REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000406
ACUSADO: FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 11.462.646.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 19: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS
VICTIMAS: LA SALUD PÚBLICA.
.
AUTO FUNDADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2026, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de
2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado,
con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de
hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse
en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación
de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
La emisión de un auto fundado en ocasión de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, lejos de constituir una
simple formalidad procesal, representa un acto jurisdiccional autónomo, dotado de
fuerza decisoria, que exige por parte del juzgador una exposición argumentativa
sólida, suficiente y jurídicamente razonada. En este sentido, la resolución que
declara con lugar la admisión de los hechos y dicta sentencia condenatoria en
consecuencia, debe satisfacer plenamente los requerimientos que impone el
principio constitucional de motivación de las decisiones judiciales, en tanto garantía
del debido proceso, y manifestación del ejercicio pleno de la función jurisdiccional
conforme a los fines superiores de la justicia penal.
Este tipo de auto no puede limitarse a la verificación mecánica del acto de
voluntad manifestado por la persona imputada. Antes bien, debe reflejar con
claridad que el tribunal ha ejercido su función de control judicial, tanto en lo formal
como en lo sustancial, sobre el escrito acusatorio, la calificación jurídica provisional
atribuida a los hechos, y la suficiencia de los elementos de convicción aportados
por el órgano fiscal. Esto conlleva una revisión sustantiva de la legalidad del
procedimiento abreviado y de la adecuación típica, así como una determinación
lógica de la responsabilidad penal de la persona imputada conforme a los principios
de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
Asimismo, constituye una exigencia irrenunciable que el auto fundado
contenga una explicación expresa, clara y concatenada del razonamiento que
ha llevado al juzgador a fijar la pena aplicable, con base en la estructura punitiva
prevista por el ordenamiento penal sustantivo. En tal sentido, el tribunal debe
proceder a realizar el cómputo dosimétrico de la pena, tomando como referencia
lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y, de ser procedente, la reducción
contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier
otra institución jurídica que resulte aplicable conforme a las circunstancias
concretas del caso.
El valor de este razonamiento no se agota en la determinación del quantum
punitivo, sino que garantiza la transparencia del proceso, permite el control
posterior por las partes o los órganos de alzada, y fortalece la legitimidad de la
decisión judicial. En consecuencia, el auto fundado por admisión de los hechos
debe consolidarse como una expresión argumentativa de la función jurisdiccional
que, sin menoscabar las garantías del imputado, viabilice una justicia penal
eficiente, motivada y apegada a los principios rectores del proceso penal acusatorio
venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación presentada por la
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito
de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado
Venezolano, además de admitirse la totalidad de los elementos probatorios
promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer
al ciudadano FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de
identidad V.- 11.462.646, suficientemente identificado en autos, lo dispuesto en el
artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto al derecho que le asiste de no declarar contra sí mismo ni
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. Ello se efectuó conjuntamente con la explicación de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la única susceptible de
aplicación en la presente audiencia, dada la oposición del Ministerio Público frente
al planteamiento de la defensa sobre la Suspensión Condicional del Proceso,
específicamente el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS,
contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto como fue el ciudadano FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES
del precepto constitucional, y de la posibilidad de admitir los hechos, lo que le traería
como beneficio inmediato la rebaja sustancial de la pena, por evitar la prosecución
de un juicio oral y público, aceptando de forma voluntaria los hechos por los cuales
fue acusado por el Ministerio Público, en pleno conocimiento y libre de apremio y
sin coacción ninguna se le interrogo sobre su voluntad de ir a juicio o acogerse a la
prenombrada institución jurídica, indicando el mismo de manera clara e inequívoca
lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME
INVESTIGO EL MINISTERIO PÚBLICO”.
Determinada la calificación jurídica definitiva de los hechos y establecida la
responsabilidad penal del ciudadano FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES,
este Tribunal procede a fijar la pena única conforme a los principios de legalidad,
proporcionalidad y racionalidad punitiva, aplicando de forma taxativa lo dispuesto
en artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento especial por admisión de los
hechos.
En reciente doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante Sentencia N° 268 del 28 de mayo de 2025, ha precisado
de manera categórica que, en los supuestos de procedimiento especial por
admisión de los hechos, la labor del juez de control no se limita a una mera
aplicación mecánica de la rebaja de pena prevista en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino que exige un ejercicio de dosimetría racional.
La Sala ha indicado que la pena base debe fijarse sobre el término medio
de la sanción conminada para el delito de condena, calculado según lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal. Este punto de partida garantiza la observancia
del principio de legalidad y evita discrecionalidades arbitrarias. Determinado el
término medio, corresponde aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes
concurrentes conforme a lo dispuesto en el código penal, debiendo motivar el
tribunal la ponderación que incline el cálculo hacia el límite inferior o superior del
marco punitivo.
Posteriormente, el fallo resalta que el procedimiento especial de admisión
de los hechos no constituye una simple reducción automática de la pena, sino una
etapa en la que se reconocen la colaboración procesal y la economía judicial
derivada de la aceptación de responsabilidad. Así, la Sala sostuvo que la rebaja
contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal debe
aplicarse sobre la pena ya determinada mediante el cálculo ordinario, y no sobre el
marco abstracto de la ley. Ello responde a la necesidad de preservar la
proporcionalidad y de otorgar coherencia entre la conducta procesal del acusado y
la sanción finalmente impuesta.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha consolidado la tesis de que la
admisión de hechos produce un efecto jurídico de atenuación especial que se
adiciona a las circunstancias ordinarias previstas en el Código Penal, y que el juez
debe justificar no solo en términos aritméticos, sino también bajo un razonamiento
de política criminal, valorando la utilidad procesal y el respeto al principio de
racionalidad punitiva.
De allí que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, el cálculo
dosimétrico debe seguir una secuencia lógica: i) Determinar el término medio de la
pena conminada. ii) Aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, conforme
lo disponga el Código Penal y iii) Realizar la reducción prevista en el artículo 375
del Código Orgánico Procesal Penal, como reconocimiento a la conducta procesal
del imputado. Tal estructuración metodológica asegura que la pena impuesta no
solo sea producto de un cálculo matemático, sino también de una decisión
jurisdiccional razonada, fundada en principios de legalidad, proporcionalidad y
justicia material.
En aplicación directa de la metodología dosimétrica desarrollada por la Sala
de Casación Penal y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, este
Tribunal procedió a determinar la pena base correspondiente al delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de
ocultación, cuya sanción abstracta oscila entre ocho (8) y doce (12) años de
prisión. En consecuencia, siguiendo el mandato legal, se efectuó la sumatoria de
los extremos mínimo y máximo del marco punitivo —esto es, ocho (8) más doce
(12) años— obteniéndose un total de veinte (20) años, que dividido entre dos arroja
el término medio de diez (10) años de prisión, el cual constituye el punto de
partida para la dosimetría judicial.
Ahora bien, determinado el término medio, este Tribunal procedió a valorar
las circunstancias personales del imputado, especialmente aquellas derivadas de
la experticia psiquiátrica y toxicológica incorporada al expediente, las cuales revelan
que el ciudadano FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES es un consumidor de
vieja data, con un patrón de uso prolongado que se remonta a más de cuatro
décadas. Esta condición, aunada a la cantidad de droga incautada —veintidós (22)
gramos con cien (100) miligramos de cannabis sativa y un (01) gramo con cien
(100) miligramos de cocaína base— permite inferir que la proporción de sustancia
encontrada se ajusta razonablemente al patrón de consumo del imputado, sin que
ello excluya la posibilidad de que parte de la droga se encontrara oculta con otros
fines. No obstante, tales circunstancias constituyen elementos atenuantes que
justifican la inclinación del cálculo hacia el límite inferior del marco punitivo.
Por tales razones, este Tribunal, en aplicación racional del artículo 37 del
Código Penal y conforme a la doctrina patria, se decanta por reducir la pena base
desde el término medio de diez (10) años hasta ocho (8) años de prisión,
atendiendo al principio de proporcionalidad y a la necesidad de adecuar la
respuesta penal a las condiciones personales del imputado y a la menor cuantía de
la sustancia incautada.
Una vez determinada la pena base de ocho (8) años, corresponde aplicar la
reducción prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada
del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este punto, es preciso
destacar que el delito atribuido —tráfico ilícito en modalidad de ocultación—
constituye un supuesto de menor cuantía, lo cual excluye la restricción contenida
en el artículo 375 para los delitos de tráfico de mayor cuantía, en los cuales la rebaja
se limita a un tercio de la pena. En consecuencia, y conforme a la interpretación
vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1859 del 14 de diciembre de
2014, este Tribunal procede a aplicar la reducción de la mitad de la pena,
obteniéndose así una sanción definitiva de cuatro (4) años de prisión.
Esta pena, dosimétricamente calculada y jurídicamente motivada, se
encuentra plenamente ajustada a los principios de legalidad, proporcionalidad y
racionalidad punitiva, y constituye la consecuencia necesaria del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el imputado, así como de la utilidad procesal
derivada de la admisión de los hechos.
Finalmente, y en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional
—especialmente la sentencia N° 1859/2014— este Tribunal observa que,
tratándose de un caso de menor cuantía, y considerando las circunstancias
personales del imputado, su condición de consumidor habitual, la admisión de los
hechos y la pena impuesta inferior a cinco (5) años, resulta procedente la valoración
de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Tales medidas, lejos
de constituir un beneficio discrecional, responden a la política criminal delineada
por el Máximo Tribunal, que reconoce la posibilidad de alternativas menos gravosas
en casos de drogas de menor cuantía, siempre que no se comprometa la eficacia
del proceso penal ni la protección de la salud pública.
En virtud de ello, y conforme a los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que el ciudadano FRANK
ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES puede enfrentar la ejecución de su condena
bajo un régimen cautelar sustitutivo, quedando la supervisión y eventual
modificación de dicha medida a cargo del Tribunal de Ejecución competente, quien
determinará los beneficios que correspondan en derecho.
En cuanto a la inhabilitación Política
En lo atinente a la Inhabilitación Política, este órgano jurisdiccional, en
estricto cumplimiento del principio de legalidad y como consecuencia necesaria de
la sentencia condenatoria dictada, debe pronunciarse sobre la imposición de las
penas accesorias que por mandato de ley derivan de la sanción principal.
Al respecto, el artículo 24 del Código Penal venezolano establece de
forma taxativa que: “La pena de prisión acarrea la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena”. En virtud de esta disposición, la inhabilitación política no
constituye una facultad discrecional del juzgador, sino una consecuencia jurídica
automática y accesoria que se desprende de la naturaleza de la pena de prisión
impuesta al ciudadano FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES
Esta medida encuentra su fundamento en la necesidad de preservar la
integridad de las instituciones públicas y el orden democrático. La comisión de un
hecho punible de esta índole conlleva una ruptura del pacto social que inhabilita
éticamente al sujeto para el ejercicio de derechos políticos, tales como el derecho
al sufragio activo y pasivo, o el desempeño de cargos públicos, mientras dure la
ejecución de la sanción. Bajo esta premisa, la inhabilitación política actúa como una
garantía de que quienes han vulnerado bienes jurídicos fundamentales no
participen en la formación de la voluntad estatal o en la gestión de los asuntos de
la polis hasta tanto no hayan saldado su deuda con la sociedad mediante el
cumplimiento de la pena.
Asimismo, esta restricción guarda perfecta armonía con lo previsto en el
texto constitucional, específicamente en los artículos 42 y 65 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen que el ejercicio
de la ciudadanía y los derechos políticos pueden ser suspendidos mediante
sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
En puridad de criterios, habiéndose condenado al ciudadano de autos a la
pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal declara que queda
igualmente sujeto a la Inhabilitación Política por el mismo lapso que dure la
condena principal. Dicha accesoria deberá ser computada por el Tribunal de
Ejecución correspondiente, asegurando que el penado quede restringido de sus
derechos políticos en los términos establecidos por la arquitectura jurídica vigente,
como medida necesaria para la restauración del ordenamiento jurídico
quebrantado.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano FRANK ALEXANDER ÁLVAREZ TORRES,
Titular de la Cédula de Identidad V.- 11.462.646 a cumplir la pena de CUATRO (04)
AÑOS por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de
la Ley de Drogas en perjuicio de la Salud Pública. SEGUNDO: no se condena en
costa al imputado conforme al principio de gratuidad de la justicia previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más se
impone de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la
condena tal como lo establece el artículo 24 del Código Penal venezolano, se
acuerda emitir comunicación a la unidad de antecedentes penales y al Consejo
Nacional Electoral. TERCERO: Se impone al ciudadano FRANK ALEXANDER
ÁLVAREZ TORRES medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad
consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante el Servicio
de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida del estado Mérida
de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4°,
respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que
le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Visto que la presente decisión se
ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan las partes presentes en
la audiencia preliminar sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR CORRALES ZAPATA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
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