REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000555
AUTO DECLARANDO ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN
GUARDA Y CUSTODIA
En autos obrantes al folio uno (01) de las actuaciones, el ciudadano
Abel Alirio Contreras solicitó la entrega del vehículo clase camioneta,
marca Kia, modelo Pregio, tipo ambulancia, año 2001, placas 04SGAV,
alegando ser propietario aparente y poseedor legítimo de buena fe. Por su
parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dictó Resolución Negativa
de Entrega de Vehículo en fecha 14 de julio de 2026, argumentando dudas
sobre la acreditación de la propiedad, al figurar el certificado de registro a
nombre del ciudadano Argenis Enrique Palencia Osorio.
El recorrido procesal evidencia que, frente a la negativa fiscal, este
órgano jurisdiccional ordenó diligencias para valorar la procedencia de la
entrega, requiriendo al solicitante la exhibición del documento privado de
compraventa en original. En fecha 14 de agosto de 2026, el solicitante dio
cumplimiento al mandato judicial, consignando el documento original
suscrito entre su persona y el titular registral. Este tribunal ha revisado
exhaustivamente dicho instrumento, dejando una fotocopia certificada del
mismo en los autos ad effectum videndi, y procediendo a la devolución del
original al solicitante para que cumpla con la carga procesal de legalizar la
transacción comercial realizada por vía privada, por ende, corresponde a
este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo
dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en
referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro
de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no
expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que
la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está
obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el
texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de
la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando el
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los
derechos e intereses, mientras que el artículo 115 eiusdem protege el
derecho a la propiedad. Asimismo, los artículos 253 y 257 establecen las
competencias de los órganos jurisdiccionales para el logro de la justicia. El
Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 (principio de legalidad),
4 (derecho a la defensa), 5 (presunción de inocencia), 6 (derecho al debido
proceso) y 157 (facultades del juez de control) delimitan el marco de
actuación estricto de este tribunal.
En estricta aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha
examinado minuciosamente las actuaciones que reposan en autos. De las
experticias practicadas se colige que los seriales identificativos del vehículo
se encuentran en estado original, presentando únicamente indicios de
maltrato por el incendio sufrido. Resulta imperativo destacar que el órgano
especializado de tránsito verificó ante el Sistema de Investigación e
Información Policial (S.I.I.P.O.L.) que el prenombrado vehículo automotor
no ostenta ningún tipo de reporte, encontrándose sin novedad y no estando
solicitado.
Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius,
corresponde al juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente
probados. En el presente caso, obran múltiples declaraciones que indican
de forma palmaria, tanto por los testigos presenciales como por el propio
solicitante, que el vehículo fue objeto de un abrupto choque por la parte
trasera. Este siniestro ocurrió en el preciso momento en que la ambulancia
realizaba un traslado hospitalario de emergencia a una ciudadana
adolescente que se encontraba en estado de gravidez.
Siendo así, y constatándose que el conductor del vehículo que
propició el impacto —descrito como un rústico color azul oscuro— se dio a
la fuga, eludiendo la responsabilidad legal y la obligación de atención
inmediata que requerían los ocupantes siniestrados, se evidencia de forma
clara, precisa y prístina que el ciudadano conductor de la ambulancia
ostenta la incuestionable cualidad de víctima en el presente caso,
conjuntamente con el resto de las personas que se trasladaban en dicho
vehículo.
Si bien es cierto que el solicitante no ostenta el título de propiedad a
su nombre, no es menos cierto que ha consignado el original del documento
privado de compraventa. Vista la negativa fiscal carente de un fundamento
que enerve la posesión legítima, y siendo que la buena fe se presume (bona
fides praesumitur), no existen elementos racionales para dudar de la
transacción comercial privada realizada entre el requirente y el titular
registral.
La decisión adoptada por este órgano jurisdiccional guardar estricta
proporcionalidad con los principios constitucionales. La entrega en calidad
de GUARDA Y CUSTODIA surge de la necesidad jurisdiccional de
salvaguardar los derechos de terceros interesados, garantizando al
requirente el tiempo holgado y necesario para incoar los trámites
administrativos o jurisdiccionales pertinentes que le permitan consolidar el
dominio y señorío legal sobre el bien. En consecuencia, traspasar, vender,
permutar o trasladar la propiedad de dicho vehículo de manera inconsulta
con este tribunal resultaría un acto írrito e ilegal, hasta tanto no se solvente
la situación detectada por la causa penal impulsada por el Ministerio
Público.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: se ACUERDA la entrega en calidad de
GUARDA Y CUSTODIA del vehículo clase camioneta, marca Kia, modelo
Pregio, tipo ambulancia, año 2001, placas 04SGAV, al ciudadano ABEL
ALIRIO CONTRERAS, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se
establece un lapso perentorio no mayor de sesenta (60) días para que el
ciudadano solicitante, mediante los procedimientos civiles o administrativos
correspondientes, regularice la propiedad del vehículo a su nombre,
debiendo informar plenamente a este tribunal una vez materializado dicho
trámite a los fines de dictaminar la entrega definitiva y sin restricciones.
TERCERO: se decreta la prohibición expresa de venta, enajenación,
permuta o traspaso de cualquier índole sobre el referido vehículo,
imponiéndose al depositario la obligación ineludible de presentarlo ante
este Tribunal o el Ministerio Público cuantas veces le sea requerido.
CUARTO: Ofíciese al estacionamiento judicial correspondiente a los fines
de materializar la entrega del vehículo descrito, ordenándose la
exoneración absoluta del pago de aranceles o tasas por guarda y
custodia, en atención a la naturaleza del bien y su condición de víctima.
QUINTO: Notifíquese a la representación del Ministerio Público y demás
partes interesadas, en cuanto al solicitante se le debe indicar que debe
comparecer ante este tribunal a los fines de retirar el documento original de
Compra – Venta consignado en fecha 14 de agosto de 2026 el cual será
necesario para que realice las diligencias instruidas por este tribunal; una
vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al
Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado
Bolivariano de Mérida, a los fines de que continue con la presente
investigación. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión