REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000350
ACUSADOS: SOFIA PEÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.907
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE
AGRAVADO.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. VÍCTOR PARDO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Como fuera celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 03 de agostoz|
del 2026, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio
de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto
de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación
de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso,
evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad
del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo
un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo que en fecha 03 de agosto de 2026, estando las partes en la sala de
audiencias N° 02 de esta sede judicial en el estado Mérida, Constituido el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, integrado por el Juez
Abg. Omar Gabriel Guerra Fernández, la Secretaria Abg. Yorli Betzabeth Parra
Bermúdez y el Alguacil Darwin Peña, con presencia de la Representación Fiscal
Abg. Gabriela Elena Flores y el Defensor Público Abg. Víctor Pardo, activándose
así los protocolos jurisdiccionales a los fines de realizar la respectiva audiencia para
resolver la situación jurídica de la encausada de autos. Así las cosas, se le indicó a
las partes que dado que no existe impedimento legal alguno se realizara la
AUDIENCIA PRELIMINAR de forma inmediata, visto que consta escrito acusatorio
a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) de fecha 26 de junio de
2026, en el cual se acusa a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA por la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149
(Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163
numeral 5 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que fue
imputado en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de mayo de 2026,
en el cual se ordenó la prosecución del proceso conforme a las reglas del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Gabriela Flores Fiscal Interina Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la Fiscalía
Octava del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de las
circunstancias de tiempo modo y lugar, por los cuales presentara acusación
subsanada en contra de la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 18.966.907, indicó los medios de pruebas por considerarlos útiles,
necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, solicito al Tribunal lo
siguiente: “1.- Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes
conjuntamente con las pruebas ofrecidas por cumplir los extremos del artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público
de los mencionados ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el
juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio de la presente
causa por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se mantenga la Medida
Privativa Judicial Preventiva de la Libertad que actualmente pesa sobre los
imputados de autos, motivado a que no han variado las circunstancias de origen de
los presentes hechos. Es todo.”
De conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal
Penal, se deja constancia de que a la imputada se le impuso el precepto
constitucional que la exime de declarar en causa propia, indicándole que aun
cuando decida declarar no podrá hacerlo bajo juramento, y se le comunicó
detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas sus circunstancias de tiempo,
lugar y modo de comisión, las disposiciones legales aplicables y los datos que arroja
la investigación en su contra. Asimismo, se le instruyó que su declaración constituye
un medio para su defensa, que puede explicar cuanto considere necesario para
desvirtuar las sospechas que recaen sobre ella y solicitar la práctica de diligencias
pertinentes, que sus respuestas serán consignadas con sus propias palabras y que
tanto el fiscal como su defensa podrán formularle preguntas. Finalmente, en estricta
observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se le garantizó el debido proceso, su derecho inviolable a la defensa y
asistencia jurídica, la notificación de los cargos, el acceso a las pruebas, la
presunción de inocencia, el derecho a ser oída por su juez natural dentro de un
plazo razonable, la prohibición de ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma o sus parientes, la validez únicamente de confesiones realizadas
sin coacción, la prohibición de sancionar actos no previstos en ley, la prohibición de
doble juzgamiento y el derecho a la reparación por error judicial, retardo u omisión
injustificada,. Así las cosas primeramente se le indico proporcionara al tribunal sus
datos de identificación:
SOFIA PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.907, natural de
Mérida, nacido en fecha 09-06-1984, de 42 años de edad, estado civil: Soltera,
Grado de Instrucción: Cuarto Grado Primaria, Ocupación u Oficio: Ama de Casa,
hija de Úrsula peña Peña (F) y de José Natividad Peña (F), domiciliado en: El Chama
las Acacias, calle los lirios, casa N°658, cerca de la parada de taxis el Chamita,
Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida,
número telefónico: 0416-1326813 (hija Briyit Peña), correo electrónico: no posee.
