REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000608

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado
en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia
de fecha 12 de agosto de 2026, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público del Estado Mérida, presento al ciudadano JULIO MANUEL
BELANDRIA ZERPA Titular de la Cédula de Identidad V.- 32.124.827, natural
de Mérida , nacido en fecha 22-04-2007, de 19 años de edad, grado de
instrucción: cuarto año, estado civil soltero, de ocupación comerciante , hijo de
Maria Zerpa (v) y de Julio Belandria (v), con domiciliado en: sector agua de urao
lagunillas, casa sin número municipio sucre del estado Mérida , Teléfono: 0412-
7120934, correo electrónico no posee . De igual manera indicó al Tribunal no
pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo
COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ., por la presunta comisión de
uno de los delitos tipificados en el Código Penal tipificado CONTRA LAS
PERSONAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada,
luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como
han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el
Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

El día 09 de agosto de 2026, a las 07:40 p.m. aproximadamente, se
suscitó un hecho vial tipo colisión en la Avenida Urdaneta, intersección Colegio
de Médicos, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida. En dicho suceso, se vieron involucrados el vehículo
número uno (01), clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color gris,
conducido presuntamente por el ciudadano Julio Manuel Belandria Zerpa, y el
vehículo número dos (02), clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, color
verde, conducido por el ciudadano Robert Manuel Blanco Rivero, quien resultó
lesionado, llevando como acompañante al ciudadano Jesús Daniel Hernández
Martínez, quien lamentablemente resultó fallecido a consecuencia del impacto.

De conformidad con las actuaciones preliminares suscritas por el Primer
Inspector (CPNB) José Márquez y demás funcionarios adscritos a la División de
Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, se logró determinar mediante la investigación de campo, que
presuntamente el conductor del vehículo número uno (01) desatendió las
indicaciones del semáforo existente en la intersección, el cual se encontraba en
perfecto estado de funcionamiento, circulando a una velocidad aparentemente
no reglamentaria para el tipo de vía, colisionando en consecuencia contra el
vehículo número dos (02). Así pues, tras el respectivo levantamiento
planimétrico, las experticias correspondientes y la recabación de material
audiovisual de seguridad proveniente de un local comercial adyacente, los
funcionarios actuantes materializaron la aprehensión del ciudadano Julio
Manuel Belandria Zerpa, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano JULIO MANUEL BELANDRIA ZERPA Titular de la Cédula de
Identidad V.- 32.124.827 con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-
000387-2026, de fecha 10 de agosto de 2026, suscrita por el funcionario
actuante: Primer Inspector (CPNB) Márquez José adscrito a División
de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Base
Metropolitana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual
se deja constancia del traslado de la comisión al sitio del suceso, la
observación de los vehículos involucrados, la verificación de las víctimas
y la consecuente aprehensión del ciudadano investigado. (Folios 05 al
06).

2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 09
de agosto de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Primer
Inspector (CPNB) Márquez José adscrito a División de Investigación
de Accidentes de Tránsito Terrestre Base Metropolitana del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de la identificación plena de
los conductores, las características técnicas del hecho vial y la descripción
de los daños materiales. (Folio 07).

3. CROQUIS DEL ACCIDENTE, sin fecha explícita de elaboración visible en
el extracto cartográfico pero anexa al expediente principal de fecha 09 de
agosto de 2026, suscrita por los funcionarios actuantes de la División de
Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Base
Metropolitana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante
la cual se ilustra la planimetría, fijación, rutas, posición final de los
vehículos involucrados y marca de arrastre en el lugar del suceso. (Folio
08).

4. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de
agosto de 2026, suscrita por la funcionaria actuante: Primer Oficial
(CPNB) Dugarte Elibeht adscrita a División de Investigación de
Accidentes de Tránsito Terrestre Base Metropolitana del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le imponen los
derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano
aprehendido. (Folio 09).

5. COPIA DE SISTEMA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 10
de agosto de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Oficial Jefe
(CPNB) Salcedo Jesús adscrito a División de Investigación de
Accidentes de Tránsito Terrestre Base Metropolitana del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, practicada al ciudadano Julio Manuel
Belandria Zerpa mediante equipo Alcohovisor digital, arrojando un
resultado negativo de 0,000% de contenido de alcohol. (Folio 12).

6. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 10
de agosto de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Primer
Inspector (CPNB) Márquez José adscrito a División de Investigación
de Accidentes de Tránsito Terrestre Base Metropolitana del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se detallan las características
físicas del lugar donde se produjo la aprehensión del investigado,
correspondiente al Centro de Coordinación Policial Municipal Estadal
Mérida. (Folio 13).
7. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-1428-1564-2026, de fecha 10 de
agosto de 2026, suscrita por la funcionaria actuante: Médico Forense
Evelyn Albarrán adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses (SENAMECF) Mérida, contentiva de la valoración clínica
practicada al imputado, concluyendo que no presenta lesiones recientes
o antiguas que describir. (Folio 15).

8. ACTAS DE PERITAJE Y AVALÚO N° DIATT-PA-04MRD-1891-2026 y
N° DIATT-PA-04MRD-1892-2026, de fecha 10 de agosto de 2026,
suscritas por el funcionario actuante: Edilberto Dávila Botina adscrito a
División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Base
Metropolitana del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
relacionadas a los daños verificados y valoración monetaria de los
vehículos involucrados en el siniestro. (Folio 19 y Folio 24).

9. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-170-2026, de fecha
10 de agosto de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Médico
Patólogo Forense Dr. José Brazón adscrito a Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, en la cual se
concluye como causa del deceso del ciudadano Jesús Daniel Hernández
Martínez, una hemorragia cerebral masiva producto de traumatismo
cráneo encefálico severo complicado por fractura de bóveda y base de
cráneo, originado en hecho vial. (Folios 28 y 29).

10. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 09 de agosto de
2026, suscrita por el funcionario actuante: Primer Inspector (CPNB)
Márquez José adscrito a División de Investigación de Accidentes de
Tránsito Terrestre Base Metropolitana del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, donde se documenta la inspección corporal preliminar y
levantamiento del cuerpo sin vida en el lugar de los hechos. (Folios 32 y
33).

11. DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° 0915, de fecha 10 de agosto
de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Detective Jobsuel Rojas
adscrito a Delegación Municipal Mérida, Coordinación de
Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
atinente a la extracción, fijación de imágenes y análisis del material
audiovisual obtenido de un disco compacto (CD), donde se logran
constatar de forma secuencial las características del desplazamiento y el
impacto de los vehículos automotores involucrados en la intersección vial.
(Folios del 37 al 39).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María
Castellanos, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
donde resultara aprehendido el ciudadano JULIO MANUEL BELANDRIA
ZERPA Titular de la Cédula de Identidad V.- 32.124.827, solicitando lo siguiente:

“1.-se decrete la aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano imputado
JULIO MANUEL BELANDRIA ZERPA, titular de la cedula de identidad 32.124.827,
por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º del
texto constitucional. 2.- Solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el
Juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.Solicito
se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de
Libertad específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 8 y 4° del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores y la
prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida.”

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano JULIO MANUEL
BELANDRIA ZERPA Titular de la Cédula de Identidad V.- 32.124.827,
explicándoles en lenguaje claro los hechos por los cuales estaban siendo
presentado ante el tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el
Ministerio Público, referida al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y
Sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Daniel
Hernández Martínez, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto
y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del
Código Penal, en perjuicio de Robert Manuel Blanco Rivero.

Acto seguido, se le impuso al encartado de autos lo dispuesto en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia
de que al imputado se le impusieron sus derechos, comenzando por el precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que aun
cuando decida declarar, lo hará sin prestar juramento alguno, y comunicándole
de manera detallada el hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público,
con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las
disposiciones legales aplicables y los datos que arroja la investigación en su
contra. Asimismo, se le instruyó que su declaración constituye un medio para su
defensa, por lo que tiene derecho a explicar cuanto considere necesario para
desvirtuar las sospechas que recaen sobre él y a solicitar la práctica de
diligencias pertinentes. Se le indicó igualmente que puede declarar lo que estime
conveniente, que sus respuestas serán consignadas con sus propias palabras y
que tanto el fiscal como su defensa podrán formularle preguntas. Todo ello en
estricta observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que garantiza el debido proceso, la defensa y asistencia jurídica
en todo estado del proceso, la notificación de los cargos, el acceso a las pruebas,
la presunción de inocencia, el derecho a ser oído por su juez natural dentro de
un plazo razonable, la prohibición de ser obligado a confesarse culpable o
declarar contra sí mismo o sus parientes, la validez únicamente de confesiones
realizadas sin coacción, la prohibición de sancionar actos no previstos en ley, la
prohibición de doble juzgamiento y el derecho a la reparación por error judicial,
retardo u omisión injustificada, Impuesto debidamente de sus derechos se le
interrogo al ciudadano sobre su voluntad de declarar en el presente acto,
indicando de manera clara que: “No deseo declarar”.

De Las Solicitudes de la Defensa Privada del imputado

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada
Abg. Armando de la Rotta Aguilar, quien manifestó:

"ciudadano juez una vez escuchado lo explanado por el ministerio público, y visto
los delitos imputados y el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los
delitos menos graves solicitado por el ministerio público, esta defensa solicita una
medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 o 30 días a favor de mi
representado, así mismo solicito se declare sin lugar la medida de prohibición de
salida de la jurisdicción del estado Mérida, por ultimo solicito la toma fotográfica y
copias simples de la totalidad de la presente causa, es todo."

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En virtud de los hechos presentados, el tribunal procede a analizar la
adecuación típica de la conducta atribuida al ciudadano Julio Manuel Belandria
Zerpa, a quien la representación del Ministerio Público le imputa la presunta
comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS
GRAVES, tipificados en los artículos 409, 415 y 420 numeral 2° del Código
Penal, respectivamente. A tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento
jurídico sustantivo, el delito culposo exige para su configuración la infracción al
deber objetivo de cuidado, materializada a través de la imprudencia, negligencia,
impericia o la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.
En el sub iudice, los elementos de convicción presentados en esta etapa
incipiente, bajo la estricta tutela del principio de presunción de inocencia, apuntan
a que el encartado presuntamente desatendió las normativas elementales de la
Ley de Transporte Terrestre al circular a una velocidad no reglamentaria y omitir
la señalización restrictiva del semáforo. Ello comporta que dicha inobservancia
reglamentaria e imprudencia al volante generaron el impacto vehicular que, de
forma causal y directa, ocasionó el deceso de uno de los tripulantes del vehículo
tipo motocicleta (Homicidio Culposo) y generó traumatismos y fracturas severas
en el conductor del mismo (Lesiones Culposas Graves). Por consiguiente,
existiendo un nexo causal indubitable en grado de probabilidad objetiva entre la
acción imprudente de conducción y los resultados lesivos y letales originados,
este Tribunal admite las precalificaciones jurídicas esgrimidas por el Ministerio
Público, considerando que los verbos rectores de causar la muerte y causar daño
a la integridad física por negligencia e inobservancia se adecuan perfectamente
a los presupuestos fácticos aquí narrados.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana,
quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de
que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación
del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda
derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,
preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El
tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del
caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así
arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica,
en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante
y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su
perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se
cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si
causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por
quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de
la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca
que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal
como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola
aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito
que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si
no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo
y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar
las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, se evidencia sin lugar a dudas que nos encontramos

ante un delito flagrante, toda vez que las autoridades policiales actuantes

arribaron al lugar de los acontecimientos escasos minutos después de haberse

perpetrado la colisión vial que originó los funestos resultados, procediendo a la

individualización y aprehensión in situ del ciudadano investigado. Dicha

inmediatez temporal y espacial satisface cabalmente la previsión contenida en el

artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el aprehendido

fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, junto

a los instrumentos (vehículos) que, fundadamente, hacían presumir su condición

de autor del injusto penal.
Así pues, la percepción objetiva y directa de los funcionarios policiales
sobre la escena del accidente, las víctimas, las posiciones de los vehículos y la
permanencia del imputado en el sitio, configura ese nexo indisoluble que legitima
la actuación policial excepcional desprovista de orden judicial, garantizándose
durante todo el procedimiento la observancia del derecho a la defensa y el
resguardo de las garantías constitucionales del aprehendido, encuadrando de
manera irrefragable su captura dentro de la institución de la flagrancia material.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

En virtud de la solicitud formulada tanto por la representación del
Ministerio Público como por la defensa privada, atinente a la imposición de una
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este
Juzgador ha valorado detenidamente las circunstancias del caso conforme a los
parámetros dogmáticos del Código Orgánico Procesal Penal. El examen
exhaustivo de las actuaciones revela que, atendiendo en estricto rigor al principio
de proporcionalidad, la medida de coerción personal de última ratio resulta
desmedida frente a la naturaleza de los hechos investigados. En este sentido, la
pena en expectativa correspondiente a los delitos de Homicidio Culposo y
Lesiones Culposas Graves, por su carácter culposo y no intencional, no reviste
la entidad o gravedad requerida como para presumir de manera insoslayable el
peligro de fuga o el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad,
máxime cuando de los elementos que cursan en autos se desprende que el
imputado demuestra arraigo en el territorio nacional y cuenta con domicilio
conocido.

Por consiguiente, resultando desproporcionada la medida de privación de
libertad, este Tribunal decreta CON LUGAR la aplicación de Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del encartado.
En primer término, se impone la medida contenida en el numeral 8° del artículo
242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos
(02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica. A los fines de
garantizar efectivamente la sujeción del ciudadano al proceso penal bajo
presupuestos de estricta necesidad, cada uno de dichos fiadores deberá
comprobar ingresos mensuales equivalentes a mil (1000) unidades tributarias,
demostrando así la capacidad económica idónea para respaldar la fianza exigida
por la ley.
Aunado a ello, y a objeto de asegurar de manera integral las finalidades
del proceso, una vez materializada la consignación y aceptación de los
mencionados fiadores, se le imponen al ciudadano investigado obligaciones de
cumplimiento sucesivo y continuo. De conformidad con lo previsto en el numeral
3° del artículo 242 eiusdem, se decreta la presentación periódica del imputado
cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del prenombrado
artículo 242 del texto adjetivo penal, se impone la prohibición de salir del estado
Bolivariano de Mérida sin la debida autorización de este Tribunal, garantizando
con este cúmulo de medidas cautelares la ininterrumpida comparecencia y
sometimiento del procesado a los requerimientos de la administración de justicia.

DEL PROCEDIMIENTO

Respecto a la solicitud incoada por la representación del Ministerio
Público para la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los
Delitos Menos Graves, este Tribunal disiente del criterio fiscal. Si bien es cierto
que las penalidades máximas estipuladas individualmente para el Homicidio
Culposo y las Lesiones Culposas no superan el quántum requerido para
excluirlos per se del procedimiento abreviado municipal, es menester evaluar la
magnitud del daño causado y la concurrencia de circunstancias eximentes
taxativas contempladas en el ordenamiento adjetivo. A tenor de lo dispuesto en
el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se
excluyen expresamente de este juzgamiento especial, independientemente de la
pena, aquellos delitos cometidos con multiplicidad de víctimas.

En el sub iudice, se advierte la existencia indubitable de dos víctimas
directas, a saber: el ciudadano fallecido y el ciudadano lesionado. Aunado a ello,
es imperativo profundizar doctrinalmente en la categorización de la víctima
dentro del proceso penal frente a eventos de naturaleza letal. De conformidad
con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentan la condición
de víctima no solo las personas directamente ofendidas por el delito, sino
también el cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,
hijos, padres, demás parientes y herederos, en los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido. Ello comporta que, ante el lamentable
deceso de uno de los tripulantes, surgen de manera inmediata, por mandato legal
taxativo, las denominadas víctimas por extensión o indirectas, es decir, aquellas
personas que se han visto afectadas en su esfera jurídica y moral por el
fallecimiento de su familiar.
Por consiguiente, en el presente caso concurren material y jurídicamente
más de tres víctimas (las dos directas, más las indirectas cuya cantidad e
individualización plena está por establecerse en el decurso de la investigación).
Así pues, la gravedad intrínseca del siniestro, signada por un saldo letal, lesivo
y grave, sumada al concurso de los tipos penales, subsume el caso en la
prohibición legal absoluta para la aplicación del procedimiento especial, en
estricto apego al principio de legalidad procesal.

En virtud de lo anterior, admitir la tramitación de esta causa a través de
las prerrogativas simplificadas del juzgamiento de delitos menos graves
implicaría un fraude a la ley sustantiva y adjetiva. Tal despropósito soslayaría de
forma manifiesta el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido
proceso, garantías consagradas imperativamente en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franco detrimento de
los derechos de esta pluralidad de víctimas a obtener una justicia integral,
proporcional y exhaustiva. Por tales motivos doctrinales y constitucionales, se
declara SIN LUGAR la referida solicitud y se ACUERDA la sustanciación de la
presente causa a través del Procedimiento Ordinario, otorgando así el tiempo y
los mecanismos probatorios idóneos para la búsqueda de la verdad.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en
situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Carta Magna, en contra del
imputado JULIO MANUEL BELANDRIA ZERPA, titular de la cédula de identidad
V.- 32.124.827, ampliamente identificado. SEGUNDO: Precalifica los delitos
como HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Artículo 409 del
Código Penal, cometido en perjuicio de Jesús Daniel Hernández Martínez, y
el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el
artículo 415 concatenado con el artículo 420.2 ambos del Código Penal
cometido en perjuicio de Robert Manuel Blanco Rivero. TERCERO: Se declara
SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del
Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves,
establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y
ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a
favor del prenombrado imputado, específicamente la establecida en el artículo
242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la
presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de mil (1000)
unidades tributarias, y demás requisitos exigidos por la ley, expidiéndose el
respectivo oficio dirigido al organismo aprehensor una vez satisfechos dichos
extremos. QUINTO: Se acuerda la toma fotográfica y copias simples de la
totalidad de la presente causa, tal y como fue solicitada por el defensor privado.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los fines
legales consiguientes. Se deja expresa constancia de que en la presente
audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y
Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios
Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de
Derechos Fundamentales. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que la presente
decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente se respetaron todos los
Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos
y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en
materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA