorias
que por mandato de ley derivan de la sanción principal.
Al respecto, el artículo 24 del Código Penal venezolano establece de forma
taxativa que: “La pena de prisión acarrea la inhabilitación política durante el tiempo de
la condena”. En virtud de esta disposición, la inhabilitación política no constituye una
facultad discrecional del juzgador, sino una consecuencia jurídica automática y
accesoria que se desprende de la naturaleza de la pena de prisión impuesta al
ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ
Esta medida encuentra su fundamento en la necesidad de preservar la
integridad de las instituciones públicas y el orden democrático. La comisión de un
hecho punible de esta índole conlleva una ruptura del pacto social que inhabilita
éticamente al sujeto para el ejercicio de derechos políticos, tales como el derecho al
sufragio activo y pasivo, o el desempeño de cargos públicos, mientras dure la ejecución
de la sanción. Bajo esta premisa, la inhabilitación política actúa como una garantía de
que quienes han vulnerado bienes jurídicos fundamentales no participen en la
formación de la voluntad estatal o en la gestión de los asuntos de la polis hasta tanto
no hayan saldado su deuda con la sociedad mediante el cumplimiento de la pena.
Asimismo, esta restricción guarda perfecta armonía con lo previsto en el texto
constitucional, específicamente en los artículos 42 y 65 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen que el ejercicio de la
ciudadanía y los derechos políticos pueden ser suspendidos mediante sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
En puridad de criterios, habiéndose condenado al ciudadano de autos a la pena
de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal declara que
queda igualmente sujeto a la Inhabilitación Política por el mismo lapso que dure la
condena principal. Dicha accesoria deberá ser computada por el Tribunal de Ejecución
correspondiente, asegurando que el penado quede restringido de sus derechos
políticos en los términos establecidos por la arquitectura jurídica vigente, como medida
necesaria para la restauración del ordenamiento jurídico quebrantado.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena
al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad V.- 13.525.214
a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión
de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Marquina y del delito de
AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal
concatenado con el art 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes en perjuicio del menor de edad B.J.M.R. con identidad omitida por
razones de Ley en concurso ideal de delitos de conformidad a lo establecido en el
artículo 89 del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el
artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marioly
D´Jesús Gómez Cordero y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451
del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oreany Belandria. SEGUNDO: no se
condena en costa al imputado conforme al principio de gratuidad de la justicia previsto
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más se
impone de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la
condena tal como lo establece el artículo 24 del Código Penal venezolano, se acuerda
emitir comunicación a la unidad de antecedentes penales y al Consejo Nacional
Electoral. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en la
oportunidad legal correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ, Titular de la
Cédula de Identidad V.- 13.525.214. CUARTO: Se acuerda trasladar al ciudadano
JEAN CARLOS ORTIZ a esta sede judicial, el día MARTES, 18 DE AGOSTO DE DOS
MIL VEINTISEIS (18/08/2026) A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA
(8:30 A.M.) a los fines de imponerlo de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que
le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Visto que la presente decisión se
ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan las partes presentes en la
audiencia preliminar sujetas a derecho, con excepción del imputado. ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
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