REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000452

ACUSADO: BRAYAN AMILCAR SALAS GUERRERO, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 27.021.060.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 11: ABG. GREYSHY MONSALVE
VÍCTIMA: LA SALUD PUBLICA.

AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de agosto de 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248
de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno
Pérez que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la
acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión
de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse
en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado
del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva
y en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control, en
ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso de
la audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto fundado autónomo,
con carácter argumentativo, que permita a las partes conocer con claridad las
razones de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de dichas
excepciones, en concordancia con el deber de motivación racional que pesa
sobre todo pronunciamiento judicial. Esta exigencia encuentra sustento tanto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la jurisprudencia
reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto
al deber del juez penal de dictar autos diferenciados y fundados respecto de cada
pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por la
defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco
legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal
idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los
postulados del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda
persona a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos inútiles y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de
defensa.

La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su
contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo
sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial a
aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los recursos
procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control vertical dentro
del sistema recursivo penal.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función:
sirve como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al
mismo tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza
de los ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada decisión,
incluso aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración
seria, técnica y respetuosa del contradictorio procesal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PUBLICA

En el sub judice, la Defensa Técnica devela una tesis impugnativa
estructurada sobre la base de evidentes falencias formales y materiales en el libelo
acusatorio, arguyendo que el mismo no logra superar el tamiz normativo exigido
por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer término, la
representación del imputado ataca frontalmente la relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, denunciando incongruencias procedimentales
insalvables en las actas que sustentan la aprehensión. Así pues, destaca la
flagrante contradicción científica derivada de la supuesta incautación de cuarenta
y dos envoltorios de presunta cocaína y tres de marihuana ocultos en el bolsillo del
encartado, frente al resultado absolutamente negativo arrojado por el barrido
químico y botánico practicado a sus prendas de vestir. A juicio de la defensa,
resulta fácticamente improbable manipular y ocultar dichas sustancias sin dejar
rastros en la vestimenta, lo cual materializa la teoría de una "siembra de
evidencias" y desvirtúa la narrativa policial incriminatoria.

De conformidad con los alegatos defensivos, la opacidad del procedimiento
se agrava al contrastar la justificación policial sobre la ausencia de testigos
instrumentales. Los funcionarios aprehensores adujeron hallarse en una zona de
difícil acceso y poco habitada para excusar la falta de testigos; no obstante, la
defensa arguye que el sector adyacente a la cancha deportiva techada de Bella
Vista en el municipio Tovar, es un área urbana, rodeada de viviendas unifamiliares
e, incluso, próxima a una subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas. Ello comporta que el acta policial adolece de veracidad
fáctica y geográfica. Aunado a esto, se cuestiona severamente la competencia
territorial de los funcionarios actuantes, toda vez que, estando adscritos a la
Unidad de Patrullaje en Áreas Rurales del Eje Caño el Tigre, efectuaron un
procedimiento en una jurisdicción urbana ajena a su delimitación territorial legal,
sin que mediara una persecución en caliente que lo justificara. Por consiguiente,
la defensa invoca reiterada jurisprudencia de la máxima instancia para sostener
que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta una prueba manifiestamente
insuficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo imperativa la
adminiculación con otros elementos probatorios periféricos que aquí brillan por su
ausencia.

A tenor de lo dispuesto en la normativa penal sustantiva, la defensa técnica
opone igualmente una excepción por indebida adecuación típico-jurídica,
refutando enérgicamente la precalificación de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución invocada por el
Ministerio Público en dicho escrito. Argumenta que el ente acusador omitió recabar
elementos de convicción que demuestren el animus traficandi o la intención de
comercializar, tales como balanzas, dinero en efectivo, o fijaciones audiovisuales
que acrediten la permanencia del encausado en el sector con el objeto de distribuir
narcóticos. En virtud de lo anterior, la representación legal ataca con vehemencia
la pretensión de catalogar este hecho como un delito de lesa humanidad. Sostiene
que la posesión de exiguas cantidades de droga carece de la escala sistemática,
la planificación organizada y la intención de destruir o someter a una población
civil, elementos sine qua non exigidos por el Estatuto de Roma. Equiparar el
microtráfico con crímenes de lesa humanidad, según la tesis defensiva, vulnera
flagrantemente los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad de las penas, desnaturalizando la protección internacional de los
derechos humanos y criminalizando en exceso lo que constituye primariamente un
problema de salud pública.

Finalmente, la defensa cuestiona la legalidad del ofrecimiento probatorio
fiscal, oponiéndose a que las actas de investigación penal y las experticias
toxicológicas y botánicas sean admitidas bajo la figura de pruebas documentales.
Subraya que dichos elementos no constituyen documentos autónomos, sino que
representan actuaciones periciales y policiales que requieren la comparecencia
ineludible de los funcionarios y expertos suscribientes en el eventual juicio oral y
público para rendir sus testimonios, preservando así los principios de inmediación,
concentración y contradicción procesal. En consecuencia, la tesis conclusiva de la
defensa persigue la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, la
desestimación del delito grave imputado, la sustitución de la medida de privación
judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, y la imposición de
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en estricto apego a una política
criminal garantista y respetuosa de la dignidad humana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el respectivo
pronunciamiento de ley en relación con las excepciones de previo y especial
pronunciamiento opuestas por la Defensa Técnica del ciudadano BRAYAN
AMILCAR SALAS GUERRERO, amparadas en el artículo 28, numeral 4, literal "i"
del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgador procede a
desestimar y defenestrar cada uno de los argumentos planteados, con estricto
apego a la dogmática jurídico-penal y a la jurisprudencia patria.

En primer término, es imperativo destacar que la fase intermedia del
proceso penal tiene como teleología fundamental servir de filtro para la depuración
de la causa, permitiendo al juez ejercer un control formal y material sobre la
acusación. No obstante, tal y como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada
la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, este control de la acusación no autoriza en modo alguno al Juez de
Control a inmiscuirse en la valoración de los medios de prueba, ni a resolver
controversias que atañen estricta y exclusivamente al fondo del asunto. La labor
de esta judicatura se circunscribe a verificar si existe una probabilidad objetiva de
condena basada en la relación lógica entre los hechos y los elementos de
convicción.

En virtud de lo anterior, al analizar el alegato defensivo referido a la presunta
insuficiencia probatoria por la ausencia de testigos instrumentales civiles durante
la aprehensión, así como la supuesta contradicción derivada del resultado negativo
del barrido químico-botánico practicado a las prendas de vestir del imputado frente
a la ocupación de los envoltorios, este Tribunal advierte de forma palmaria que la
defensa pretende anticipar el debate probatorio. Tales cuestionamientos
configuran una tesis de fondo, dirigida a atacar la credibilidad y el peso de las
actuaciones policiales y periciales, cuyo escenario natural, legal y exclusivo para
ser debatidas, contradichas y valoradas es el Juicio Oral y Público. Permitir que en
la Audiencia Preliminar se debata sobre la certeza o falsedad de la incautación de
la droga, implicaría una subversión procedimental y una extralimitación de las
funciones de este órgano de control.

En lo concerniente al argumento esgrimido sobre la presunta falta de
competencia territorial de los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje en
Áreas Rurales (Eje Caño el Tigre) para actuar en una zona urbana del Municipio
Tovar, esta judicatura observa una profunda imprecisión en la valoración
dogmática y legal por parte de la defensa respecto a la figura de la flagrancia y el
estado de necesidad procedimental. A tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante genera una habilitación
universal para la aprehensión, estableciendo que ante la comisión de un hecho en
pleno desarrollo o recién perpetrado, cualquier particular está facultado para
aprehender al sospechoso, y cualquier autoridad está en la obligación ineludible
de hacerlo.
Ello comporta que, si la norma adjetiva legitima a un ciudadano común para
interrumpir la comisión de un delito flagrante, con mayor rigor, imperio y
justificación recae este deber sobre funcionarios investidos de autoridad pública.
Los agentes actuantes pertenecen a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida,
por lo cual su competencia material y territorial primigenia abarca la totalidad de la
entidad federal. El hecho de que se encontraran en labores de desplazamiento o
trayecto desde su base rural y avistaran una situación irregular, no los despoja de
su investidura ni anula su competencia; por el contrario, su inacción frente a un
delito flagrante a la vista (como lo es la actitud evasiva y el ocultamiento de
sustancias ilícitas) hubiese acarreado inexorablemente graves sanciones penales
y disciplinarias por omisión del deber legal de actuar. Por consiguiente, la
aprehensión practicada resulta absolutamente lícita, ajustada a derecho y no
vulnera bajo ninguna óptica las garantías del debido proceso.

Así pues, la defensa técnica incurre en un error de técnica jurídica al invocar
el artículo 28, numeral 4, literal "i" (acción promovida ilegalmente), utilizando como
basamento argumentativo situaciones fácticas, probatorias y de competencia
territorial en flagrancia que carecen de asidero para enervar la legalidad de la
acusación en esta fase. A mayor abundamiento, cualquier controversia sobre la
materialidad del hecho y la participación del encartado quedó definitivamente
sepultada, purgada y precluida por la manifestación libre, consciente y voluntaria
del propio ciudadano Brayan Amilcar Salas Guerrero, quien en esta misma
audiencia decidió admitir los hechos pormenorizados en el libelo acusatorio,
afianzando con certeza irrefutable la teoría del caso presentada por el ente fiscal.

En atención a las motivaciones dogmáticas, fácticas y jurídicas
precedentemente explanadas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, declara SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes las
excepciones opuestas por la abogada Greyshy Monsalve, en su carácter de
Defensora Pública N° 11, quedando incólume la validez y legalidad del escrito
acusatorio interpuesto por el Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR las
excepciones opuestas por la Defensa Pública del ciudadano BRAYAN AMILCAR
SALAS GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.021.060, por cuanto
la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público amparadas
en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto los alegatos esgrimidos atañen estrictamente al fondo de la controversia y
carecen de asidero legal para desvirtuar la viabilidad formal y material del proceso
en la presente fase. SEGUNDO: Dado que la presente decisión se dicta dentro del
lapso legal correspondiente, quedan las partes a derecho. Cúmplase. ASÍ SE
DECIDE. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA