REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012017818

ACUSADO: JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad
Colombiana N° 1002297299.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FISCALIA: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA 19: ABG. GREIDY MARLYN PÉREZ GARCÍA
VICTIMA: ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de Agosto del 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que
taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en
las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que
no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está
obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo
penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma
argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una
determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los elementos
probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para la
continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe sustentarse
en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los hechos alegados
y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales aplicables, evitando
cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las razones
jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del proceso y
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento debe incluir
una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas aplicables y la
valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al mismo tiempo, se
debe preservar en todo momento el principio de presunción de inocencia que solo
puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino un
mecanismo que asegura la protección de los principios procesales fundamentales. Un
auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la confianza en la
administración de justicia y establece un precedente que contribuye a la uniformidad y
calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos
futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta
motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial y
plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo fecha 04 de agosto de 2026, en fecha y hora fijada para la audiencia
preliminar, y en virtud de que el ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ,
Titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 1002297299, fue detenido en la
República de Colombia y extraditado a Venezuela, habiendo sido presentado ante este
tribunal en fecha 18 de mayo de 2026 con todas las seguridades del caso; se procedió
a establecer conexión con el Tribunal Primero Municipal del estado La Guaira,
activándose así los protocolos jurisdiccionales a los fines de realizar la respectiva

audiencia para resolver la situación jurídica del encausado de autos, estando las

personas en sala de audiencias aquí en el estado Mérida, constituido el Tribunal y

conectado vía telemática conforme con la Resolución 009-2021 del Tribunal

Supremo de Justicia con el mencionado Tribunal Primero Municipal del estado La

Guaira, a cargo del Juez Carlos Isacc Liendo, e integrado en esta jurisdicción por el

Juez Omar Gabriel Guerra Fernández, la Secretaria Yorli Betzabeth Parra Bermúdez

y el Alguacil Enrique González, contando con la presencia ininterrumpida de la

Representación Fiscal Abg. Orlando Trocel y la Defensa Pública Abg. Greidy Pérez.

Así las cosas, se le indicó a las partes que dado que no existe impedimento legal

alguno se realizará la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma inmediata, visto que consta

escrito acusatorio a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta

y cuatro (164) de fecha 30 de junio de 2026, en el cual se acusa al ciudadano

JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ por la presunta comisión del delito de

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del

Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez,

tipo penal que fue imputado en audiencia de imposición de orden de captura de fecha

16 de mayo de 2026, en el cual se ordenó la prosecución del proceso conforme a las

reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Verificada como fue la presencia de las partes, se concedió el derecho de

palabra al Abg. Orlando Trocel, Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía Quinta del

Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera, quien ofreció una

relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presenta acusación en contra de

JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, y que en el escrito acusatorio presento de la

siguiente manera:

(Sic)… “Ciudadano Juez se encuentra acreditado en autos que en fecha 26 de agosto
de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, una comisión adscrita a la Subdelegación
de Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
-integrada por la Sub Inspectora Lcda. Glendis Báez, el Inspector Wuillian Altamiranda
y el Agente de Investigación José Jaimes; se trasladó a bordo de la unidad furgoneta
3-0200 hacia la VÍA PÚBLICA DE LA ALDEA PIE DE CUESTA, SECTOR QUEBRADA
BLANCA, PARROQUIA RÍO NEGRO, MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO
MÉRIDA. Dicho traslado tuvo como finalidad practicar la inspección técnica, fijación
fotográfica y levantamiento del cadáver de una persona del sexo femenino, en el
marco de la averiguación penal signada con la nomenclatura K-12-0201-00085,
instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas
(Homicidio). Una vez presentes en el sitio, a las 03:45 horas de la tarde, los
funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con el Oficial Jefe (PM) Francisco
Araque, adscrito a la Coordinación Policial de Guaraque, quien señaló el lugar exacto
del hallazgo, entre las malezas y matas de café y cambur, se observó el cuerpo sin
vida de una persona adulta del sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con el
rostro orientado hacia arriba, cuyas extremidades superiores se encontraban semi
flexionadas y apoyadas sobre su región genital la derecha, e izquierda sobre la región
del muslo izquierdo, y las extremidades inferiores semi flexionadas apoyadas sobre el
terreno, al efectuar un recorrido por el lugar a fin de ubicar evidencias, los funcionarios
observaron y colectaron en el costado izquierdo de la vía principal del camino real
prendas de vestir de uso masculino, consistentes en: una (01) chemise de color verde
marca Sauro (talla S) y un (01) suéter de color azul marca Templus (talla M), en el
referido lugar se encontraba la ciudadana ANA TERESA ZAMBRANO GUTIÉRREZ,
quien identificó a la víctima como su hija, Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez,
señalando a su vez, que recibió una llamada telefónica de su otra hija, Ana Yenileth
Ceballos Zambrano, quien le notificó que se encontraba en el referido lugar y señalaba
que Oriannis se encontraba muerta debido a que su concubino le había quitado la vida
por problemas de pareja, quien además aportó los datos filiatorios del presunto
agresor, individualizado como el ciudadano de nacionalidad colombiana Jhonny
Carlos Barrios Gómez de 20 años de edad (para el momento de los hechos) nacido el
06-10-1992, agricultor, cedula colombiana 1.002.297.299, acotando que se
encontraba separado de la víctima desde hacía aproximadamente quince días y que
carecía de residencia fija, quien señala que el hoy imputado de marras, no aceptaba
el fin de la relación, la cual había finalizado por constantes problemas entre los mismo,
quien tenía conocimiento directo de las constantes discusiones y peleas que
presentaban, lo cual es ratificado por la ciudadana ANA YELINETH CEBALLOS
ZAMBRANO, hermana de la víctima hoy occisa. De igual modo, la progenitora refirió
que vecinos del sector le informaron que, tras cometer el hecho, el sospechoso
emprendió la huida y es en la misma fecha que se tiene conocimiento por parte del
ciudadano WUILMER MORA VELAZCO, amigo de la víctima, quien señalo que el día
26 de agosto de 2012, estuvo compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con la
víctima, momento previos al hecho, refiriendo que se encontraban en a doscientos
metros de la VÍA PÚBLICA DE LA ALDEA PIE DE CUESTA, SECTOR QUEBRADA
BLANCA, PARROQUIA RÍO NEGRO, MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO
MÉRIDA, detuvieron la marcha de la camioneta en la que se desplazaban, momento
en el cual intercambiaron unos besos y que de manera repentina, fueron sorprendidos
por el concubino de la misma, Jhonny Carlos Barrios Gómez, quien sin mediar
palabras comenzó a lanzarles objetos contundentes (piedras), logrando romper el
parabrisas y el stop del vehículo. Al descender del automóvil, el testigo resultó
lesionado por el impacto de una piedra en su antebrazo izquierdo. Ante la situación
de peligro, la víctima le solicitó al testigo que se marchara del lugar para ella resolver
la situación; por lo cual este se retiró corriendo, dejando el vehículo abandonado.
Desde la distancia, el testigo observó que la víctima emprendió una carrera hacia su
residencia mientras era perseguida de cerca por su concubino. El testigo complementó
que posteriormente a las 06:00 horas de la mañana del mismo día fue informado que
la víctima yacía sin vida en la VÍA PÚBLICA DE LA ALDEA PIE DE CUESTA, SECTOR
QUEBRADA BLANCA, PARROQUIA RÍO NEGRO, MUNICIPIO GUARAQUE DEL
ESTADO MÉRIDA, a escasos doscientos metros del lugar donde había dejado su
camioneta cuando fue sorprendido por el imputado de marras. Finalmente, el cadáver
inerte de la víctima fue trasladado a la Sala de Anatomía Patológica del Instituto
Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA). Allí, fue recibido por el
Asistente de Patología Forense, Alberth Moreno (credencial 32.402), quien practicó
en fecha 27 de agosto de 2012, una revisión minuciosa del cuerpo, determinando las
siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura regular, cabello largo
castaño oscuro, cejas pobladas, ojos pequeños de color verde, nariz perfilada, boca
pequeña, labios delgados y una estatura de un metro con sesenta centímetros. El
examen médico-forense dejó constancia de que la víctima presentaba heridas
punzantes y penetrantes producidas por el paso de una hoja cortante penetrante
localizadas en las siguientes regiones anatómicas: Cuatro (04) en la región escapular
izquierda, Una (01) en la región escapular derecha, Una (01) en la región lumbar, Una
(01) en la región externa de la cara del brazo izquierdo, Una (01) en la región mamaria
izquierda, Una (01) en la región axilar izquierda, Dos (02) en la región epigástrica, Una
(01) en la región del abdomen, señalando como data aproximada de la muerte un
lapso de 24 a 36 horas, que encuadran en los relatos manifestados por el testigo. Es
así las cosas, como quedó en evidencia que el ciudadano imputado JHONNYS
CARLOS BARRIOS GÓMEZ, ejerció la conducta típica, antijurídica y culpable que
refiere la doctrina para poder atribuirle la presunta comisión del delito calificado por
esta Representación Fiscal, demostrando con los suficientes elementos de convicción
recabados, se considera que lo ajustado a derecho y en aras de impartir justicia, es
presentar formal escrito acusatorio para demostrar la culpabilidad del autor del hecho.”

