REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000662

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-120860-
2024, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 304 numeral
4° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, se identifica al imputado del presente asunto como
HENRY IZARRA Titular la Cédula de Identidad V.- 13.577.371.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 25 de junio de 2024, mediante patrullaje cibernético y labores de
inteligencia, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana obtuvieron información sobre una
concentración de personas opuestas al gobierno en el viaducto Campo Elías,
adyacente a la avenida Las Américas, municipio Campo Elías del estado
Bolivariano de Mérida. En dicho evento se encontraba un vehículo tipo camión,
marca Ford, modelo F-750, color azul, placas A59ASA2L, con una plataforma que
portaba equipos de sonido. Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, una
comisión policial se trasladó a la avenida Monseñor Acacio Chacón, visualizando
el referido camión y procediendo a dar la voz de alto a su conductor.
Al solicitarle los documentos de propiedad y permisología respectiva para
el evento y el uso de los equipos sonoros, el ciudadano indicó no poseer ningún
tipo de permiso. Ante esta situación, se practicó la retención preventiva del
vehículo y de múltiples equipos electrónicos de sonido (consolas, amplificadores,
ecualizadores, bajos, cornetas, plantas eléctricas y accesorios), siendo trasladado
el conductor, identificado como Henry Izarra, a la sede de la División de
Investigaciones Penales en el sector El Boticario de Ejido, para el inicio de las
investigaciones correspondientes por la presunta contaminación sónica generada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del
Ministerio Público se fundamenta jurídicamente en la causal contenida en el
artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual opera cuando
de manera evidente, y a pesar de la falta de certeza sobre la existencia del delito
o la culpabilidad, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación que permitan fundar una acusación formal. Al evaluar de
forma científica y pormenorizada el acervo probatorio recabado, este Órgano
Jurisdiccional advierte que la presente causa no solo adolece de una insuficiencia
demostrativa definitiva para sostener la persecución penal, sino que se subsume
de forma nítida en una absoluta atipicidad de la conducta, circunstancia que vacía
de contenido material cualquier pretensión punible del Estado.

Ahora bien, el delito de Generación de Ruidos, previsto y sancionado en el
artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, exige dogmática y taxativamente que
la fuente fija o establecimiento genere ruidos que "por su intensidad, frecuencia o
duración fuesen capaces de causar daños o molestar a las personas, en
contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia". Esto significa que
la materialización del injusto penal se encuentra supeditada a la comprobación
pericial y científica de la superación de los límites sonoros (decibeles) permitidos,
resultando inexcusable la práctica de una experticia sonométrica.

Consecuentemente, al descender al análisis del acervo probatorio y evaluar
las diligencias desplegadas por el Ministerio Público, cursa en autos el
Oficio/UCA-225-24/ UCA N°092-2024, de fecha 2 de octubre de 2024, suscrito por
la Unidad de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador. En
dicha actuación, los expertos técnicos se constituyeron en el estacionamiento
judicial respectivo a los fines de realizar la medición sonométrica de los equipos
electrónicos retenidos, dejando constancia expresa de que el equipo de sonido se
encontraba totalmente mojado, presentando moho y tierra, con tomacorrientes
húmedos y cajones parcialmente deteriorados o podridos a causa de las
inclemencias del tiempo, resultando "imposible prender el sonido para tomar las
correspondientes mediciones para determinar los decibeles emitidos por la fuente
sonora".

En razón de ello, al fenecer la posibilidad fáctica y material de realizar la
experticia técnica de medición sonora, resulta jurídicamente imposible verificar el
elemento objetivo exigido por el tipo penal, es decir, la contravención a las normas
técnicas de decibeles. Esta omisión probatoria, insalvable y de carácter definitivo
ante el deterioro irreversible de las evidencias, impide la subsunción del
comportamiento del ciudadano Henry Izarra en la norma penal ambiental. Al estar
frente a un hecho atípico, por ausencia de comprobación técnica del ilícito y ante
la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, resulta forzoso y
ajustado a estricto derecho que este tribunal proceda a declarar el sobreseimiento
de la causa.

EN CUANTO A LA ENTREGA DE LOS OBJETOS QUE FORMARON PARTE
DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en el acervo procesal que, durante el desarrollo de la presente
investigación, se materializó la retención de los equipos de amplificación de sonido
y del vehículo automotor involucrados en el hecho objeto de conocimiento. Al
examinar el iter procesal, este Órgano Jurisdiccional advierte que en etapas
previas se intentaron solicitudes de restitución por ante el Ministerio Público, las
cuales resultaron denegadas. Posteriormente, y en legítimo ejercicio del control
judicial, la ciudadana María Amelia Rondón requirió la entrega del vehículo,
acreditando fehacientemente su propiedad, mientras que el ciudadano Alexander
José Rivas solicitó la devolución de los equipos de sonido. En su debida
oportunidad legal, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal
declaró sin lugar dichas pretensiones, motivado razonablemente en el hecho de
que la investigación se encontraba en pleno curso y aún no se había presentado
un acto conclusivo que pusiera fin a la pesquisa.

Ahora bien, al haber cesado de manera definitiva la persecución penal del
Estado mediante la declaratoria de sobreseimiento, corresponde a este Juzgador
emitir pronunciamiento expreso y perentorio sobre la disposición material de los
bienes retenidos. Lo contrario implicaría una vulneración directa a la garantía del
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como una conculcación del
derecho de propiedad, erigido como un derecho constitucional inviolable en el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extinguida la pretensión punitiva y desestimada la responsabilidad penal, decae
dogmática y jurídicamente cualquier medida de resguardo, retención o
aseguramiento sobre los objetos físicos.

En razón de ello, este Tribunal acuerda la entrega material, inmediata y
definitiva de los objetos que formaron parte de la investigación a sus titulares
legítimos. Se ordena la restitución de los equipos electrónicos de sonido al
ciudadano Alexander José Rivas, titular de la cédula de identidad V.- 13.577.939.
De manera concurrente, se acuerda la entrega del vehículo automotor tipo
camión, clase plataforma/baranda, marca Ford, modelo F-750, color azul, placas
A59ASA2L, serial de chasis AJF75V76639, a su propietaria, la ciudadana María
Amelia Rondón, titular de la cédula de identidad V.- 1.690.672.

Consecuentemente, es ineludible para este Tribunal descender al análisis
garantista respecto a la situación particular de la ciudadana María Amelia Rondón.
Ha quedado plenamente constatado en la causa, y expresamente consignado en
su solicitud, que se trata de una persona de edad avanzada quien padece de
múltiples patologías crónicas inherentes a su condición etaria. Frente a tal
presupuesto fáctico, resulta de estricta aplicación la Ley Orgánica para la Atención
y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, instrumento jurídico de
orden público que impone al Estado la obligación indeclinable de asegurar a esta
población vulnerable el pleno ejercicio de sus derechos y garantías para procurar
su bienestar y seguridad. Dicha norma impone el reconocimiento de su
autonomía. Específicamente, este marco legal ordena otorgar una atención
diferenciada, prioritaria y preferencial a los adultos mayores por parte de todos los
órganos jurisdiccionales. A su vez, mandata expresamente la posibilidad de
exonerar, total o parcialmente, el pago en la prestación de servicios, garantizando
así su derecho a un envejecimiento digno, seguro y libre de menoscabos
económicos.

Al amparo de esta tutela legal superior, y ponderando que la ciudadana
María Amelia Rondón reviste la innegable cualidad de tercera interesada de buena
fe, ajena por completo al despliegue conductual investigado, resultaría
jurídicamente desproporcionado, confiscatorio e injusto obligarla a sufragar
erogación alguna por concepto de depósito o cuido del vehículo. Toda vez que la
investigación culminó con un sobreseimiento definitivo —inexistiendo
establecimiento de responsabilidad legal—, la imposición de cargas arancelarias
de estacionamiento constituiría una severa lesión a sus derechos patrimoniales y
a la protección especialísima que le dispensa el Estado como adulta mayor. Por
ende, se decreta la exoneración total y absoluta de cualquier gasto pecuniario que
pudiera haberse generado por el resguardo del vehículo en la depositaria judicial
respectiva, ordenándose su entrega inmediata y libre de todo gravamen.

A los fines de perfeccionar el cumplimiento del presente mandato, se
ordena notificar formalmente a los ciudadanos Alexander José Rivas y María
Amelia Rondón para que, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles
contados a partir de su notificación, comparezcan por ante la sede de este Tribunal
a retirar los respectivos oficios que acrediten la orden de entrega inmediata de sus
bienes, materializándose así el restablecimiento pleno de sus derechos
constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico
Procesal Penal a favor de HENRY IZARRA Titular la Cédula de Identidad V.-
13.577.371, por la presunta comisión del delito de GENERACIÓN DE RUIDOS,
previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente, en
perjuicio de La Colectividad, dado que no existen razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Se
ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA de las evidencias físicas retenidas
durante la fase de investigación a sus legítimos propietarios. En tal sentido,
entréguese al ciudadano Alexander José Rivas, titular de la cédula de identidad
V.- 13.577.939, los equipos electrónicos de sonido correspondientes. Concurrente
a ello, entréguese a la ciudadana María Amelia Rondón, titular de la cédula de
identidad V.- 1.690.672, el vehículo automotor tipo camión, clase
plataforma/baranda, marca Ford, modelo F-750, color azul, placas A59ASA2L,
serial de chasis AJF75V76639. TERCERO: Se EXONERA de manera total y
absoluta a la ciudadana María Amelia Rondón del pago de cualquier tarifa, arancel
o gasto de depositaría judicial generado por el resguardo y cuido del prenombrado
vehículo, en estricta aplicación y resguardo de sus garantías como adulta mayor.
CUARTO: Se ORDENA notificar formalmente a los ciudadanos Alexander José
Rivas y María Amelia Rondón a los fines de que, en un lapso perentorio de cinco
(5) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan por ante este
Órgano Jurisdiccional a retirar los respectivos oficios que acreditan la entrega
inmediata e incondicional de sus bienes. QUINTO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. - Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión