REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2026 (f. 266), por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, parte demandante en la presente causa, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2026 (fs. 244 al 254) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CARDENAS RUÍZ y RAMÓN ALBERTO RUÍZ FERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2026 (f. vto 271), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2026 (f. 272) el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.028.393, parte demandante en la presente causa, asistido en ese acto por la profesional del Derecho, MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.081 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.429, desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2026 contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante – apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cuales quiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel – Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:
«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:
«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...».
(Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, parte demandante – apelante en la presente causa, renuncio en su nombre al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2026 (f. 266).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, parte demandante – apelante en la presente causa, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2026 (f. 272), indicando expresamente que: «...Desistir expresamente del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2026 contra la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida...».
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la apelación y el procedimiento interpuesto por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, asistido en ese acto por la abogado en ejercicio MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, parte demandante – apelante en la presente causa, en fecha 13 de julio de 2026 (f. 266), contra la decisión de fecha 30 de abril de 2026 (fs. 244 al 254) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recuso.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp Nº 7632.-
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