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.- Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con las
pruebas ofrecidas por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos,
ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que
promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales, útiles, necesarias
y pertinentes. 3.- Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad que
actualmente pesa sobre el imputado de autos, motivado a que no han variado las
circunstancias de origen de los presentes hechos. Es todo. -

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JHONNYS CARLOS

BARRIOS GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 1002297299 de

sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los

artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente a la explicación

sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se les interrogo sobre sus

datos filiatorios, aportando los siguientes:

JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad

Colombiana N° 1002297299, natural de Tiquisio Departamento Bolívar de la República

de Colombia, nacido en fecha 06-10-1992, de 33 años de edad, estado civil: Soltero,

Grado de Instrucción: Bachiller, Ocupación u oficio: Oficios Varios, hijo de Edelmira

Gómez (V) y de Jhonny Barrios (V), domiciliado en: Monte Negro Quindio, carrera

quinta 1276, número telefónico: +57-32412801002, correo electrónico:

barriosjhonny2524@gmail.com. No tuvo COVID. Posee dos dosis de la Vacunas. Se

le interrogo al imputado sobre su voluntad de declarar, indicando de forma clara que

“NO DESEO DECLARAR”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en la

persona de la Abg. Greidy Marlyn Pérez García, quien manifestó lo siguiente:

"Buenas tardes a todos, ciudadano juez esta defensa técnica en representación del
ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, por cuanto esta defensa ratificar
el escrito de excepciones presentado en fecha 27-07-2026 en contra de la acusación
presentada por el ministerio público en fecha 30-06- 2026, el cual se encuentra inserta
en el folio (154 al 164) de las actuaciones, de las cuales no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, con
el artículo 28 numeral 4 Literal I de la norma objetiva penal, por la falta de requisitos
esenciales, en virtud del que le ministerio público presenta una acusación de las
cuales no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal de la relación clara y precisa de los hechos, de la cual realiza
todo lo contrario en su narración, por cuanto no establece la actuación de mi
representado, en cuanto no establece una relación clara y precisa de los hechos, de
las cuales el ministerio público indica que hay unos hechos previos a los hechos que
habían sucedido antes, es por ello que ministerio público no especifica con claridad
sobres lo hechos dados para poder establecer el delito que hoy presenta, así mismo,
establece testigos referenciales, debido a que no se encontraba ningún testigo en el
momento de los hechos, el ministerio público solo relata que hay un altercado de la
víctima y de un testigo referencial y que él hace agresión a un vehículo y que sale
lesionado el testigo referencia así mismo indica que el mismo sale corriendo, es decir,
no describe de manera clara la acción de mi representado, así mismo no existe el
verbo rector de los hechos ocurridos, de la cual salta de una acción a otra sin
establecer que mi representado estaba en los hechos, no existe el nexo causal de los
hechos dados, las circunstancia del tiempo modo no cumple con los requisitos del
articulo 300 numeral 3 los fundamentos de la acusación con expresión de los
elementos de convicción de las cuales presenta, acta policial, inspección técnica del
lugar de los hechos, de las cuales no se evidencia en cadena de custodio de las
evidencias incautadas, entrevista de los testigos, reconocimiento médico legal, la
autopsia de la persona occisa, por cuanto es lo único que presenta el ministerio
público, no deja reflejado evidencia del cadáver y de las evidencias que pudieran dar
lugar a lo que hoy narra en esta sala de audiencias, de igual manera, no se evidencia
en las actuaciones que hayan colectado algún arma que pudiera ser vinculada con los
hechos ni tampoco se evidencia de las experticias correspondientes de la víctima, por
cuanto el ministerio público solo acredita lo que en el escrito acusatorio presenta y de
la persona que se encontraba la persona con la víctima, es por ello que ministerio
público no avala lo que está allí fundamentando, por cuanto solo el reconocimiento
legal fue a Wilmer Mora, las únicas entrevistas son de personas referenciales, de las
cuales indican que eran una pareja que presentaban problemas sentimentales, de las
cuales no existe ningún elemento de convicción que puedan indicar que se haya
presentado este tipo penal, es por lo que son personas que son familiares de ia hoy
occisa, el ministerio público, debe establecer en su acusación los elementos que
establezca culpa, ciudadano juez en las actuaciones no refleja el arma homicida, lo
único que consta en las actuaciones la autopsia realizada la víctima, de la cual no
encuadra en el tipo penal de conformidad con el artículo 38 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando directamente a
mi representado por tan solo el altercado de lo ocurrido en momentos antes, de las
cuales no indica que haya otra persona que pueda indicar que mi representado
estuviera en el momento de los hechos, por cuanto ante el crecimiento de las pruebas
el ministerio público deja la declaración de un experto de un médico legal je las cuales
no tiene nada que ver con el delito que hoy presenta, esta defensa indica que no tiene
relación con el delito que hoy se presenta, por cuanto fue la lesión al señor Wilmer,
por cuanto el misterio público solo sustenta esta experticia, así mismo, no establece
la causa de la muerte de la víctima, no existe medios de pruebas contundentes que
pueda establecer este delito, es por ello que cumulo probatorio no es suficiente para
sustentar este tipo penal en virtud de que no hay testigos presenciales, existe un
testigo que presencio el altercado que tuvieron antes de los hechos, es por lo pe esta
defensa promuevo tres de los testigos de las cuales son Tomas Gómez, Ender Gómez
Enėrito Mora, son testigos útiles necesarios, ya que tienen conocimiento de lo
ocurrido, de las cuales necesarias que establecen la relación que tenía mi
representado con la ciudadana, así mismo, solicito sea admitida de conformidad con
el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal anal, declarado con lugar las
excepciones presentadas, de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, y solicito sea otorgada una medida de mi representado, de
no ser acordada dicha solitudes, esta defensa solicita que sea admitido la promoción
de testigos mencionados anteriormente y el pase a juicio. Es todo. ".

Escuchadas a las partes, en primer término, es necesario pronunciarse sobre
las excepciones planteadas por la defensa en su escrito cursante del folio 176 al 182
de las actuaciones, interpuestas en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en
el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales este tribunal
ha declarado en la audiencia SIN LUGAR, siendo que las razones de derecho que
sustentan dicha declaratoria serán ampliadas en el auto correspondiente.
Seguidamente, el tribunal procedió a pronunciarse, ADMITIENDO TOTALMENTE el
escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera
del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS
GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 1002297299, de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal, manteniendo la calificación jurídica para el referido ciudadano por la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriannis
Mariela Zambrano Gutiérrez. Realizado el control formal y material de la acusación,
se procedió asimismo con la ADMISION de la totalidad de los medios probatorios
presentados por la representación fiscal, por ser lícitos, útiles, necesarios y
pertinentes; así mismo se admiten los medios probatorios presentados por la defensa
en su escrito de promoción de pruebas, indicando que las consideraciones relativas a
los medios de prueba se ampliarán en la oportunidad legal correspondiente, en el Auto
de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado bajo los
supuestos señalados en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal
Penal.

Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, explicándole que el principio de oportunidad
y el acuerdo reparatorio no eran procedentes en el presente caso dada la entidad del
delito. Se le indicó que aún tenía otras dos fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso, la primera de ellas la Suspensión Condicional del Proceso, indicando los
beneficios procesales de la misma, y la imposibilidad de otorgarla por cuanto la entidad
del delito se encuentra dentro del catálogo de excepciones que estipula la norma para
evitar acogerse a dicha figura jurídica por el quántum de la pena que pudiera llegarse
a imponer. Por último, se le explicó de manera detallada la estipulada en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de los Hechos,
siendo así se le concedió el derecho de palabra al acusado JHONNYS CARLOS
BARRIOS GÓMEZ con la finalidad de que manifestara su deseo de acogerse a esta
fórmula de autocomposición del proceso, y manifestó lo siguiente: "NO ADMITO LOS
HECHOS DESEO IR A JUICIO". Es todo. Siendo así, el tribunal ordenó la apertura de
juicio oral y público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva preventiva a la
privación de libertad que pesa sobre este ciudadano dado que no han variado las
circunstancias que dieron origen a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el Control Formal y Material del Escrito Acusatorio

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal — relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio conforme al
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal — como el control material, referido
a la verificación de si los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público
permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la comisión del hecho punible
y la presunta participación del imputado. Ambos niveles de control no se excluyen, sino
que se integran, y en supuestos como el que nos ocupa, es necesaria su valoración
tanto de forma individual como entrelazada a los fines de garantizar el debido proceso
y la tutela judicial efectiva que se materializa en una decisión que por sí sola sea
entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el Código
Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro Máximo
Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control formal y
material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en resguardo del
debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación necesaria entre
los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en
su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad
implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que
sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un
filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”
. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar que
se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la acusación
—identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible y su
calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que el
juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico serio
de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se
fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho
pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de
condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente jurídica,
encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-probabilístico,
en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no es un acto
arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria
de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera
como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la probabilidad
de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y experiencia judicial. En
este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no es un acto aislado ni
fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación, donde cada pieza
probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza dentro del esquema
global de convicción judicial. La estructuración de este modelo valorativo, en el que las
pruebas se interconectan en un tejido argumentativo sólido y verificable, permite que
el pronóstico de condena no sea una mera especulación subjetiva, sino una
consecuencia inevitable de la progresión lógica del proceso probatorio. Así, cuando el
cúmulo de evidencias reunidas alcanza un umbral de certeza que excede la duda
razonable, la probabilidad de condena se transforma en una certeza jurídica,
garantizando que la decisión judicial se fundamente en un juicio objetivo y no en
conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en la
fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el contrario,
el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los requisitos
legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos fácticos alegados
por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en meras afirmaciones
vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento de
decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza calificada, y
no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han establecido que el
juez debe verificar la alta probabilidad de condena como estándar para permitir el
avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis del
conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos en
la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de no
variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la condena,
sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada, ni huérfana
de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables para
ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones con alto nivel
de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela judicial efectiva y
el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que ejerce
el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional, que impide
que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis acusatorias
inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o ineficaces. Esta tarea
de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria sobre la credibilidad o la
fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente los casos serios,
legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito punitivo, transiten a la
etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y la
tutela judicial efectiva.

Bajo el prisma de las potestades de orden público que norman el proceso penal
venezolano, compete a esta sede jurisdiccional examinar, en primer término, la
regularidad formal del acto conclusivo de acusación interpuesto por la representación
de la Fiscalía del Ministerio Público. Este examen, denominado por la doctrina y la
jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
como Control Formal, constituye un presupuesto de irrestricto cumplimiento para
salvaguardar el principio de legalidad procesal y el derecho constitucional a la defensa
y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En puridad de criterio, el Control Formal no persigue un
juicio de reproche anticipado sobre el meritum causae, sino la verificación del
cumplimiento unívoco de los requisitos de admisibilidad adjetiva contemplados en el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello que el
encausado conozca a plenitud los cargos dirigidos en su contra, evitando así estados
de indefensión y asegurando la vigencia del aforismo nemo debet bis vexari pro una
et eadem causa.

