REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2026 (f. 17), por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DAVILA, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, contra el auto decisorio proferido en fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 10 al 14) dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión EL VIGÍA, mediante el cual declaró improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, en el juicio seguido por los recurrentes contra las ciudadanas CARMEN AURORA CAÑÓN DE OYALA y MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, por rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2016 (f. 21), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En auto de fecha 20 de julio de 2026 (f. 22), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno se aperturó mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026 (f. 01).
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026 (fs. 02 al 05), los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.034.952 y 11.217.230, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 110.782, solicitaron se decretaran las medidas cautelares innominadas, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, para que se abstenga de inscribir actas de asambleas que implique modificación en el capital social , aumento o disminución del capital social, enajenación o cualquier otro tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias y cualquier otro acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., inscrita bajo el Nº 58, tomo 6-A de fecha 17/12/1992, expediente Nº 9.582.
Que solicitó oficiar a la sociedad mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., a los fines de que deje constancia a los accionistas de prohibición de traspasos y/o enajenación de acciones, constitución de garantías y en general cualquier acto que implicara disposición del capital.
Que solicitó oficiar a la sociedad mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., en la persona de su representante legar ciudadana CARMEN AURORA CAÑÓN, para que, de manera mensual informe sobre las operaciones comerciales de la empresa, detallando la cantidad y tipo de combustible comprada a la Estatal PDVSA con indicación del precio de compra por litro y anexo de copia de la factura por viaje recibido. Asimismo, la cantidad de combustible vendido al público por la empresa con indicación del precio de venta por litro y señalar si existen ingresos por concepto de regalías por parte de la Estatal PDVSA.
Que solicitó oficiar al Banco de Venezuela, agencia ubicada en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, para que envié mensualmente, los movimientos bancarios de la cuenta Nº 01020439-90-0000001054 perteneciente a la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A.
Que establecido como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho invocado por parte de quien solicitó la medida ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, demostró que es heredero directo del causante HIPÓLITO CAÑÓN CAICEDO, como consta en copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 522/1996 de fecha 13 de junio de 1996, certificado de solvencia de sucesiones Nº 001501 de fecha 18 de junio de 2002. Y respecto al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, por ser accionista minoritario de la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A.
Que en el presente caso la demanda tiene cierta particularidad de ser tramitada por un juzgado accidental, lo que implica que los lapsos procesales establecidos para el caso, transcurren de manera más lenta en comparación con los otros sustanciados por tribunales ordinarios, ya que el mismo sólo despacha un día a la semana, circunstancia esta que debe ser tomada en consideración para la procedencia de las medidas solicitadas.
Que respecto al peligro de infructuosidad del fallo, indicó que la empresa Estación y Servicios Cañón C.A., opera bajo la modalidad de Estación de Servicio Subsidiada, es decir que vende combustible bajo el programa del sistema patria, enlazando la cuenta Nº 01020439-90-0000001054 del Banco de Venezuela con el Sistema Patria.
Que con el propósito de obtener información sobre los movimientos bancarios de la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A, solicitó en base a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre la cuenta bancaria Nº 01020439-90-0000001054 del Banco de Venezuela cuyo titular es la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se solicitó se dejara constancia y se verificara los movimientos bancarios de ingresos y egresos de dicha cuenta, la entidad bancaria al momento de la inspección, solo suministró la información solicitada correspondiente a los últimos siete meses. En tales movimientos bancarios se observa, claramente el abono que el Sistema Patria realiza a a la cuenta bancaria de la empresa, y también se observa los egresos realizados en la mencionada cuenta bancaria. Que se demuestra así claramente como a través de la aplicación del Banco de Venezuela se realizan todas esas operaciones sin la necesidad de utilizar cheques y menos de ir a la agencia bancaria. Los avances tecnológicos han logrado que actualmente sea sumamente fácil al tener la información de claves y usuario manejar el dinero que ingresa a la cuenta bancaria.
Que el periculum in mora en el presente caso se materializa por los movimientos bancarios que se reflejan en la respectiva inspección judicial donde claramente se observan los egresos de fondos de la cuenta bancaria a través de la aplicación del Bando de Venezuela, y que solo requiere del manejo de la clave y usuario para acceder a la misma, constituyendo estos egresos actos realizados por la parte demandada destinados insolventar la compañía dejando de manifiesto el peligro de que quede ilusorio el fallo en el presente juicio.
Que aunado a eso, tal como consta en copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de marzo de 2019, con el registro de esa acta de asamblea se materializaron actos lesivos de los derechos de quienes demandan el presente juicio de cuentas, dejando sin validez el nombramiento del comisario de la empresa realizado en acta de asamblea de accionistas de fecha 02 de octubre de 2017 y se dejó de nombrar o designar un nuevo comisario, para que cumpliera con la función primordial, como lo es la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad. Es decir, en palabras sencillas que no hay vigilancia en las actividades de comercio que realiza la empresa Estación y Servicios Cañón C.A., que opera sin la fiscalización que de acuerdo a la ley toda empresa debe tener. Es decir que comercializan combustible y que en ña cuenta bancaria de la empresa existen movimientos de ingresos y egresos, pero no existe la figura de comisario para que fiscalice y vigile tales operaciones y movimientos bancarios. Existe una conducta maliciosa claramente desplegada por los administradores de la empresa, quienes sustraen libremente cualquier cantidad de dinero de la cuenta bancaria sin la vigilancia respectiva. También en esa acta se crean nuevos cargos dentro de la junta directiva de la empresa, pero a pesar de los cargos de Subdirector Gerente y Gerente de Finanzas, no crearon de manera clara y especifica las funciones inherentes a cada uno de esos cargos, lo que generó una situación anómala de confusión y ausencia de responsabilidad para quienes ejercieran los cargos.
Que respecto del periculum in damni, este requisito se materializa en la conducta lesiva de las demandas de omitir en su acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 2019, el nombramiento de in comisario, causando asi la falta de vigilancia y fiscalización en las operaciones financieras, la nulidad de los balances e informes presentados por los administradores de la compañía, manteniéndose esa situación en el tiempo y, en caso de no decretarse las medidas solicitadas seguiría tal situación anómala causando graves daños a sus derechos patrimoniales, pues con esa falta de vigilancia y fiscalización los bienes de la compañía pueden desaparecer o comprometerse el capital social de la empresa el peligro de daño es palpable pues se ha materializado no es una posibilidad sino un hecho sino que desde el preciso momento en que la actual junta directiva comenzó a administrar la empresa han violado flagrantemente sus derechos a estar informados como accionistas aun minoritarios de la situación financiera y administrativa de la empresa por inexistencia de la figura del comisario. Desde el inicio de su administración a la actualidad han transcurrido siete años, durante los cuales no han podido percibir dividendos de esa empresa a pesar de que ha operado normalmente durante todo ese tiempo. Que de esos siete años de administración solo han obtenido información de movimientos bancarios de siete meses tal como consta en la inspección judicial y que solo fue posible obtener esa información a través de un Tribunal.
Que a todo lo anterior se suma la condición de especial vulnerabilidad del demandante LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, pues se trata de un adulto mayor de 83 años, amparado bajo la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la cual tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que debe brindarle el estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
Que invocaron el contenido del artículo 7 de dicha Ley el cual establece en el artículo 7 que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
Que hicieron del conocimiento que el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, padece de un Adenocarcinoma Prostático (cáncer de próstata), tal como se evidencia de informe médico, dicho padecimiento pone de manifiesto el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra este ciudadano, pues tal diagnóstico se traduce en la necesidad de obtener recursos monetarios suficientes para sufragar gastos médicos y cuidados especiales que amerita.
Que cabe destacar que en el presente juicio es determinante establecer la cantidad de ganancias que durante un periodo obtiene la empresa por sus operaciones comerciales, así como las regalías de parte de la Estadal PDVSA para de esta manera determinar los dividendos que le corresponden a cada accionista, en especial al ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ, quien desde el año 2019 dejó de recibir tales dividendos imposibilitando a esta persona a recibir ingresos económicos.
Que solicitó que las medidas innominadas se decreten con especial observación de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, en pro del resguardo de los derechos e intereses del demandante LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 06 al 08), los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DAVILA, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, amplió pruebas respecto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que presentaron copia simple de la publicación de convocatoria a la asamblea extraordinaria de socios y accionistas de la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN, C.A., realizada por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA parte demandada en el presente juicio, la cual se celebrará el dia 26 de marzo de 2026. Que tal convocatoria materializa y refuerza aún más el periculum in more y el periculum in damni del presente caso, pues en el texto de dicha convocatoria se indica cuáles son los puntos a ser discutidos en la referida asamblea:
A las 8:30 am, se conocerá y discutirá como primer punto el nombramiento y designación de la nueva junta directiva; segundo punto el nombramiento y designación del comisario de la empresa; tercer punto la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2017 y; cuarto punto la discusión y vigencia de los estatutos sociales.
A las 9:00 am, se discutirá como primer punto la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2018; segundo punto la aplicación de la reconversión monetaria del año 2018 decretada por el Ejecutivo Nacional y; tercer punto modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa.
A las 9:30 am, se discutirá como punto único la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2019, visto el informe del comisario.
A las 10:00 am, punto único aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2020, visto el informe del comisario.
A las 10:30 am, se discutirá como primer punto la aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2021 visto el informe del comisario; segundo punto la aplicación de la reconversión monetaria año 2021 y; tercer punto la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa.
A las 11:00 am, se discutirá como punto único aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2022, visto el informe del comisario.
A las 11: 30, se discutirá como punto único aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2023, visto el informe del comisario.
A las 12:00 del mediodía, se discutirá como punto único aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2024, visto el informe del comisario.
A las 12:30 de la tarde, se discutirá como primer punto aprobación o improbación del ejercicio económico del año 2024, visto el informe del comisario; segundo el punto aprobación o improbación del aumento del capital social de la empresa y; tercer punto la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa.
Que siendo lo anterior el orden del dia procedieron a realizar un análisis del mismo, sin pasar por alto el error en que incurrió la parte demandada de convocar a los socios y accionistas de la empresa, a una Asamblea Extraordinaria para discutir asuntos que corresponde hacerlo en Asambleas Ordinarias, como lo es la designación de comisario, revisión de informes del comisario y aprobación de ejercicios económicos según el artículo 275 del Código de Comercio.
Que de igual manera se propuso la aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, justamente los periodos de los cuales están demandando la rendición de cuentas. Que durante todos estos años la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN, C.A., realizó operaciones comerciales desprovista de la vigilancia de un comisario debidamente designado conforme al ley. En el texto de la convocatoria se propuso la aprobación o improbación de los ejercicios económicos de los años mencionados anteriormente, siempre de la misma manera, con vistas al informe del comisario, ahora bien, cabe la pregunta de a cuál comisario se refiere la convocatoria. Pues hasta la presente fecha la empresa sigue desprovista de comisario, entonces se refiere al comisario que se designará el mismo día de la asamblea, pretende así la parte demandada designar un comisario para que minutos después de su designación emita informes correspondientes a los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, periodos para los cuales no fue designado ni estuvo la empresa brindando la respectiva vigilancia en las operaciones, violentando de esa manera lo que establece el artículo 287 del Código de Comercio.
Que la parte demandada pretendía designar el comisario el mismo día de la asamblea, para que después de ello emitiera informes correspondientes a los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, periodos para los cuales no fue designado ni estuvo en la empresa brindando vigilancia de las operaciones, violentando lo establecido en el artículo 287 del Código de Comercio.
Que quiere decir entonces que en asamblea ordinaria se nombra al comisario de la empresa y este comisario tiene la función de presentar a la asamblea ordinaria siguiente, es decir la asamblea ordinaria del año 2027, las asambleas ordinarias se deben realizar una vez al año, la información sobre los balances y sobre las cuentas que debe presentar la administración. Sin embargo, lo que pretende la parte demandada no es dar cumplimiento a lo establecido en la norma sino por el contrario ir en contra de lo que establece, es decir, pretenden designar un nuevo comisario para que minutos después de su designación este comisario presente ante la asamblea un informe sobre periodos de ejercicios económicos para los cuales dicho comisario no fue designado ni cumplió la función de vigilancia para la cual se designa, en otras palabras quieren hacer que la función del comisario que se designe en la asamblea convocada tenga efectos retroactivos.
Que necesitan que el nuevo comisario valide al menos en apariencia los ejercicios económicos de los mencionados periodos para así poder presentarlos ante la asamblea para su deliberación, sino obtienen el informe del comisario de los ejercicios económicos de estos periodos no podrán aprobarlos o improbarlos porque por mandato de la ley es nula cualquier deliberación sobre los mismos por parte de la asamblea sino se presenta el informe del comisario designando para esos periodos no el comisario que se nombre la fecha en que se celebrará la asamblea.
Que la publicación de la convocatoria de la asamblea extraordinaria, es la prueba fehaciente de la mala fe con la que actuó la parte demandada y de permitirle registrar este tipo de actos generaría una situación peor a la que ya existente en la empresa a nivel administrativo y contable, aunado al hecho de que seguirían viendo conculcados sus derechos como accionistas minoritarios de la empresa ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., pues toda vez que protocolicen el acta de asamblea extraordinaria que esta convocando la parte demandada, podrá presentarse en el presente juicio alegando que la asamblea general de accionistas de la empresa aprobó los ejercicios económicos que están demandando ña rendición de cuentas, demostrando así que la asamblea general de socios y accionistas estuvo conforme con los mismos y los aprobó.
Que la asamblea general de accionistas de la empresa debe cumplir con la obligación de designar un comisario para que cumpla las funciones que le impone la ley, pues es contrario a derecho y una falta grave que la empresa opere comercialmente sin la designación de un comisario, lo que debe tener claro es que la función del comisario que se designe no tiene efectos retroactivos, que no puede dar informes de periodos anteriores al periodo para el cual fue designado.
Que así mismo, se puede observar que dentro de los puntos deliberados en la asamblea extraordinaria no se incluye la reconversión monetaria del año 2021, la cual al ser aplicada reduciría el capital social de la empresa a una mínima expresión, siendo necesaria la aplicación de esta reconvención para posteriormente aprobar o improbar un aumento de capital, lastimosamente al no incluir este asunto como punto de deliberación de dicha asamblea tal punto no podrá ser deliberado y de ser deliberado por la asamblea la vicia de nulidad por mandato d ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
Que las anteriores circunstancias de hecho y de derecho las que amplían las pruebas requeridas para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, las cuales de no ser decretadas permitirían a la actual junta directiva de la empresa seguir actuando de manera maliciosa en detrimento de sus derechos e intereses dejando ilusorio el posible fallo del presente juicio. Finalmente solicitaron que el que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 10 al 14), el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión en El Vigía, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente el decreto de medida cautelar innominada solicitadas por la parte demandada, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Los solicitantes de las medidas in comento en el escrito de fecha 19 de marzo del año 2026, expresan: que el periculum in mora y el perculum [sic] damni, se materializa en la convocatoria de la asamblea extraordinaria de fecha 26 de marzo del año 2026 y hacen mención de hechos ya nombrados en la primera solicitud de tales medidas innominadas, no obstante, esto no es prueba suficiente para llevar al convencimiento de esta juzgadora en cuanto a la necesidad inminente del decreto de la medida mediante el cual se Oficie al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que se abstenga de inscribir actas de asambleas que implique modificación en el Capital social (aumento o disminución del capital social), enajenación, o cualquier otro tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias, y en general cualquier otro acto que implique disposición de capital y el patrimonio de la sociedad mercantil Estación de Servicios Cañón C.A, inscrita bajo el Nro 58, Tomo: 6-A de fecha 17-12-1992 Expediente Nro. 9.582, es obligación del solicitante de la medida presentar las pruebas suficientes para el decreto ya que esta también puede vulnerar los derechos tutelados a alguna de las partes intervinientes en el proceso de rendición de cuenta, vale la pena recordar que esta cautelar busca mantener la situación actual existente hasta tanto no se resuelva la demanda propuesta y puede traer graves consecuencias jurídicas si no se actualiza ante el Registro Mercantil correspondiente, situación esta que afectaría no solo a los demandantes si no también a los demandados y en materia de cautelar lo que se persigue es asegurar las resultas del juicio y no vulnerar los derechos de las partes intervinientes.
Se observa, de la revisión del escrito de solicitud de medidas innominadas de fecha 12 de febrero del año 2026 (fs. 03 al 09) y de la revisión de las pruebas complementarias presentadas, los solicitantes (demandantes) asistidos de abogado no alegaron nuevos hechos o circunstancias que llevaran al convencimiento de esta juzgadora la imperiosa necesidad del decreto de la medida innominada del particular, es de aclarar que el escrito de fecha 12 de marzo del año 2026 contiene los mismos hechos alegados en el escrito libelar donde inicialmente se solicitan las medidas innominadas y aunado a esto no presentan nuevos hechos o circunstancias. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, analizados los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia y analizado el escrito de solicitud de medidas innominadas junto con el escrito complementario de las pruebas, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, solicitadas en los particulares segundo y tercer, en virtud que los demandantes LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CANON [sic] DAVILA (plenamente identificados en las acyas del proceso) asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, no presentaron suficientes elementos para demostrar una presunción de la necesidad de la medida innominada vertidas en los particulares in comento y acreditar de forma suficiente el peligro inminente que haga ilusoria a ejecución del fallo. ASI DE [sic] DECIDE…»
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2026 (f. 17), los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de junio de 2026 (f. 18), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Juzgado es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DAVILA, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, contra el auto decisorio proferido en fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 10 al 14) dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión EL VIGÍA, el cual declaró improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
«…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…»
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
«…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…»
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida cautelar innominada consistente en que se oficie a la sociedad mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., inscrita bajo el número 58, Tomo 6-A de fecha 17-12-1992, Expediente número 9.582, a los fines de que se deje constancia en el libro de accionistas de la prohibición de traspasos y/o enajenación de acciones, constitución de garantías en general cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil mencionada; asimismo para que de manera mensual informe sobre las operaciones comerciales de la empresa.
Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa es la rendición de cuentas consagrada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto la rendición de cuentas de las ciudadanas CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA y MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil EMPRESA ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., pretendiendo la medida cautelar innominada de notificación a la sociedad mercantil ESTACIÓN Y SERVICIOS CAÑÓN C.A., inscrita bajo el número 58, Tomo 6-A de fecha 17-12-1992, Expediente número 9.582 de que se deje constancia en el libro de accionistas de cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil mencionada; igualmente, para que de manera mensual informe sobre las operaciones comerciales de la empresa.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora se limitó a alegar los hechos y circunstancias que, a su decir, justifican el decreto de la medida solicitada sin juntar nuevos elementos de convicción ni aportar pruebas suficientes que fundamenten la necesidad inminente e imperiosa para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, es por ello que, en el presente caso la solicitud formulada debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que al no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y por no evidenciarse que la parte actora promoviera prueba alguna de la existencia de fundado temor que, de no dictarse la providencia cautelar solicitada, la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la apelante solicitante de la medida, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de cautelar innominada solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte demandada debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 10 al 14) dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión EL VIGÍA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2026 (f. 16), por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DAVILA, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 10 al 14) dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión EL VIGÍA, en el juicio seguido por los recurrentes, por rendición de cuentas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2026, dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión EL VIGÍA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.7613
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