No tuvo COVID. Posee dos dosis de la Vacunas. Al interrogarle sobre su voluntad
de querer declarar en el referido acto, manifestó de forma clara que: “NO DESEO
DECLARAR”
Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública
en la Persona de la Abg. Víctor Pardo, quien en representación de su defendida
indico:
“Buenos días a todos, siendo esta la oportunidad procesal para la celebración de la
audiencia preliminar, y observado el tipo penal esta defensa hace formal solicitud ante
este digno tribunal del otorgamiento de una de las fórmulas alternas a la prosecución
del proceso, siendo específicamente la suspensión condicional del proceso, en razón
a que si bien es cierto, el tiempo de pena que se pudiese imponer excede en los ochos
años de prisión, no es menos cierto que en el caso de los delitos de droga existe
jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra sala constitucional en la cual plantea que
no se debe dar un trato igual a los traficantes o a los que trafican grandes cantidades
de drogas o aquellas personas que se les hayan pocas cantidades, ejemplo de ello el
criterio jurisprudencial emanada por la sala constitucional, de fecha 14-12-2014,
Sentencia N° 1859 en la cual se plantea lo que aquí se expone y que es reiterada en
sentencia de fecha 02-08-2022 por la Sentencia N° 0472, es por ello por todo lo antes
señalado además de que mi representada no posee ningún tipo penal y además se
consigna a efectos Vivendi constancia de que la misma se encuentra en estado de
gravidez de salud, (Embarazo de Alto Riesgo). Es todo”
Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley, el
tribunal se pronuncia en cuanto a los alegatos de las partes referentes a la Audiencia
Preliminar realizada y los requerimientos que se desprenden de esta, ADMITIENDO
TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la
ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.907,
por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS
MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en
el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante
del artículo 163 numeral 5 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, también
se admitieron todos los medios de prueba promovidos por la representación fiscal
con excepción de las pruebas documentales (literal D) atinentes a las Planillas de
Registro de Cadena de Custodia, por no cumplir cabalmente con los presupuestos
y extremos procesales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja
expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios de prueba
de manera escrita; de seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros
del Procedimiento Ordinario, siendo el delito susceptible a la aplicación de la
Suspensión Condicional del Proceso como fórmulas alternativa a la prosecución del
proceso gracias a la atenuación jurisprudencial y la admisión de los hechos, por
ende se procedió a imponer nuevamente a la encausada del precepto constitucional
de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas del
proceso entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo
establecido en los artículos del 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
concatenado con el 375 ejusdem, razón por la cual se le concedió nuevamente el
derecho de palabra a la encausada manifestando lo siguiente: "ADMITO LOS
HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y DESEO
ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO", se solicitó la
opinión de la Fiscal del Ministerio Público por ende se concedió el derecho de
palabra a la misma indicando que "no se opone a la Suspensión Condicional del
Proceso". Una vez escuchadas a las partes el tribunal concedió una Suspensión
Condicional del Proceso a favor de la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 18.966.907, por el lapso de SEIS (06) MESES por lo cual
se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede Judicial a los fines de que
la referida ciudadana pueda cumplir con la misma dentro de la institución y de
conformidad a las necesidades de dicha oficina, para lo cual deberá dicha
dependencia remitir informe una vez culminado dicho lapso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los Hechos presentados
A tenor de la plataforma fáctica descrita en las actuaciones, los hechos que
motivan la presente causa se habrían suscitado el día 09 de mayo de 2026, siendo
aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, circunstancia en la cual efectivos
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente asignados al Punto de
Atención al Ciudadano La Victoria, se encontraban desarrollando labores inherentes
a su servicio rutinario de seguridad. En dicho contexto geográfico y temporal,
procedieron a la intercepción preventiva de una unidad de transporte público que se
desplazaba cubriendo la ruta Tovar-Mérida.
Bajo estas premisas, el Sargento Mayor de Segunda Jesús Araque Araque
procedió a detener el automotor e inició, junto al conductor del mismo, una labor de
verificación del área de equipajes y revisión corporal a los pasajeros. Durante la
ejecución del referido protocolo, se observó en la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA
una actitud presuntamente evasiva y nerviosa. En virtud de ello, la Sargento
Segundo Yolimar Castellano Villarreal solicitó el traslado de la prenombrada a la
mesa de inspección habilitada a los fines de practicarle una revisión corporal y de
sus pertenencias particulares.
Del acervo investigativo se desprende que, al examinar la posesión y esfera
de custodia inmediata de la investigada—específicamente un bolso de material
sintético tipo morral, de color rosado y provisto del logotipo "Hello Kitty"—los
funcionarios actuantes lograron ubicar en su interior un equipo de telefonía móvil
marca Honor, modelo ELA-LX3, junto a un envase plástico cilíndrico de color
amarillo. Al proceder al registro exhaustivo de dicho recipiente, se detectó un
envoltorio sintético de color negro que, a su vez, albergaba fragmentos de presunta
especie botánica pardo-verdosa (restos vegetales y semillas) que desprendían un
olor penetrante característico de sustancias controladas.
Por consiguiente, ante el hallazgo de tales elementos materiales (que tras el
respectivo peritaje toxicológico resultaron ser ciento cinco gramos (105 g.) de
Cannabis Sativa o marihuana), se materializó la aprehensión inmediata de la
ciudadana en situación de flagrancia a las 13:15 horas, informándole con prontitud
meridiana y rigor legal los motivos de su detención y, posteriormente,
materializándose la imposición de sus derechos procesales y constitucionales, todo
esto bajo el estricto respeto a su presunción de inocencia, que la asiste hasta la
presente resolución jurisdiccional definitiva.
Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)
Este órgano jurisdiccional, en estricto cumplimiento de sus facultades como
rector del proceso penal, procedió a realizar un análisis pormenorizado del escrito
acusatorio presentado por la Representación Fiscal, a los fines de ejercer el
respectivo control formal y material sobre el mismo. Desde el punto de vista formal,
se constata que la pieza acusatoria ha sido elaborada en concordancia con las
exigencias previstas en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal. El libelo identifica plenamente a la imputada, el bien jurídico tutelado y a la
defensa técnica. Asimismo, expone de manera nítida, precisa y circunstanciada la
narrativa fáctica y formula una adecuada imputación soportada en los elementos de
convicción recaudados.