Bajo el prisma de las potestades de orden público que norman el proceso penal
venezolano y habida cuenta de la dogmática precedentemente explanada, compete a
esta sede jurisdiccional examinar, en primer término, la regularidad formal del acto
conclusivo de acusación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Este
examen, denominado por la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia como Control Formal, constituye un
presupuesto de irrestricto cumplimiento para salvaguardar el principio de legalidad
procesal y el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. En puridad de
criterio, este control adjetivo no persigue un juicio de reproche anticipado sobre el
meritum causae, sino la verificación del cumplimiento unívoco de los requisitos de
admisibilidad contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
garantizando con ello que el encausado conozca a plenitud los cargos dirigidos en su
contra, evitando así estados de indefensión y asegurando la vigencia del aforismo
nemo debet bis vexari pro una et eadem causa.

Al efectuar el respectivo descenso para el análisis de la quaestio facti en el caso
sub judice, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento íntegro de los extremos
requeridos en el precitado artículo 308 respecto del escrito acusatorio:

Primero: En lo concerniente al numeral 1, atinente a la plena identificación y
ubicación del imputado y de su defensa, se verifica que el titular de la acción penal ha
individualizado de manera inequívoca al acusado como JHONNYS CARLOS
BARRIOS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad
número 1.002.297.299. De igual manera, delimita claramente a la representación
técnica que le asiste, recayendo en la persona de la Abg. Greidy Marlyn Pérez García
en su carácter de Defensora Pública, e identifica sin ambigüedades a la víctima occisa,
ciudadana Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez.

En atención al numeral 2, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible, el Ministerio Público ha esbozado una narrativa fáctica que delimita
temporal y espacialmente el acontecimiento. En ella, se detalla el altercado ocurrido la
madrugada del 26 de agosto de 2012 y el posterior hallazgo del cuerpo sin vida de la
víctima en la vía pública de la Aldea Pie de Cuesta, sector Quebrada Blanca, municipio
Guaraque del estado Mérida. Este relato, desde la perspectiva estrictamente formal,
satisface la exigencia adjetiva de acotar el thema probandum.

Respecto al numeral 3, referente a los fundamentos de la imputación y la
expresión de los elementos de convicción que la motivan, la representación fiscal ha
enlistado congruentemente los actos de investigación recabados durante la fase
preparatoria. Entre estos destacan el Protocolo de Autopsia Médico Legal (N° 0700-
154-A-477-12) que evidencia la causa clínica del deceso, las inspecciones técnicas del
sitio del suceso y las actas de entrevistas a testigos referenciales. Desde el rigor
formal, se ha cumplido con el deber de exteriorizar las bases documentales e
indiciarias que sostienen su pedimento.

Conforme al numeral 4, que exige la expresión de los preceptos jurídicos
aplicables, el libelo acusatorio subsume formalmente la conducta descrita en el tipo
penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prefigurado y sancionado en el artículo
405 del Código Penal, cumpliendo así con la obligatoria calificación jurídica provisional
de los hechos.
Sobre el numeral 5, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba, el
representante fiscal ha promovido de forma organizada las pruebas periciales,
documentales y testimoniales, articulando en cada una de ellas de manera expresa su
presunta utilidad, pertinencia y necesidad legal para el esclarecimiento de la verdad
en un eventual debate oral y público.

Finalmente, en cabal acatamiento del numeral 6, el Ministerio Público ha
formulado la petición expresa, formal y categórica de enjuiciamiento para el referido
ciudadano por el delito incoado.

Por consiguiente, constatado el cumplimiento irrestricto de las formas
procesales exigidas bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad, este Órgano
Jurisdiccional dictamina que el escrito acusatorio supera íntegramente el test del
Control Formal, al hallarse, desde el punto de vista de su arquitectura adjetiva,
desprovisto de vicios, omisiones o defectos estructurales que generen indefensión o
difuminen el objeto procesal.

