REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2026 (f. 239), por la abogada GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, actuando en por sus propios derechos, en su condición de codemandada, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 196 al 227) dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., por desestimación de la personalidad jurídica de esta última.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 247), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2025 (f. 248 y 249), la abogada GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, obrando por sus propios derechos, en su condición de codemandada, consignó escrito de informes.
En auto de fecha 26 de mayo de 2026 (f. 250), este Juzgado ordenó abrir una nueva pieza.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2026 (f. 252) este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por escrito de fecha 08 de junio de 2026 (fs. 253 al 259), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de ratificación de la impugnación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2026 (f. 260), esta Alzada, solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2026 (f. 262), siendo ésa la fecha de publicación de la sentencia, este Juzgado, acordó su diferimiento para dentro de los TREINTA días calendario consecutivos siguientes a la referida fecha.
Por auto de fecha 13 de julio de 2026 (f. 263), esta Superioridad dejó constancia de haber recibido oficio y las actuaciones solicitadas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, que obran a los folios 264 al 274.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 265 al 272), presentado por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número 10.899.596, debidamente asistido por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 10.469 y 25.409, mediante el cual demandó formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ y a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, por desestimación de la personalidad jurídica de ésta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con extensión en El Vigía, demanda propuesta en los términos que se resumen a continuación:
Que después del fallecimiento de su causante, JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, tuvo conocimiento que sus hermanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ Y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, inscribieron ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, un contrato de sociedad mercantil que denominaron INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., con un capital de «…CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo)…», que declararon suscribir y pagar en partes iguales, mediante el aporte de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de «…cinco mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (5.539,66 mts.2)…», ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la comunidad conyugal de su padre, JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, según constaba en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, quienes le traspasarían la propiedad a la sociedad para constituir el capital inicial y se reservarían el derecho de usufructo vitalicio sobre el referido inmueble, y designaron a su padre y a su cónyuge para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con amplias facultades de administración y disposición, como se evidencia del expediente N° 380-15625 que acompañó con el libelo de demanda.
Que después de la inscripción del mencionado contrato de sociedad celebraron las siguientes operaciones de compra-venta:
-Mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el fomentadas, totalmente cercado por sus costados y una reja de tubos de hierro en su frente, consistente las mejoras en preparación del terreno y terraplen, muros de contención, construidos de acero y concreto, replanteo y nivelación con material granulado, topografía para la colocación de tuberías, excavación para tuberías de drenaje y tanquillas de recolección de aguas servidas y de lluvia, terminación de pisos de concreto, reforzados con malla, construcción de galpón para depósito de mercancía, con extensión para el área de venta, oficinas administrativas sala de espera para los clientes, con sus salas de baño, salón de reunión, depósito de repuestos, dos habitaciones con sus acabados de primera, pisos de porcelanato, ventanas panorámica, mesones con topes de mármol, construcción de salón y patio de servicio, con área de estacionamiento para clientes, área de servicio de montaje de cauchos y balanceo, con sus respectivas maquinarias, áreas de salas de baño para el personal técnico y obrero con sus lockers, construcción de sala o cuarto de lavandería, hidroneumáticos para la purificación del agua y un tanque subterráneo para aguas blancas, construcción de un salón o cuarto para depósito de cuartos para desecho con su puerta metálica, construcción de un garaje privado para la gerencia con sus respectivos portones y puertas; en el área de los servicios se construyeron dos fosas para el servicio de alineación, con sus respectivos equipos de alineación para vehículos, construcción de un ocal comercial en la entrada, hacia el costado izquierdo de la edificación con su baño, puertas de vidrio de seguridad, ventanas panorámicas, pisos de porcelanato, techo de placa y paredes con frisos especiales, cuarto donde se encuentra ubicada la planta eléctrica con su reja; cuarto de depósito de desechos sólidos, cafetín con sus respectivas puertas metálicas, pisos de porcelanato, topes de cerámica, lavaplatos, entrada con portones de dos hojas de gran tamaño, con sus motores, todo fue construido con paredes de bloques, frisos especiales, estructura de acero, techos cubiertos de acerolit, puertas de madera en áreas de oficina y drywall con estructura y acabado de primera, ubicado en la carretera Santa Bárbara – El Vigía, «…margen izquierda, kilómetro 2, N° 5A-371…», en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de «…cinco mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (5.385,53 mts.2)…», comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas «…Norte, linda con propiedad que es o fue de Inmobiliaria Guadalupe, C.A., en la medida de noventa y un metros con ochenta centímetros (91,80 mts.); Sur, linda con propiedad que es o fue del Mercado de Mayoristas del Municipio Colon, en la medida de sesenta metros con dieciocho centímetros (60,18 mts.); Este, linda con propiedad que es o fue Ramón Villamediana, en la medida de sesenta y seis metros con setenta centímetros (66,70 mts.); y, por el Oeste, linda con carretera Santa Bárbara – El Vigía, Kilometro 1, retiro de diez metros, en la medida de cuarenta y cuatro metros con veintiséis centímetros (44,26 mts.)…», por la cantidad de «…SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)…» que declaró recibir mediante «…Cheque N° 35-68544344, girado contra la cuenta del Banco Exterior N° 0115 0113 31 1001417650…» y, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., aceptó la venta.
-Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.4.262 correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, le dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A. representada por el primero nombrado, en su carácter de Presidente, un lote de terreno con sus mejoras, con un área de «…cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2)…», ubicado en el sector Vista Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…Frente, mide ochenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (85,35 mts.) y linda con acera interna de la Carrera Cuarta; fondo, mide setenta y un metro con noventa y tres centímetros (71,93 mts.) y linda con propiedad que es o fue de María Beatriz Pereira; lado derecho, mide cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts.) y linda con calle en proyecto que divide terrenos que son o fueron de Abdón Sánchez; y, por el lado izquierdo, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (58,58 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Porfirio Ramírez…» y la edificación sobre él fomentada, constituida por el Local N° 1, compuesto por un galpón techado, un pequeño anexo de dos plantas y un estacionamiento. El galpón está construido con estructura de concreto y metálica, cubierta de techo con láminas de acerolit, con cerchas de hierro, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, paredes exteriores recubiertas en cerámica, puertas metálicas tipo corredera, puerta de hierro acanalada, puertas, rejas, ventanas metálicas, tipo panorámica y rejas protectoras, pavimento de concreto rustico y acabado final con pintura de tráfico para demarcación, instalaciones eléctricas sobrepuestas con tubería EMT, una fosa para ser utilizada como puente de alineación de neumáticos, tanque subterráneo, con capacidad de cinco mil litros. El anexo está construido con estructura de concreto armado, cubierto de techo, losa de concreto en entrepiso y láminas de acerolit sobre estructura metálica con acabado interno de cielo raso en la planta alta, paredes de bloques de cemento frisado, con acabado rústico en las áreas exteriores, acabado fino en las áreas interiores, puertas con marco metálico y vidrio, puertas de madera entamboradas, ventanas de aluminio tipo panorámicas, pavimento, porcelanato, cerámica en ambientes sanitarios, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas embutidas. Local 2°, compuesto por un galpón techado, deposito, y un patio descubierto. LOCAL 3, compuesto por área de oficina en la primera planta y sobre esta dos apartamentos, correspondiente a este un estacionamiento techado con machihembrado y teja, encerrado propio para los dos apartamentos, todo integrado, construido sobre una estructura de concreto armado y estructura metálica en el techo cubierta de techo, losa de concreto en el entrepiso y machihembrado impermeabilizado con manto asfáltico, cubierto con teja criolla, paredes de bloques de cemento firmados, acabado fino en las áreas interiores y cerámica en áreas exteriores, puertas con marco metálico y vidrio, puerta de madera maciza en la entrada principal de los apartamentos, sanitarios, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias línea de lujo, con descarga en las cloacas. Uno de los apartamentos consta de sala, comedor, una cocina empotrada, área de oficios, un dormitorio con closets, un segundo dormitorio con closet y baño privado con todos sus accesorios, una tercera habitación, un baño con todos sus accesorios, puertas de madera interiores y exteriores, ventanas panorámicas, con sus respectivos vidrios, piso de porcelanato, instalaciones de aguas blancas y aguas negras y demás adherencias y pertenencias, techo de platabanda que le sirve de piso al apartamento distinguido con la letra B, y una escalera que comunica a la segunda planta. El otro apartamento consta de sala, comedor, cocina empotrada, área de oficios, un dormitorio con closet, un segundo dormitorio con closet y baño privado con todos sus accesorios, puertas de madera, interiores y exteriores, ventanas panorámicas, con sus respectivos vidrios, piso de porcelanato, instalaciones de aguas blancas y negras y demás adherencias y pertenencias, techo de machihembrado y teja y un estacionamiento con capacidad para veinte vehículos, el cual les pertenecía según documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014.672. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1880, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el N° 31, folio 99, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, por la cantidad de «…VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…» que dijeron recibir mediante «…Cheque N°05-68544346, girado contra la cuenta N° 0115 0113 31 1001417650 del Banco Exterior…» y actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., aceptó la venta.
-Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Púbico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, debidamente autorizado por su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por el mismo, en su carácter de Presidente, un lote de terreno con una extensión de «…mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 mts.2)…», ubicado en la población de Nueva Bolivia, carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos «…Norte, con propiedad que es o fue de Carlos Machado y Farmacia Nueva Bolivia; Sur, con estacionamiento público y Avenida Las Flores; Este, con Farmacia Nueva Bolivia; Este, con Farmacia Nueva Bolivia; y, Oeste, con Avenida Las Flores…» cuyas coordenadas son «…V1: N:1.010.712.16 – E:270.594.72: V2: N: 1.010.728.81 – E:270.610.73: V3: N: 1.010.695.37 – E:270.367.75 V4: N: 1.010.694.61 – E: 270.636.95: V5: N:1.010.678.83 – E:270.620.22: V6: N:1.010.677.73 – E:70.618.92 V7: 1.010.709.19 – E 270.592.44: V8: 1.010.711.70 _ E:270.595.15… » y las mejoras sobre él construidas, los cuales consisten en un galpón con una extensión de «…novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (943 mts.2)…» de construcción aproximadamente, con paredes de bloques y alambres de ciclón, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, pisos de cemento, portón y ventanas de hierro, el cual le pertenecía por documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, 14 de octubre de 2010, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, por la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00)…», que declaró recibir a su satisfacción, mediante «…Cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 0115 0113 31 1001417650 en fecha 21 de septiembre de 2.016…» y, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., aceptó la venta.
-Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2.016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, su padre, JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS CARRERO, C.A. (CENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2006 bajo el N° 68, Tomo A-2, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, un terreno con una superficie de «…dos mil catorce metros cuadrados (2.014 mts.2)…», ubicado en el sitio conocido como la Otra Banda, en el antiguo ramal de la carretera Panamericana, actualmente denominada Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral 03-07-16-31, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…Frente, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Avenida Los Próceres; fondo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Urbanización El Castor; costado derecho, visto de frente, mide cien metros con setenta centímetros (100,70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Díaz Abertini; y, por el costado izquierdo, visto de frente, mide cien metros con setenta centímetros (100,70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Luis José Guerrero Vegas…» y las construcciones sobre el fomentadas, conformadas por dos galpones, con las siguientes características, el galpón principal tiene un área de construcción de «…doscientos noventa metros cuadrados (290 mts.2)…», está ubicado en la parte anterior del terreno, distribuido en tres partes, primero, área destinada a servicio de montaje de cauchos, ubicada en la parte anterior del galpón, con un área de construcción de dos plantas, destinada en su planta baja a la exhibición y ventas y en la parte alta oficinas y área de dos plantas destinadas a depósitos, con las siguientes características de construcción, área de montaje, la estructura es de concreto armado en fundaciones y columnas, techo con cerchas metálicas con cubierta de láminas tipo acerolit, paredes de bloques de concreto y ventilación, pisos de cemento y puertas tipo santa maría; segundo, área de ventas y oficinas, estructura de concreto armado, techo de losa nervada en entrepiso y cielo raso y techo del galpón en la segunda planta, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito, puerta principal corrediza de metal y vidrio, las demás puertas entamboradas, forradas en formica y otras metálicas, baños con cerámica y sus respectivas piezas sanitarias. Tiene un área de construcción de «…doscientos diez metros cuadrados (210 mts.2)…» aproximadamente; tercero, área de depósito, su estructura es de concreto armado, techo con entrepiso con losa nervada y techo de la planta alta del mismo galpón, paredes de bloques de concreto y de ventilación, pisos de cemento y puertas metálicas. Tiene un área de construcción de «…quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 mts.2)…» el galpón posterior se encuentra ubicado en la parte posterior del terreno, destinado a la alineación y taller mecánico. Tiene una superficie techada de «…trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts.2)…», con las siguientes características, estructura de concreto armado, techo de cerchas metálicas con cubierta de láminas de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloques de concreto sin frisar y un piso de cemento de aproximadamente «…novecientos ochenta y un metros con setenta y cinco centímetros (981,75 mts.2)…», el cual le pertenecía a la sociedad vendedora, en la cual es accionista, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 5, folio 23, Tomo Primero, e inscrita bajo el N° 2010.4. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, por la cantidad de «…SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)…», que dijo recibir mediante «…Cheque N° 16-68544345 girado contra la cuenta N° 0115 0113 311001417650 del Banco Exterior…» y actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., aceptó la venta.
-Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.847 correspondiente al Libro del folio Real del año 2.012, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, aportaron para la constitución del capital inicial y, por lo tanto, cedieron y traspasaron a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por el primero nombrado, en su carácter de Presidente, el lote de terreno de su propiedad, con un área aproximada de «…cinco mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (5.539,66 nts.2)…» ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara de Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por el sub lote de terreno titulado con la letra C, proveniente del lote 3, marcado con la letra a del fundo denominado BETANIA, distinguido con el numero catastral 18.142, comprendido dentro de las siguientes medidas con coordenadas poligonales y linderos «…Frente, mide veintiséis metros con sesenta y seis centímetros (26,66 mts.) en línea recta, con Coordenadas norte – este desde el punto VH (N: 655406) – E:207008, al punto V-E: ( N:955382 – E: 207030) y linda con la carretera que conduce de El Vigía a Santa Bárbara de Zulia; fondo, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) en línea recta , con coordenadas norte – este, desde el punto V-I (N: 955504 – E: 207160) al punto V-C: (N: 955478 – E: 207188) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Gregorio Quintero; costado derecho, mide ciento ochenta y cinco metros (185 mts.) en línea recta, con coordenadas norte – este, desde el punto V-C (N: 955478 – E 207188) al punto V-E (N: 955382 – E: 207030) y linda con propiedad que es o fue de Gerardo de Jesús Rincón Torres; y, por el costado izquierdo, mide ciento setenta metros (170 mts.) en línea recta con coordenadas norte – este, desde el punto V-I (N: 955504 –E: 207160) al punto V-H: (N: 955406 – E 207008) y linda con el sub lote de terreno B, del lote 3, signado con la letra A, que es o fue de Rosa Elena Candela…» el cual les pertenecía según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 31, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, por cuyo aporte no recibieron ninguna contraprestación. En este terreno, sin ninguna construcción, está constituido el domicilio de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A.
-Que mediante documentos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del folio Real del año 2.017; N° 2017.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 y N° 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, debidamente autorizado por su cónyuge, GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, los siguientes bienes inmuebles, primero, una parcela de terreno propio que mide «…ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mts.2)…» y un galpón comercial sobre él fomentado, con oficina, construido con paredes de bloques de cemento frisado, pisos de cerámica, rejas de hierro, puertas y ventanas de hierro vidrio, con instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, ubicado en la Avenida 3, entre Avenida Bolívar y la carretera Panamericana, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…Frente, mide doce metros (12 mts.) y linda con la calle 3; fondo, mide treinta y dos metros (32 mts.) y linda con el Caño Bubuqui; por un costado, mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de Mauro Rojas y Antonio Ramón Marín; por el otro costado, en línea quebrada en forma de “ele”, en dos segmentos cada uno, en la medida de veinte metros (20 mts.) linda con terrenos que son o fueron propiedad de María Buggi…», el cual había adquirido mediante documentos protocolizados ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de enero de 1990, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre y según contrato que obra protocolizado en fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre; el segundo, una parcela de terreno propio que mide «…cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2) y un galpón comercial sobre el fomentado construido con paredes de bloques, columnas de concreto armado, pisos de cemento, techos con estructuras de hierro y acerolit, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, portones de hierro, puertas uy ventanas de metal y vidrio, una oficina interna con pisos de cerámica, paredes de vidrio y estructura metálica, con dos salas de baño, ubicado en el sitio denominado anteriormente como Mesa del Caño, actualmente Avenida 3, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…Frente, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Avenida 3; fondo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de José Ramón Quiñones; costado derecho, mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de María Burger; por el costado izquierdo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ana Josefina Alarcón de Quiñones…» el cual adquirió el terreno mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 11, protocolo primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre y las mejoras en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre; y, tercero, un lote de terreno propio, con una extensión de «…dos mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (2.585,21 mts.2)…» y las mejoras sobre él construidas, consistente en la ejecución de diferentes obras civiles de drenaje y saneamiento del terreno, ubicado en el Barrio Sur América, Avenida 3, esquina con Avenida 3, vía Parmalat, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…Frente, mide sesenta y seis metros (66 mts.), y linda con la Avenida 3 del Barrio Sur América; fondo, mide sesenta y seis metros (66 mts.) y linda con terrenos que son o fueron en parte de Carmen Méndez, en parte Apolinar Sánchez, en parte Pedro Suarez y en parte Carlos Rivas; costado izquierdo, mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con la calle 3 del Barrio Sur América; y, por el costado derecho, mide treinta y ocho metros (38 mts.) y linda con terrenos que son o fueron del vendedor, José Primitivo Carrero Ramírez…», el cual adquirió mediante documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, aclaratoria en fecha 21 de octubre de 2.004, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre y mejoras en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por la cantidad de «…QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo)…» que declaró recibir a su satisfacción, mediante «…Cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 0115 0113 31 1001417650…» y, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., aceptó la venta. Este inmueble actualmente forma una sola unidad.
-Que mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2017.157. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES CAMPO HERMOSO C. A., representada por su Presidente, un inmueble compuesto por una casa-quinta, construida con paredes y columnas de bloques de cemento, techos de machihembrado, recubierto de tejas de arcilla, pisos de cerámica, instalaciones eléctricas internas, instalaciones de la red de aguas negras y del servicio de aguas blancas, de una sola planta, compuesta por cinco habitaciones, con sus respectivas salas sanitarias, sala-recibo, sala principal, comedor, un cuarto de estudio, sala de lavandería, cocina empotrada, biblioteca, corredores al frente y en la parte trasera, un kiosco con parrillera, dos cuartos para usos múltiples, garaje techado, una piscina de «…ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts.2)…» y dos baños de servicio de la piscina, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6.60, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…Frente, mide veintiocho metros (28 mts.) y linda con la Avenida 3; fondo, mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con mejoras que son o fueron en parte de Luis Rivas Mejías, en parte Luis Zambrano, en parte Josefa de Zambrano y en parte Gisela Flores; costado derecho, visto de frente a fondo, mide cincuenta y un metros (51 mts.) y linda con la Escuela de Labores Luz Quintero Rivera; y, por el costado izquierdo, visto de frente a fondo, mide cincuenta y nueve metros (59 mts.) y linda con propiedad que es o fue en parte de Jesús Velazco y en parte de Atilio Zambrano...», el cual les pertenecía según documento protocolizado en la tantas vences citada Oficina de Registro Público, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, por la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo)…», que declararon recibir a su satisfacción mediante «…Cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 01150113 31 1001417650…» y, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., aceptó la venta. En este inmueble estaba constituido el domicilio conyugal de su padre y actualmente vivía la ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO.
Que del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., se evidencia que no ha tenido existencia ni jurídica ni de hecho en la realidad, ya que después de su inscripción ante la Oficina de Registro Mercantil no ha dado cumplimiento a las obligaciones legales posteriores a la constitución, puesto que no ha solicitado que le sellen los libros diario, mayor, inventario, accionistas, actas de junta directiva y de asambleas, no ha celebrado las asambleas generales ordinarias de socios, en las oportunidades señaladas en su documento constitutivo, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, es decir, durante ocho ejercicios económicos, que concluyeron los días 31 de diciembre de cada año, tampoco ha repartido dividendos, porque no ha obtenido ganancias, debido a su inactividad comercial al no desarrollar el objeto social para el cual supuestamente fue constituida, no está inscrita en el padrón de contribuyentes del Municipio Alberto Adriani, donde está constituido su domicilio, sobre actividades económicas de servicios, industria y comercio, es decir, no tiene patente de industria y comercio, por lo que no paga impuestos municipales y tampoco es contribuyente nacional, porque no está inscrita en el registro de información fiscal, no tiene movimientos bancarios, porque los instrumentos bancarios con los que supuestamente cancelaron los precios de los inmuebles objeto de las operaciones de compra-venta, pertenecen a cuentas de los socios, todo ello hace presumir que no ha tenido actividad económica y, en consecuencia, no tiene capital que justifique la adquisición de los descritos bienes inmuebles, puesto que el capital social fue aportado por su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, por lo que la sociedad no tiene derecho a usar y disfrutar el bien inmueble aportado para su constitución, con la agravante de que tres de los inmuebles vendidos por su padre a la mencionada sociedad, supuestamente fueron cancelados con el mismo instrumento bancario, es decir, con el cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 0115 0113 311001417650. Todas esas circunstancias evidencian que la sociedad no ha tenido un giro independiente, sino que encubre las operaciones de los socios.
Que lo cierto es que la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ Y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, tuvo como único fin violar o defraudar el régimen hereditario, para sustraer de la futura masa hereditaria de su padre, JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, los bienes a los que tenían derecho sus herederos legítimos, para despojarlos de la cuota hereditaria que les pertenecía en legítima propiedad a su fallecimiento, haciendo un uso abusivo de la personalidad jurídica de la mencionada sociedad, causando un daño patrimonial a los herederos forzosos de dicho causante, al quedar excluidos del acervo hereditario los inmuebles traspasados a la mencionada sociedad, según lo antes expuesto, atentando contra la buena fe que debe regir el ejercicio de los derechos que la ley le reconoce a las personas, con abuso del derecho.
Que siendo la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles una creación de la ley, no puede ser utilizada como medio para obtener resultados repelidos por el ordenamiento jurídico, como en el caso de autos, que el artículo 883 del Código Civil dispone que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente y no puede ser sometida a ninguna carga o condición, puesto que es una institución de orden público. Que al traspasar los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, los descritos inmuebles a la sociedad mercantil constituida por los hijos procreados por ambos durante la unión conyugal, dejando por fuera a los hijos procreados por el primero nombrado durante su primera unión conyugal y a los nietos de ambos, en representación de sus hijos premuertos, sometieron la legítima a una carga, al impedir que los bienes excluidos lleguen materialmente a manos de quienes también son legítimos herederos del mencionado causante.
Como fundamento de la pretensión, la parte demandante invocó «…el artículo 66 de la Ley de Regulación Financiera...», que establece que «…Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el Juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente...» (sic) (Resaltado del texto copiado).
Concluyó su escrito de demanda la parte actora, señalando que por las razones expuestas, formalmente demanda a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ y a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A, ya identificados, para que convengan en desestimar la personalidad jurídica de la mencionada sociedad frente a los herederos forzosos del causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, debido a su inoponibilidad frente a ellos en reparar el daño ocasionado, reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante, a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento, fundamentada esta acción en el artículo 1.185 del Código Civil y, de no convenir los demandadas en lo solicitado, pidió sea desestimada la personalidad jurídica y se ordene el reintegro de los bienes al patrimonio de dicho causante hasta liquidar la legítima de sus herederos forzosos, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
A los efectos de este proceso, señaló como su domicilio procesal la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la acción incoada en la cantidad de «…UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (EUR 1.850.000,oo), cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.710.666,84)...»
Solicitó que la demanda incoada fuera admitida y que la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A, se practicara en la persona de su vicepresidenta, ciudadana GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7056716; la citación de CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, en la Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, CENTRO CAUCHOS CARRERO, C.A, teléfono 0414-758183 [sic]; la de GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7734324; y la de ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, en la Avenida 3 con calle 3. N° 7-133, Barrio Sur América, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7581846, para lo cual puso a disposición del ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios para su práctica.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 01 al 06), la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de parte codemandada, opuso cuestiones previas, en los términos, que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Opusieron a la demanda, la caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de registro y publicación del documento constitutivo de la sociedad mercantil y de la protocolización de los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles a que se contrae la demanda.
Señalan que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Que igualmente la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha en que se propuso la demanda, en el artículo 56, establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Que el artículo 53, contiene una regla que complementa la norma anterior al establecer que la inscripción de un acto en el registro mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Que el petitorio primero de la pretensión concreta de la demanda incoada por el demandante es la declaratoria de la inexistencia de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que como quiera que el acta constitutiva se publicó en fecha 01 de septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un año, se ha producido la caducidad de la acción.
Que conforme a la regulación del Código de Procedimiento Civil vigente, a la caducidad legal se puede dar el tratamiento procedimental breve de cuestión previa o el desarrollo del juicio correspondiente como defensa de fondo para ser decidida como previo pronunciamiento al fondo de la demanda, pero por tratarse de un motivo de derecho fundamentada en razones de orden público puede también alegarse en cualquier estado del juicio y ser pronunciada de oficio por el juez aunque no haya sido alegada por las partes.
Que, asimismo, la caducidad es un precepto jurídico, en atención al cual, el paso del tiempo establecido por la Ley, para la verificación de un derecho, conlleva a la inexistencia misma del derecho que se intenta hacer valer posteriormente.
Que la doctrina ius-mercantilista en estricta sintonía con la jurisprudencia sobre la materia, viene afirmando que hay caducidad cuando el legislador concede la acción a condición de que el ejercicio de la misma, sea realizada por la persona que tiene la cualidad y ocurra dentro de un tiempo prefijado. Pero tanto la caducidad como la prescripción constituyen la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, de allí que la caducidad debe ser aplicada por el Juez de oficio, aunque la parte no la invoque, pues sus lapsos no se interrumpen ni se suspenden la prescripción, por el contrario, la aplica el Juez solo a instancia de parte, por cuanto la misma tiene lapsos de interrupción y suspensión ordenados por la Ley.
Que ante la existencia de la caducidad legal el tratamiento procesal que debe dársele es que se trata de un asunto que versa sobre la admisibilidad de la pretensión. Y no de su procedencia, razón de peso para que el juez se abstenga de entrar al conocimiento del fondo del asunto; de hecho, el juez que no entra en el análisis de las pruebas promovidas no incurre en silencio de pruebas, porque no solo no está obligado a hacerlo, sino que al contrario, le está vedado.
Que sobre la caducidad de la acción, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2021, Expediente N° 00-2350, en el caso, Felipe Bravo. Amado, sentó criterio vinculante respecto a la caducidad de la acción si no se ejerce en un determinado lapso y si no se incoa la demanda en dicho lapso.
Que al existir la caducidad de la pretensión, debe aplicarse la tesis de la denominada improponibilidad manifiesta de la pretensión, esto es, que el Juez al momento de juzgar sobre si admite o no la pretensión contenida en la demanda, debe inadmitirla, ya que no tendría sentido hacer lo contrario, pues se trataría de un juicio estéril, razón por lo cual se solicita formalmente que así sea declarado en la decisión que corresponde a la incidencia, condenando en costas al demandante.
Que con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, opuso a la demanda la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que el demandante JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ y los demandados en el presente juicio CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, son todos demandados en el juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad número 12.759.101, obrando en representación de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29944313 y SEBASTIÁN JOSÉ CARRERO ROMERO, de diez años de edad, no cedulado y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad número 18.498.418, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de once años de edad, titular de la cédula de identidad número 33.326.116, por simulación de ventas, que cursa en el Expediente N° LP51-2021-000041 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por el cual dichas ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO de trece años de edad, demandaron la declaración de simulación de las ventas siguientes:
-La venta hecha por el causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un inmueble ubicado en la carretera Santa Bárbara - El Vigía, margen izquierda kilómetro 2, N° 5A - 371, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
-La venta hecha por el causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un inmueble ubicado en el sector Vista Alegre, Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19 4.262, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
-La venta hecha por el causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un inmueble ubicado en la población de Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre.
-La venta hecha por la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS CARRERO, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote de terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 Mts. 2), con un galpón principal y un galpón posterior, ubicados en el sitio La Otra Banda, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.5.4., correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
-El aporte hecho por JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, para la constitución del capital inicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote de terreno ubicado en el barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda, y en el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
-La venta hecha por el causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ con el consentimiento de su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de los inmuebles siguientes: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 3 entre Avenida Bolívar y Carretera Panamericana en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda; b) una parcela de terreno propio ubicado en el sitio antes denominado "Mesas del Caraño, hoy avenida 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda y c) un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Sur América, esquina con Avenida vía Parmalat de la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda, y en los documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; N° 2017.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798 y número 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684.correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
-La venta hecha por el causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda y en los documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Que como se podrá observar, el objeto de la demanda contra la cual se opone la cuestión previa, referido en el petitorio de la misma, consiste en que se desestime la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, debido a su inoponibilidad frente a estos y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento.
Que el objeto de la demanda incoada por MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO -obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIÁN JOSÉ CARRERO ROMERO- y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO -obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO-, referido en el petitorio de la misma, consiste en PRIMERO: que los demandados GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ Y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, la primera como vicepresidente y los tres últimos con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. convengan en la inexistencia de la mencionada sociedad y en caso contrario, para que así sea declarado; SEGUNDO: que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, en su carácter de vendedora y heredera conocida del causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ y vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A; CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A y herederos conocidos del causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, convengan o en caso contrario para que así sea declarada, la simulación de las operaciones de compraventa, antes mencionadas.
Que de lo antes dicho, surgen las siguientes conclusiones, que el objeto de las pretensiones formuladas en ambos juicios es el mismo, destruir la eficacia jurídica de los documentos idénticos que se plantea en los dos juicios.
Que por el juicio que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se pretende que desestime la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ, debido a su inoponibilidad frente a estos y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento. Y que por el juicio que cursa en el expediente N° LP51-2021-000041 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se pretende que los demandados convengan en la simulación de las operaciones de compraventa contenidas en los documento suscritos en la Oficina de Registro Público o en caso contrario que así sea declarado, con lo cual se persigue que los bienes adquiridos por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. se reintegren al patrimonio del causante JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ.
Que si la declaratoria de simulación tiene por finalidad dejar sin efecto los documentos de venta y retrotraer el derecho derivado de ellos a su titular anterior, y si el petitorio primero de la pretensión concreta de la demanda de simulación es pedir la declaratoria por el tribunal, de la inexistencia de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., no cabe duda de la existencia de la procedencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a la decisión del presente juicio, pues la pretensión de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. tiene la misma finalidad, el reintegro de los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante y de nulidad de la constitución de la persona jurídica.
Que el demandante alega que la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Registrador Mercantil de consignar el documento por el cual se vinculó el inmueble ofrecido como aporte de los socios, de capital inicial para la constitución de la compañía dentro del término de treinta días.
Que debe acotarse que la cuestión prejudicial se produce cuando para resolver el objeto del litigio es necesario resolver sobre alguna cuestión que constituya el objeto de otro litigio ante el mismo o distinto tribunal siempre que no fuera posible la acumulación de autos y por ello, a petición de las partes podrá suspenderse el proceso hasta que finalice el proceso civil donde se ventile la cuestión prejudicial.
Que de los alegatos y del análisis anterior, se evidencia que en efecto, existe un litigio anterior al presente litigio, juicio por simulación, que involucra la validez y eficacia jurídica de las ventas a que se contraen los documentos antes señalados, idénticos en ambos juicios, razón por la cual deben tenerse como cumplidos los presupuestos de la prejudicialidad, relativos a la existencia en otro juicio de una cuestión vinculada con la pretensión a ser debatida en el proceso posterior y que, en ambos interesa establecer la eficacia y validez legal de las ventas indicadas, y por ende la propiedad real de los inmuebles a que se refieren dichos documentos como solicitaron formalmente sea declarado.
Finalmente solicitó la codemandada que se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas, procediendo respecto de la primera cuestión previa, de conformidad con el artículo 356 eiusdem, a desechar la demanda y declarar la extinción del proceso, una vez que la decisión adquiera firmeza; y respecto de la segunda cuestión previa opuesta, para el supuesto negado de que se declare improcedente la caducidad de la acción, pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la continuación del curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, y que se suspenda al llegar a tal estado, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Pidió que se condene en costas al demandante e indicó como domicilio procesal a los efectos del presente juicio la casa N° 6-60, Avenida 3, Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 06), el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, en su condición de parte codemandada, consignó poder apud acta (f. 07).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 08 al 16), los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en su condición de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, denunciaron fraude procesal, escrito que riela del folio 17 al 31 y anexos que le acompañan.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 40), el Juzgado de la causa, aperturó el cuaderno de fraude procesal.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 41 al 43), las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre de 2024 (f. 44), el Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para contradecir o convenir las cuestiones previas.
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 45), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Rielan del folio 50 al 62, anexos que acompañan el escrito.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2024 (fs. 46 al 49), la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de codemandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Obran del folio 63 al 183, anexos que acompañan al escrito.
En fecha 21 de noviembre de 2024, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MÉNDEZ DE CARRERO, en condición de vicepresidenta y representante de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., y la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, en su condición de codemandada, debidamente asistidas, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 10.003 y 32.758 (f. 184).
Mediante autos de fechas 21 y 25 de noviembre de 2024 (fs. 186 al 188), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por ambas partes, en la incidencia de cuestiones previas.
Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 189 y 190), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, impugnó el poder conferido en fecha 21 de noviembre de 2024 así como la prueba documental promovida para probar la caducidad de la acción.
Por nota de fecha 26 de noviembre de 2024 (f. 191), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria.
Mediante nota de fecha 07 de enero de 2025 (f. 192), el Secretario Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia de las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2025 (f. 193), el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, solicitó el pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2026 (fs. 194), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decida sobre las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2026 (f. 195), el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó la perención de la acción.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 196 al 227), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión en El Vigía, declaró sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…La situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas de fecha 31 de Octubre de 2024, inserto a los folios 163 al 167 y vueltos, por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, asistida del abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, es o no procedente en derecho y a tales efectos observa:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la caducidad de la acción establecida en el Ley, excluyendo por interpretación en contrario, la caducidad contractual, la cual también puede ser opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 eiusdem.
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal señala que:
La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.
Ahora bien, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho- habiente renunció a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En adición a tal motivación debe aclarase que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho de tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, en consecuencia dándose la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Sentado lo anterior de las actas procesales se evidencia que ambas partes tanto la oponente como la actora afirman respectivamente que por un lado operó la "CADUCIDAD de la acción establecida en la ley", prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de registro y publicación del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil y de la protocolización de los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles a que se contrae la demanda y por el otro que impugnaron la CADUCIDAD DE LA ACCION, debido a que la codemandada confunde a nulidad del contrato de sociedad de una compañía anónima que, según el artículo 211 del Código de Comercio se puede otorgar por documento público o privado y cuyos requisitos para su constitución están establecidos en los artículos 212 y 213 del citado Código, con las Asambleas de Socios, las cuales se celebran con posterioridad a la constitución de la sociedad y pueden ser Ordinarias o Extraordinarias y están reguladas por el documento constitutivo de cada sociedad y por los artículos 271 al 291 del mencionado Código. Y que en el caso de autos, su mandante no está impugnando el contrato mediante el cual se constituyó la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A. y mucho menos está impugnando alguna Asamblea celebrada por los socios, puesto que para la fecha de introducción de la demanda no estaba inscrita ninguna Asamblea en el Expediente de la mencionada sociedad llevado ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; asimismo para que reintegren los bienes "presuntamente comprados" por la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., al patrimonio del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a que alega le violaron la legítima que, según el artículo 883 del Código Civil es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente y no puede ser sometida a ninguna carga o condición, puesto que es una institución de orden público, ratificado este criterio en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344, que declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible y que en consecuencia, si es imprescriptible la acción para reclamar la legítima, no opera la caducidad de las acciones elegidas por los afectados.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte oponente, tal como se dejo expreso anteriormente fundamenta tal excepción en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente toda vez que a su decir desde el 1 de septiembre de 2016, fecha de publicación del acta constitutiva hasta la de la interposición de la presente demanda, transcurrió más de UN AÑO, operando así la caducidad de la acción, en tal virtud en atención a lo expuestos por las partes en la presente incidencia observa esta juzgadora que la acción que pretende el actor se le tutele es la desestimación de la personalidad jurídica de la empresa mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A. frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a su inoponibilidad frente a ellos y en reparar el daño ocasionado, reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada empresa al patrimonio de dicho causante, a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento, fundamentándola en el artículo 1.185 dl Código Civil, acción que en Venezuela el Código Civil o el de Comercio, viéndolo como el levantamiento del velo corporativo (también llamado desestimación de la personalidad jurídica) no establecen un período específico de caducidad para esta acción aplicándosele la prescripción ordinaria de las acciones personales de diez años según lo estipulado por el artículo 1.977 del Código Civil.
En efecto, la parte codemandada expone como conclusión de procedencia de la cuestión previa aquí opuesta que, “(…)como quiera que el Acta Constitutiva se publicó en fecha 01 de septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de UN AÑO, se ha producido la caducidad de la acción … (sic), concluyéndose de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad la cuestionante, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es una caducidad partiendo de la publicación de un acta constitutiva, lo cul no se vincula con el motivo por el cual se fundamenta la demanda incoada, pues se trata en realidad de una DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, la cual se considera una acción personal y tiene un tiempo de caducidad mayor al mencionado y alegado por la codemandante oponente, verificándose que para el momento de la interposición de lo aquí propuesto habían transcurrido aproximadamente siete (7) años y siete (7) meses aproximadamente, tiempo que no sobrepasa los diez (10) años a los que alude el mencionado artículo 1.977 del Código Civil. ASI SE OBSERVA.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, parte codemandada, plenamente identificada en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En el presente caso, la parte codemandada ciudadana GLADELY CARRERO, opone la cuestión previa analizada, aduciendo que “(…)el demandante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y los demandados en el presente juicio CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, son todos demandados en el juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 12.759.101, obrando en representación de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 29944313 y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad. no cedulado y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 18.498.418, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.326.116, por simulación de ventas, que cursa en el Expediente N° LP51- 2021-000041 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por el cual dichas ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO de trece años de edad, demandaron la declaración de simulación de las ventas de los mismos bienes que se ventilan mediante el presente juicio, que como podrá observar el tribunal a quien corresponde decidir esta cuestión previa, el objeto de la demanda contra la cual se opone la cuestión previa, referido en el petitorio de la misma, se contrae a que el Tribunal "DESESTIME LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIRZ, debido a su inoponibilidad frente a nosotros y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento … y que tratándose el objeto de la demanda incoada por MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO Y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, referido en el petitorio de la misma, se contrae PRIMERO: A que los demandados “GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, la primera como vicepresidente y los tres últimos con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. convengan en la inexistencia de la mencionada sociedad y en caso contrario. para que así sea declarado por el tribunal” SEGUNDO: que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, en su carácter de vendedora heredera conocida del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO REMIREZ y vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A; CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A y herederos conocidos del causante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y JOSELIN ANDREA CARRERO VERGARA. convengan o en caso contrario para que así sea declarado por el Tribunal la simulación de las operaciones de compraventa contenidas en los documentos inscritos (…)” (sic).
Por su parte, el actor contradijo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta en fecha 31 de Octubre de 2024, que corre al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente N° 11394-2024, por la codemandada GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada para sustanciar y fundamentar la cuestión previa in comento, razón por la cual solicitó fuera declarada sin lugar la misma, OPOSICION que fue desechada por este Juzgado.
De lo antes expuesto este Tribunal para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “(...) es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “(…) debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
Observa esta Juzgadora que a los folios 212 al 345 obran copias del expediente N° LH51-V-2021-000107, certificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución del cual se evidencia que la demanda interpuesta por ante ese despacho fue fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que significa que lo que persigue el referido juicio, por diferentes actores a los que aquí solicitan tutela, tal como lo asevera la parte demandante es obtener la [declaratoria de] inexistencia de la sociedad mercantil y la nulidad de las operaciones de compra venta y la que aquí se ventila incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GNZALEZ [sic], plenamente identificado en autos persigue es el levantamiento del velo corporativo frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ. ASI SE OBSERVA.-
Por las razones expuestas anteriormente resulta evidente que la Cuestión previa opuesta no tiene relevancia con la pretensión aquí deducida por cuanto se le otorgó valor probatorio a las documentales anteriormente relacionadas, razón por la cual considera que la parte cuestionante no logró demostrar con las pruebas producidas la configuración de la prejudicialidad en la presente incidencia; es por ello que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, en su carácter de codemandada, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.052, en su carácter de parte codemandada. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.052, en su carácter de parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-…» (sic( (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2026 (f. 293), la abogada GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, actuando en representación de sus propios derechos, en su condición de parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de abril de 2026 (f. 243), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia en la primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 248 y 249), la abogada GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, en su condición de parte codemandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Señala la codemandada, que obra en el juicio como parte demandante el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ y como demandados además de ella, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 22-A, por desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., todos identificados en autos.
Que actuando dentro del lapso legal, opuso las cuestiones previas de caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de registro y publicación del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil y de la protocolización de los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles a que se contrae la demanda, y, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el ordinal 8° del articulo 346 eiusdem.
Que en relación con las mismas, señaló el fundamento legal y fáctico de las mismas, y por ello se refirió a dicho escrito y lo ratificó ante esta instancia en toda su extensión, limitándose a solicitar mediante estos informes, que se analice y decida lo que considere ajustado a derecho, libre de influencias personales y rectificando los errores conceptuales que se plasman en la decisión recurrida.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal de las actuaciones en resguardo del orden público procesal, y en atención a que de la revisión de las actas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales que condicionan la procedencia de la pretensión deducida por el actor, como punto previo procede seguidamente esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, a cuyo efecto, se observa:
El artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
«…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…»
Este dispositivo legal, impone al juzgador el deber insoslayable de revisar in limine litis la legalidad formal y sustancial de la pretensión incoada, debiendo declarar la inadmisibilidad cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dentro de las condiciones de orden público indispensables para la existencia de una relación jurídico-procesal válida, se encuentra la legitimación en la causa o cualidad; la doctrina patria, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado claramente establecido que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona concreta del actor o del demandado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien ésta se dirige.
Más específicamente, en el ámbito de la cualidad pasiva (legitimatio ad causam pasiva), la misma radica en la estricta coincidencia entre el sujeto contra quien formalmente se dirige la pretensión y la persona que se encuentra jurídicamente obligada a soportar las consecuencias de la sentencia que eventualmente se dicte.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, en sentencia número 003, dictada en el expediente número 17-107 en fecha 23 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la que señaló lo siguiente:
«…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. 0(Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…» (Resaltado y subrayado de la Sala) https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/207035-RC.000003-23118-2018-17-107.HTML
En este sentido, se tiene que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción, que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que, por ser un asunto que atañe o interesa al orden público, en el cual rige el principio de reserva legal, no obstante que no haya sido alegada, el juez está obligado a declararla de oficio, lo cual trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se constata del escrito libelar, que la parte actora, ciudadano JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ, propuso formal demanda contra «…los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A, ya identificados, para que convinieran en DESESTIMAR LA PERSONALIDAD JURÍDICA de la mencionada sociedad frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO MENDEZ …(omissis)… ordenado el reintegro de los bienes al patrimonio de dicho causante hasta liquidar la legítima de sus herederos…», fundada en el artículo 1.185 del Código Civil, pretensión que se dirige de manera conjunta contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A, y contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ.
En este orden de ideas, procede esta Alzada a precisar los siguientes aspectos:
-El artículo 1.649 del Código Civil, define la naturaleza del contrato societario en los siguientes términos «…El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…»
-Según esta norma, el contrato de sociedad es un acuerdo de organización, en el cual dos o más personas se obligan a realizar aportes para un fin común, creando una estructura interna en la que no hay intereses contrapuestos, sino convergentes, por lo que su naturaleza jurídica es plurilateral, asociativa, onerosa y de organización; es también un acto de desprendimiento patrimonial por parte de los socios, quienes contribuyen con una cosa de su propiedad o con su propia industria, por lo cual dichos bienes abandonan su esfera jurídica personal, para ser transferidos a una nueva entidad, todo ello en la búsqueda de un beneficio económico compartido.
-Por su parte, el artículo 201 del Código de Comercio, complementa este fenómeno al otorgar de forma expresa la cualidad de persona jurídica a las estructuras mercantiles, estableciendo que «…Las sociedades de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…»
-De ambos preceptos jurídicos se desprende una consecuencia jurídica inequívoca: una vez cumplidas las formalidades de ley e inscrita la sociedad ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, se produce una ficción legal que dota a la compañía de una existencia civil independiente de la de sus socios.
-Es a partir de ese hito registral, que los bienes, derechos y obligaciones adquiridos por la sociedad mercantil pertenecen única y exclusivamente a ella como ente moral, en virtud que los socios o accionistas al transferir la propiedad de sus aportes a la entidad, dejan de ser propietarios directos de los activos sociales, manteniendo únicamente un derecho de naturaleza mueble sobre las acciones o cuotas de participación, que les otorga derechos políticos y económicos.
-Como ya se ha indicado, en el caso de autos, el actor pretende se condene a los demandados a reintegrar los bienes adquiridos a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C. A., al patrimonio de su causante, ciudadano JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMÍREZ (†), fundamentando tal pretensión en la supuesta inoponibilidad y fraude de la personalidad jurídica de dicha entidad comercial.
-Sin embargo, en virtud de los atributos de ley, los activos y bienes inmuebles protocolizados a nombre de la persona jurídica sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C. A., forman parte de un patrimonio social autónomo, por lo que en consecuencia, los socios en este caso, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, demandados conjuntamente, no ostentan la titularidad dominial sobre los bienes de la compañía, pues su esfera patrimonial individual, solo comprende la titularidad de los derechos de crédito y participaciones representados en sus cuotas o acciones.
-Es por ello que, en el presente caso, la pretensión principal que persigue el reintegro material y jurídico de una universalidad de bienes a una masa hereditaria, exige una restitución de dominio que única y exclusivamente puede ser cumplida por el titular registral del bien, por lo que, exigirles a los socios como personas naturales, a título personal, que devuelvan o transfieran activos que registralmente pertenecen a la sociedad mercantil, constituiría un pronunciamiento de imposible ejecución, pues nadie puede ser constreñido en juicio a disponer de bienes o acciones cuya titularidad no ostenta.
-Por otra parte, la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, o levamiento del velo corporativo como lo ha conceptualizado la jurisprudencia patria -figura novedosa que no encuentra amparo en la Ley sustantiva- es una medida declarativa que ataca la pantalla societaria frente a un acto específico, pero no traslada de pleno derecho ni de forma automática la propiedad registral de los bienes de la empresa al patrimonio de las personas naturales de sus accionistas, por consiguiente, mientras no medie sentencia firme que declare la nulidad o simulación de las ventas y reordene el tracto sucesivo registral frente a la persona jurídica titular, los socios carecen de legitimación pasiva directa para ser demandados bajo una obligación de restitución dominial. Así se establece.-
-Punto no menos importante en el caso bajo estudio, es el hecho de que el actor igualmente fundamenta su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil que consagra la obligación de indemnizar a una persona cuando se le causa un perjuicio mediante un hecho ilícito o por el abuso de un derecho propio, evidenciándose, que la pretensión fue fundada en el abuso del derecho previsto en este dispositivo legal cuyo fin último es la restitución de bienes a un patrimonio determinado. Podemos concluir entonces, que esta norma impone el deber de pagar por el daño material o moral cuando se actúa con dolo, descuido o imprudencia, o al sobrepasar los límites de la buena fe.
-En este orden de ideas, la pretensión invocada por el actor contraviene la naturaleza jurídica de la acción por hecho ilícito prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud de que esta norma únicamente genera la obligación de reparar un daño patrimonial o moral efectivamente causado, que se remedia mediante una indemnización económica o con el cese de la conducta dañosa; por tanto, la restitución de la propiedad de un inmueble al patrimonio de un tercero no constituye una consecuencia legal o natural derivada de la responsabilidad civil extracontractual, sino que corresponde exclusivamente a la pretensión restitutoria propia de una acción de simulación o de nulidad contractual, por lo cual en este caso no le es imputable al demandado el reintegro de dicho bien bajo el fundamento del hecho ilícito.
Mención especial resulta procedente en este punto, la fundamentación legal de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada, por parte del demandante, quien fundó su pretensión en el artículo 66 de la desaparecida Ley de Regulación Financiera.
En efecto, la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.868, de fecha 12 de enero de 2000, fue un decreto extraordinario dictado en el marco de emergencias económicas para el control y protección de la banca, cuyo contenido histórico y normativo principal atendió originalmente a un conjunto de decretos extraordinarios en períodos de crisis y emergencia financiera del sistema bancario nacional dictados a finales de los años 90 y principios del año 2000; su finalidad era proveer mecanismos legales expeditos para intervenir, reestructurar y otorgar auxilios financieros estatales a bancos e instituciones en crisis bajo la supervisión directa del Ejecutivo.
Sin embargo, esta Ley fue formalmente derogada mediante la disposición derogatoria contenida en el artículo 521 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada en fecha 03 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, que entró en vigencia el 1º de enero de 2002.
En este punto resulta pertinente traer a colación la premisa según la cual cuando el actor fundamenta su demanda en una ley derogada, el juez tiene la potestad de declarar sin lugar o infundada la demanda, ya que la norma invocada por el actor como fundamento de la pretensión deducida por éste, ya no tiene vigencia ni fuerza legal para respaldar tal pretensión; como excepción a la regla, no obstante, el resultado exacto de este supuesto depende de si los hechos ocurrieron cuando la ley aún estaba activa, vale decir bajo el fuero del principio de ultraactividad.
Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, promulgada en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010, fecha de su entrada en vigencia, derogó el Decreto 414, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Marco que regulaba el Sistema Financiero Público del Estado venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.396 Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999.
-De estas consideraciones resulta más que evidente, que fundamentada la demanda en una ley derogada y por ende inexistente, la consecuencia que de ello deriva no puede ser otra que la desestimación de la pretensión deducida por el actor. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, resulta evidente para esta Juzgadora la existencia de una falta de cualidad pasiva en persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MÉNDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MÉNDEZ, para sostener la demanda de restitución de bienes formulada en su contra, pues la pretensión deducida por el actor no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que en el dispositivo del presente fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación, lo cual implica la revocatoria de la sentencia apelada y, siendo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se declarará inadmisible la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, por desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. Así se decide.-
Finalmente, se le hace un llamado de atención al tribunal de la causa por haber incurrido en evidente extra petitum o incongruencia positiva en su sentencia, al señalar como objeto de la demanda uno que no se corresponde con el pretendido, señalado y expresamente fundamentado por la parte actora en su escrito introductorio de la instancia.
En efecto, se observa que la sentencia recurrida contiene extra petitum, pues la Juez concede algo cualitativamente distinto a lo pedido (el actor demanda la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A.., fundamentando el demandante su pretensión en el artículo 66 de la extinta Ley de Regulación Financiera, mientras la Juez expresamente señala que la pretensión deducida «…por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GNZALEZ [sic]…es el levantamiento del velo corporativo frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ…» (sic) (Corchetes de esta Alzada), conducta con la cual la Juez de la recurrida colocó en estado de indefensión a la parte demandada, que resulta condenada por una pretensión diferente de la deducida por el actor, lo cual constituye una infracción procesal que rompe los principios de congruencia, contradicción y defensa, en los cuales está interesado el orden público, razones que acarrean la nulidad de la sentencia, que puede ser declarada de oficio.
No obstante, por cuanto con las consideraciones que anteceden, a juicio de esta sentenciadora, existen sobrados elementos de estricto orden público, que constituyen causales de desestimación o inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso el pronunciamiento de este tribunal sobre la incongruencia positiva en la cual incurrió la Juez de la causa en su sentencia; igualmente inoficioso resulta el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado mediante de fecha 09 de abril de 2026 (f. 239), por la abogada GLADELY JOSEFINA CARRERO MÉNDEZ, actuando en por sus propios derechos, en su condición de codemandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 196 al 227), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, en el juicio seguido por desestimación de la personalidad jurídica.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por falta de cualidad pasiva, la acción de desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A.., incoada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO CARRERO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, proferida en fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 196 al 227), por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía.
CUARTO: Por cuanto el demandante resultó totalmente vencido, se le condena en las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. La Secretaria,
Exp. 7596 María Auxiliadora Sosa Gil
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