En lo que atañe al control material, el tribunal ha efectuado un riguroso test
de probabilidad objetiva y legalidad, determinando la correcta subsunción de los
hechos descritos en el tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y
Transporte (Art. 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas). La teoría del caso
presentada establece un nexo causal indubitable entre la ciudadana SOFIA PEÑA
PEÑA y la esfera de dominio sobre los ciento cinco (105) gramos de Cannabis
Sativa incautados en el interior de su morral personal mientras se desplazaba en un
medio de transporte. Ello comporta un alto grado de probabilidad de condena,
superando el estándar probatorio requerido para esta fase procesal. Por
consiguiente, resulta imperativo decretar la Admisión Total de la Acusación Fiscal,
por ajustarse íntegramente al marco de legalidad.
Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad con el artículo 313, numeral 9°, del Código Orgánico
Procesal Penal, este Juzgado examinó los medios de prueba promovidos en el
escrito de acusación. Tras el respectivo análisis de licitud, utilidad, pertinencia y
necesidad, se ADMITEN en su inmensa mayoría los elementos de carácter pericial,
técnico y testimonial que sustentan la plataforma probatoria de la Fiscalía,
orientados a la búsqueda de la verdad.
No obstante, se declara la inadmisión de las pruebas documentales
agrupadas en el literal "D" (contentivas de las Planillas de Registro de Cadena de
Custodia sobre los envoltorios sintéticos, el equipo telefónico, el morral y el envase
plástico). Dicha exclusión obedece a un control de legalidad, por cuanto tales actas
no reúnen las formalidades ni los estrictos requerimientos de completitud
documental previstos en el artículo 322 del Código Adjetivo, limitando de esta forma
la garantía del control bilateral sobre su exhibición o lectura autónoma. Se deja
constancia, a su vez, de que la Defensa Técnica no opuso excepciones de previo y
especial pronunciamiento ni promovió órgano de prueba alguno.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud
de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por la defensa técnica de la
encausada. En tal sentido, si bien el ordenamiento adjetivo penal prevé límites
punitivos en su artículo 43 para el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la
prosecución del proceso, resulta imperativo aplicar la doctrina sentada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo al principio de proporcionalidad y a la política criminal de cuantía,
el hecho punible imputado a la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA se encuentra
subsumido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ello
comporta que, al tratarse del tráfico de una cantidad que no supera los umbrales
para ser considerada de alta escala (ciento cinco gramos netos de marihuana), nos
hallamos indefectiblemente ante un delito de menor cuantía. Por consiguiente, no
se trata en este sub judice de la desaplicación excepcional de una restricción
normativa, sino de la viabilidad jurídica y procedencia directa de la Suspensión
Condicional del Proceso, por encontrarse enmarcada en la posibilidad doctrinal y
jurisprudencial pacífica de otorgar medidas en los casos de tráfico de menor cuantía,
reiterada desde la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, y ratificada
en el fallo N° 0472 del 02 de agosto de 2022.
A tenor de lo expuesto, este Juzgador valora positivamente que la ciudadana
ostenta la condición de infractora primaria, careciendo de antecedentes penales.
Asimismo, se sopesa la condición social y humana de la imputada, quien es madre
de seis hijos y demostró en esta audiencia, mediante constancia emanada de un
organismo de salud pública (efectum vivendi), hallarse en estado de gravidez
clasificado como de alto riesgo. Adicionalmente, se constata que el bien jurídico
tutelado —la salud pública— no sufrió un menoscabo material o daño lesivo
consumado, en virtud de que la intervención oportuna de los órganos de seguridad
impidió que la sustancia incautada llegara a un consumidor final. Así pues, sumado
a la admisión voluntaria de los hechos y la falta de oposición por parte del titular de
la acción penal, resulta plenamente ajustado a derecho Conceder la Suspensión
Condicional del Proceso, orientada a la reeducación y reinserción social de la
ciudadana bajo el marco del Estado social de Derecho y de Justicia.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, así
como la precalificación jurídica, en contra de la ciudadana SOFIA PEÑA PEÑA,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.907, por la comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y
sancionado en el artículo 149 (segundo aparte). Adminiculado con el artículo 163
numeral 5°, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser
lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, con la expresa excepción de las pruebas
documentales ofrecidas en el literal D (Actas de Cadena de Custodia), por
inobservancia de las formalidades del artículo 322 del Código Orgánico Procesal
Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la imputada SOFIA
PEÑA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.907, suficientemente
identificada en autos, de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del
Proceso, establecida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual se acuerda por el lapso de SEIS (06) MESES, y cuya labor social será
realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la
finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo
acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma.
CUARTO: Se Acuerda la Libertad sin restricciones de la ciudadana SOFIA PEÑA
PEÑA, cesando de manera inmediata las Medidas Cautelares a las cuales se
encontraba sometido el encausado de autos. QUINTO: Visto que la presente
decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad
a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las
partes sujetas a derecho. Se deja expresa constancia que en la audiencia de la cual
se desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales, el
debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras
naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR CORRALES ZAPATA