Bajo el prisma de la incolumidad formal previamente constatada, corresponde
ahora a este Órgano Jurisdiccional adentrarse en el Control Material del escrito
acusatorio. En puridad de criterio, esta fase de depuración exige verificar la idoneidad
probatoria de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los
fines de constatar la existencia del fumus comissi delicti (apariencia del delito) y
establecer si de los mismos se desprende una probabilis causa (causa probable) que
justifique el sometimiento del encausado a un debate oral y público, proscribiendo
cualquier acusación temeraria o infundada. Habida cuenta de la narrativa fiscal, la
quaestio facti se circunscribe a los eventos acaecidos la madrugada del 26 de agosto
de 2012, cuando el ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ
presuntamente interceptó a su expareja, la ciudadana Oriannis Mariela Zambrano
Gutiérrez, quien se encontraba en compañía del testigo Wuilmer Mora Velazco. Según
la acusación, tras un ataque con objetos contundentes que provocó la huida del testigo,
el acusado habría perseguido a la víctima, cuyo cuerpo sin vida fue hallado horas más
tarde con quince (15) heridas producidas por armas blancas.

Para sustentar esta tesis, el titular de la acción penal ha concatenado una serie
de elementos, tales como el Protocolo de Autopsia Médico Legal, las actas de
inspección técnica del sitio del suceso y las entrevistas a testigos referenciales y
presenciales de los instantes previos al fatal desenlace. Ahora bien, es menester emitir
pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, la cual
arguye una supuesta orfandad probatoria al señalar que no existen testigos
presenciales del momento exacto en que se le dio muerte a la víctima, indicando que
el hecho "escapaba de la mirada de las personas" y que, por ende, no es posible
vincular a su defendido con la autoría material del tipo penal incoado. Contrario sensu
a lo argüido por la defensa técnica, este Tribunal advierte que el juicio de probabilidad
histórico-penal propio de la fase intermedia no exige una prueba directa, matemática
o irrefutable del momento exacto de la consumación del delito. La estructuración del
modelo valorativo aplicable a esta etapa entiende que los elementos de convicción
operan como vectores que, agregados y ponderados en su conjunto, permiten
establecer una certeza positiva calificada. En el caso sub judice, la presencia del
acusado en la escena instantes previos al crimen, su actitud violenta acreditada contra
el acompañante de la víctima, el móvil pasional derivado de la reciente ruptura
(corroborado por familiares) y la persecución inmediata hacia la hoy occisa, conforman
un tejido argumentativo sólido y unívoco.

La ausencia de un testigo ocular del instante preciso del apuñalamiento no
desvirtúa el fumus comissi delicti, sino que traslada el debate sobre la fuerza convictiva
de estos indicios plurales y concordantes a la fase de juicio oral. A mayor
abundamiento, es imperativo subrayar que este control material no implica un adelanto
de opinión sobre el meritum causae ni vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio
constitucional de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JHONNYS
CARLOS BARRIOS GÓMEZ. La evaluación prospectiva que aquí se realiza se ciñe a
determinar si existe un pronóstico serio de condena; es decir, se habla de altas
probabilidades y no de certezas absolutas, las cuales están reservadas
exclusivamente al Juez de Juicio tras la inmediación y contradicción probatoria.
Reconocer la idoneidad de la acusación en esta fase no es declarar la culpabilidad del
procesado, sino afirmar que el Estado cuenta con un acervo indiciario legítimo, racional
y suficiente que amerita ser debatido en un juicio pleno, alejando con ello el fantasma
de la "pena de banquillo". Ergo, al correlacionar los hechos descritos con el tipo penal
de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y verificar que los elementos probatorios
ofertados superan ampliamente el umbral de probabilidad seria exigida, este Tribunal
concluye que la pretensión punitiva del Ministerio Público ostenta basamentos jurídicos
y fácticos robustos. Por consiguiente, cumplidos los extremos de legalidad procesal y
bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad, se declara que la acusación supera
exitosamente el Control Material, siendo plenamente procedente el dictado del
respectivo Auto de Apertura a Juicio.

SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA
LIBERTAD

Sobre el Mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad
Habida cuenta de haber superado el acto conclusivo el tamiz del Control Formal y
Material, evidenciando una innegable idoneidad probatoria que fundamenta la
probabilis causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento
respecto a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, atinente al
mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el
acusado.
Bajo el prisma de los postulados que rigen el ordenamiento adjetivo patrio, la
privación de libertad reviste un carácter excepcional. No obstante, su mantenimiento
resulta un imperativo de estricto derecho cuando se mantienen incólumes, y advierten
mayor solidez, los presupuestos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. En puridad de criterio, la contundencia de la acusación presentada
por el titular de la acción penal ha consolidado el fumus comissi delicti, cimentando
en este estadio procesal un altísimo pronóstico de condena en virtud de la gravedad
del thema probandum que se somete a juzgamiento. A mayor abundamiento, al
analizar el presupuesto de procedencia relativo al peligro de fuga, estatuido en el
artículo 237 eiusdem, resulta insoslayable para este Tribunal la ponderación y
valoración de la conducta procesal y predelictual del encausado. De las actas que
conforman el presente expediente, se desprende de forma palmaria que el ciudadano
se mantuvo en situación de evasión, contumacia y fuga ininterrumpida desde el año
2012, data en la cual acaecieron los hechos objeto del presente proceso, logrando
sustraerse del alcance del aparato jurisdiccional durante más de una década. Ergo,
esta actitud sostenida de evasión frente a la justicia materializa un inminente y objetivo
riesgo de fuga que desvirtúa, de manera absoluta y fehaciente, cualquier arraigo que
pretenda invocarse en su favor.

Contrario sensu, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos
gravosa en este estadio, frente a un sujeto que históricamente ha demostrado su
inequívoca voluntad de burlar la persecución penal, pondría en grave e inminente
riesgo el desarrollo de la fase de juzgamiento, tornando ilusoria la comparecencia del
acusado al debate y vulnerando irreparablemente el principio de la tutela judicial
efectiva. Por consiguiente, al constatar que no han variado a favor del procesado las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción
primigenia, sino que, por el contrario, dichas circunstancias se han robustecido
mediante el sustento de una acusación sólida que eleva la probabilidad de una certeza
condenatoria, este Juzgado dictamina que la medida de coerción personal impuesta
sigue siendo proporcional, racional y estrictamente necesaria para garantizar las
resultas del Juicio Oral y Público. En mérito de lo expuesto, conforme al principio de
legalidad procesal, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA
DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado de autos.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa publica presentadas
en tiempo útil, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del
Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio
presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del Abg. Orlando
Trocel, que riela en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y
cuatro (164) de las actuaciones, en contra del imputado JHONNYS CARLOS
BARRIOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.002.297.299, por la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriannis
Mariela Zambrano Gutiérrez. TERCERO: Se admiten los medios de prueba
presentados por el Ministerio Público, se admiten todos los elementos presentados por
ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía
Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada
en el tiempo hábil. Subsecuentemente se admite los medios probatorios presentados
por la defensa pública por ser presentados por ser útiles, licitas, necesarias y
pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la
comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. CUARTO:
Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del imputado
JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
1.002.297.299, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la
ciudadana ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ. QUINTO: Se mantiene
La Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva a La Privación De Libertad dictada en contra
del ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ, titular de la cédula de
identidad N° V- 1.002.297.299, motivado a que no han variado las circunstancias de
origen de los presentes hechos. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el
plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio a quien le
corresponda conocer por distribución. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria del tribunal
remitir, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede
judicial, la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron al tribunal
de juicio competente que le competa la causa por distribución. OCTAVO: Dado que la
presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161
del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes presentes en la audiencia
preliminar se encuentran a derecho, con excepción del acusado JHONNYS CARLOS
BARRIOS GÓMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana N° 1002297299
quien deberán ser impuesto vía telemática, en el sitio de reclusión donde se encuentra
en fecha DOCE DE AGOST O DE DOS MIL VEINTISEIS (12/08/2026) A LAS
NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y garantizar de esta manera el debido proceso,
la tutele judicial efectiva y el derecho a la defensa del encausado. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión