REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000485

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a este juzgador realizar un análisis pormenorizado que sustentara la
decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano GABRIEL ANDRES
MALDONADO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 29.705.673. Siendo que en auto
de fecha 19 de junio de 2026, se fundamentó la Audiencia Preliminar de fecha 18 de junio
de 2026, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados
de marras, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad a lo establecido en los
artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que a los cincuenta
y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones constan actas de LABOR SOCIAL
COMPLETA emanado del Coordinador Judicial de esta Sede, en el cual indica que la imputada
de autos cumplió con la labor social impuesta, por ende ha cumplido en su totalidad con las
condiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia Preliminar.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa procesal
que, dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado venezolano, a través
del sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica proporcional, eficaz y conforme a
derecho en aquellos supuestos donde concurren condiciones de menor lesividad o de bajo
impacto social, siempre que el imputado acepte formalmente su responsabilidad y se
comprometa al cumplimiento de las condiciones impuestas.

En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos análogos— debe
señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo representa un instrumento
procesal para la descongestión judicial, sino que materializa el principio de oportunidad
racionalizado bajo control judicial. Esta medida constituye un verdadero mecanismo de justicia
restaurativa que permite reintegrar al imputado a la sociedad sin necesidad de agotar la fase
de juicio, y sin que medie una sentencia condenatoria, siempre que demuestre voluntad de
reparación y cumplimiento de condiciones orientadas a la no reincidencia.

La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y de
progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal tradicional
por un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización, privilegiando la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y la reinserción del imputado. Así lo reconoce el artículo 46
del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que, cumplidas las condiciones impuestas y
vencido el lapso fijado, el tribunal debe declarar el sobreseimiento, lo que conlleva, en efecto,
la extinción de la acción penal.

Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado el
cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad sustantiva de la
probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin imposición de condena. En
consecuencia, y como efecto procesal directo, no se genera antecedente penal ni se afecta la
presunción de inocencia, pues la responsabilidad no ha sido determinada mediante sentencia
firme, y por ende no se consolida un título de condena.

El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional del
proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto demuestra la vigencia de
un sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del derecho penal, tal
como lo exigen los estándares internacionales suscritos por la República y la interpretación
teleológica del Código Orgánico Procesal Penal. Tal resolución garantiza la seguridad jurídica
para el imputado y para la sociedad, clausurando el proceso de manera definitiva, con autoridad
de cosa juzgada formal y material, y restableciendo el equilibrio afectado por el hecho punible.

En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de justicia
sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena ni imposición
de penas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado, en especial el derecho a
la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio previo (artículo 49.1 CRBV)
y el derecho a una vida libre de estigmatización social por hechos cuya sanción ha sido
jurídicamente conmutada mediante mecanismos alternativos.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estatal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Numeral 7° del Código Orgánico
Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad
a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del
Proceso acordada en fecha 18 de junio de 2026 a favor de GABRIEL ANDRES MALDONADO
RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 29.705.673 por la presunta comisión del delito
de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo
149 segundo aparte con el agravante del numeral 5° del artículo 163, ambos de la Ley
Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha y una vez firme la misma se acuerda
remitir el presente asunto al Archivo Central. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión