REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000516

ACUSADOS: LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 31.785.805.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVÁN DARÍO SUÁREZ ALVARADO
VICTIMA: FLOR DE MARÍA BLANCO ARENIS.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE
CAPTURAY AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

Como fuera celebrada Audiencia de imposición de ORDEN DE CAPTURA
y subsecuentemente la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 14 de agosto del
2026, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante
N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden
procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos
constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada
a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto
como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta
motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio,
al ser inapelable, debe sustentarse en un razonamiento claro, técnico y
estructurado que refleje cómo los hechos alegados y las pruebas aportadas se
subsumen en los supuestos legales aplicables, evitando cualquier arbitrariedad
o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes
y la integridad del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en
extenso no es solo un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la
protección de los principios procesales fundamentales. Un auto bien motivado
proporciona certeza jurídica, fortalece la confianza en la administración de
justicia y establece un precedente que contribuye a la uniformidad y calidad de
las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos
futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta
motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial
y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo que en fecha 14 de agosto de 2026 compareció de forma
presencial y voluntaria ante este órgano jurisdiccional el ciudadano LUIS
CARLOS MARTINEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad V.-
31.785.805, acompañado de su defensor privado, a los fines de ponerse a
derecho con relación a la orden de aprehensión librada en su contra, activándose
así los protocolos jurisdiccionales a los fines de realizar la respectiva audiencia
para resolver la situación jurídica del encausado de autos, estando las personas
en la sala de audiencias aquí en el estado Mérida, Constituido el Tribunal con
presencia de la Representación Fiscal, integrado por el Juez Abg. Omar Gabriel
Guerra, Secretario Abg. Juan Buitriago y Alguacil asignado, y contando con la
asistencia del Defensor Privado Abg. Iván Darío Suárez Alvarado y el Fiscal
del Ministerio Público Abg. Luis Rangel. Así las cosas, habiéndose
materializado la presentación voluntaria conforme a la jurisprudencia vinculante
de la Sala Constitucional de fecha 27/10/2022, se le indicó a las partes que dado
que no existe impedimento legal alguno se realizará la AUDIENCIA
PRELIMINAR de forma inmediata, visto que consta escrito acusatorio cursante
a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) de fecha 21 de
noviembre de 2024, en el cual se acusa al ciudadano LUIS CARLOS
MARTINEZ MACHADO por la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Flor de María
Blanco Arenis, en el cual se ordenó la prosecución del proceso conforme a las
reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Seguidamente luego que el encausada desistiera de ser representado por
una Defensora Publica y decidiera ser asistido por un defensor Privado, se
procedió a juramentar al mismos y de concederle un tiempo prudencial para
imponerse de las actuaciones, subsecuentemente se le concede el derecho a la
Abg. Luis Rangel Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta encargado de la
Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una
relación pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, por los
cuales presentara al capturado y subsecuentemente expuso la acusación en
contra del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, indicó los medios
de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda
de la verdad, solicito al Tribunal lo siguiente: “ciudadana juez solicito se imponga
al imputado de autos de la orden de captura, se fije audiencia preliminar, es
todo". En la fase preliminar añadió: "1.- Se admita la acusación y las pruebas
presentadas. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado
ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público,
las mismas que promovió en su escrito acusatorio por ser legales, útiles,
necesarias y pertinentes. 3.- Se ordene la apertura a juicio oral y público y el
enjuiciamiento del imputado LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, titular de la
cedula de identidad N° V- 31.785.805, por la presunta comisión del delito de
cooperador inmediato en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del
Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR BLANCO. 4.- Se mantenga la
medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad conforme al
artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Finalmente,
respecto a la suspensión condicional del proceso indicó: "que la defensa no
promovió pruebas.”

De conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal
Penal, se deja constancia de que al imputado se le impuso el precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aun
cuando decida declarar no podrá hacerlo bajo juramento, y se le comunicó
detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas sus circunstancias de
tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales aplicables y los
datos que arroja la investigación en su contra. Asimismo, se le instruyó que su
declaración constituye un medio para su defensa, que puede explicar cuanto
considere necesario para desvirtuar las sospechas que recaen sobre él y solicitar
la práctica de diligencias pertinentes, que sus respuestas serán consignadas con
sus propias palabras y que tanto la fiscal como su defensa podrán formularle
preguntas. Seguidamente, se le informó de la medida de aprehensión ejecutada
en su contra y de la existencia de una orden de captura dictada en fecha 13 de
enero de 2025, explicándole su vigencia, alcance y fundamento legal, dejándose
constancia de que dicha notificación se realizó conforme a las exigencias
constitucionales y procesales aplicables. Finalmente, en estricta observancia del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le
garantizó el debido proceso, su derecho inviolable a la defensa y asistencia
jurídica, la notificación de los cargos, el acceso a las pruebas, la presunción de
inocencia, el derecho a ser oído por su juez natural dentro de un plazo razonable,
la prohibición de ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo
o sus parientes, la validez únicamente de confesiones realizadas sin coacción,
la prohibición de sancionar actos no previstos en ley, la prohibición de doble
juzgamiento y el derecho a la reparación por error judicial, retardo u omisión
injustificada.

LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
31.785.805, natural de Mérida, nacido en fecha 14/03/2006, de 20 años de edad,
estado civil soltero, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio;
comerciante, hijo de Nelly Machado (V) y de Carlos Martínez, domiciliado en:
tovar estado Mérida sector la vega casa 88, Teléfonos: 0422-0425381, No tuvo
covid, tiene una vacuna, No pertenece a la comunidad LGTB. Al interrogarle
sobre su voluntad de querer declarar en el referido acto, manifestó de forma
clara: “NO, se acoge al precepto constitucional”.

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa
privada en la Persona de la Abg. Iván Darío Suarez Alvarado, quien en
representación de su defendido indico:

“Buenos días a todos, esta defensa técnica en representación del ciudadano LUIS
CARLOS MARTINEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-
31.785.805, solicito se deje sin efecto la orden de captura, se libre el oficio de
exclusión de siipol, y se acuerde medida cautelar de presentaciones periódicas y
se fije audiencia preliminar, se cite la víctima y por último se me acuerde la toma
fotográfica de la presente acta así como copia certificada de la misma . Es todo".
Posteriormente, en la fase preliminar argumentó: "ciudadana juez una vez
escuchada lo explanado por el ministerio público, en conversaciones con mi
representado el mismo me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos a
los fines de acogerse a una suspensión condicional del proceso, es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley,
primeramente, a imponer al ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO
de la orden de captura emanada de este tribunal en fecha 13 de enero de 2025,
decretando dejar sin efecto dicha orden de captura y librar los oficios
correspondientes dado que dicho ciudadano se presentó voluntariamente a los
fines del proceso, seguidamente el tribunal se pronuncia en cuanto a los alegatos
de las partes referentes a la Audiencia Preliminar realizada y los requerimientos
que se desprenden de esta, ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación
presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS CARLOS
MARTINEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 31.785.805, por la
presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del
Código Penal en perjuicio de Flor de María Blanco Arenis, también se
admitieron todos los medios de prueba promovidos por la representación fiscal.
Se deja expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios
de prueba, de seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros del
Procedimiento Ordinario, siendo el delito susceptible a la aplicación de la
Suspensión Condicional del Proceso como fórmulas alternativa a la prosecución
del proceso, por ende se procedió a imponer nuevamente al encausado del
precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las
fórmulas alternativas del proceso entre ellas la Suspensión Condicional del
Proceso de conformidad a lo establecido en los artículos del 43 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió nuevamente
el derecho de palabra al encausado manifestando lo siguiente: "Admito los
hechos por los cuales me acusan, y solicito la suspensión condicional del
proceso, es todo", se solicitó la opinión del Fiscal del Ministerio Público por ende
se concedió el derecho de palabra al mismo indicando que no se oponía a que
se concediera una Suspensión Condicional del Proceso al acusado. Una vez
escuchadas a las partes el tribunal concedió una Suspensión Condicional del
Proceso a favor del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 31.785.805, por el lapso de TRES (03) MESES por
lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede Judicial a los
fines de que el referido ciudadano pueda cumplir con la misma dentro de la
institución, consistente en un donativo mensual de dos resmas de papel tamaño
oficio, debiendo dicha dependencia remitir informe una vez culminado dicho
lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

Las actuaciones que rigen el presente caso tienen su génesis
fenomenológica en fecha 14 de mayo de 2024, oportunidad temporal en la cual
la ciudadana Flor de María Blanco Arenis se encontraba en el interior de su lugar
de residencia, ubicado en el sector La Jabonera, calle número uno (01),
Municipio Tovar del estado Mérida. De las diligencias recabadas se desprende
que dos individuos presuntamente ingresaron a la vivienda tras tocar la puerta
principal e identificarse como vecinos. Una vez en el interior, procedieron a
inmovilizar a la ciudadana Blanco Arenis, exigiéndole la entrega de dinero en
efectivo y despojándola de diversas pertenencias.

Se infiere de los elementos sustanciados que del inmueble fueron
sustraídos un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Keeway, modelo Owen
150, color rojo, placa AC6H11P, así como diversos objetos de valor, entre ellos
maletas, toallas, taladros marca Black Decker, llaves de tubo, teléfonos celulares
marcas Xiaomi y Tecno Spark, una computadora portátil marca Canaima, una
tarjeta de débito del Banco de Venezuela y múltiples productos de higiene
personal. El conjunto de objetos descritos fue justipreciado pericialmente por la
suma de setenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares (78.680,00 Bs).

Consecuencialmente, tras la respectiva interposición de la denuncia, se
activaron los órganos auxiliares de investigación penal, representados por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar. A tenor de las diligencias
ejecutadas por los inspectores Jenderson Pérez y Fabián Coronel, junto al
Detective Técnico Joham Rodríguez, se materializó el 21 de mayo de 2024 la
localización de gran parte de los objetos previamente denunciados como
sustraídos. En estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, fue aprehendido el
ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, al presuntamente
encontrarse en posesión ilegítima de los mencionados bienes sin lograr justificar
su tenencia lícita, derivando en las actuaciones judiciales que desembocaron en
la posterior orden de aprehensión librada el 13 de enero de 2025 y
materializándose la sujeción a la jurisdicción mediante su presentación
voluntaria.

En Cuanto a la Imposición de Orden de Aprehensión y la Imputación
Fiscal

En virtud de lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y al debido
proceso constituye el pilar axiológico sobre el cual descansa el sistema
acusatorio venezolano. A tenor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de
octubre de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la presentación voluntaria del ciudadano requerido mediante orden de
aprehensión, asistido por su defensa de confianza, materializa en toda su
extensión la comparecencia ante el órgano jurisdiccional. Ello comporta que, al
encontrarse el procesado a derecho, decae de manera inexorable la necesidad
cautelar que originó el libramiento de la orden de captura de fecha 13 de enero
de 2025. Por consiguiente, este juzgador procede a convalidar la comparecencia
y a dejar sin efecto la mencionada orden, habilitando la prosecución inmediata
del iter procesal mediante la celebración de la audiencia preliminar,
salvaguardando así los principios de concentración, celeridad y economía
procesal.
Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Así pues, sometido al riguroso control formal y material exigido por el
ordenamiento adjetivo, el escrito acusatorio presentado por la Representación
Fiscal cumple taxativamente con los requisitos previstos en los numerales del
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello comporta que existe una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, adecuadamente
enmarcada en el principio de imputación objetiva. En el sub judice, del análisis
lógico de los elementos de convicción se evidencia una correspondencia unívoca
entre los hechos fácticos narrados y el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas
Provenientes del Delito. De conformidad con la doctrina patria y la teoría del
delito, el hallazgo de los objetos producto del despojo ilegítimo en la esfera de
dominio del encartado, genera un alto grado de probabilidad de condena, toda
vez que se configura el verbo rector de detentar bienes provenientes del delito
sin una justificación de lícita adquisición. Por consiguiente, procede la admisión
total del libelo acusatorio, al superar el umbral probabilístico requerido para esta
fase intermedia.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad con lo estipulado en el artículo 313 numeral 9° del Código

Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a admitir la totalidad de los
medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio,
incluyendo actas policiales, experticias de reconocimiento técnico legal,
inspecciones técnicas y testimoniales. Ello en razón de constatar que dichas
pruebas ostentan innegable licitud en su obtención, pertinencia directa con los
hechos objeto del debate y necesidad probatoria para demostrar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la responsabilidad penal del
encausado. Se constata en autos que la defensa técnica no opuso excepciones
ni promovió medios de prueba complementarios en la oportunidad procesal
correspondiente.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso, y específicamente a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso
prevista en el marco del Procedimiento Ordinario, la doctrina y la jurisprudencia
pacífica establecen que su procedencia requiere inexorablemente de la admisión
de los hechos por parte del imputado y de la ausencia de oposición formal del
Ministerio Público y de la víctima. En el caso bajo estudio, el encausado, de viva
voz y libre de coacción, admitió los hechos objeto de la acusación, manifestando
su voluntad de acogerse a este beneficio. Así pues, constando que la
Representación Fiscal no presentó objeción alguna a la concesión de dicha
fórmula, este tribunal considera satisfechos los presupuestos sustantivos y
procesales para otorgar el beneficio, imponiendo un régimen de prueba
razonable y proporcional al daño social causado, orientado a la readaptación del
justiciable sin necesidad de transitar el juicio oral y público.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la orden de captura librada en fecha 13 de
enero de 2025 en contra del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO,
de las generales en autos, en virtud de su presentación voluntaria ante este
órgano jurisdiccional. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por
la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS CARLOS
MARTINEZ MACHADO, Titular de la cédula de identidad V.- 31.785.805, por la
presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Flor
de María Blanco Arenis. TERCERO: SE ADMITEN EN TODAS Y CADA UNA
DE SUS PARTES las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio
Público, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: SE
DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica del
imputado de acogerse a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45
del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso probatorio de TRES
(03) MESES, consistente en el donativo mensual de dos (02) resmas de papel
tamaño oficio, las cuales serán entregadas en la Coordinación Judicial del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Se ordena
librar los oficios de estilo, dejando sin efecto jurídico la Orden de Aprehensión
que pesaba contra el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ MACHADO, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 31.785.805. SEXTO: Se Acuerda la Libertad sin
restricciones del ciudadano PABLO EMILIO SERRANO CÁCERES. QUINTO:
Visto que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa
constancia que en la audiencia de la cual se desprende este auto se respetaron
todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios
suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos
fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión