REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2026 (fs. 40 al 41), por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada por el recurrente, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la misma.
Por auto de fecha 08 de junio de 2026 (f. 46), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2026 (fs. 47 al vto. 48), la profesional del derecho YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), consignó informes en esta alzada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2026 (f. 50), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante solicitud de inspección judicial (fs. 01 y 02), presentada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.775, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), por ante el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Con el título “DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL” señaló que con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación de inspección Judicial en la infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre y se dejara constancia de lo siguiente:
PRIMERO: si existe en sus archivos Documento Autenticado, de Fecha 11 de febrero de 2025, bajo N° 2025.49, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.733, correspondiente al libro del Folio real del año 2025, otorgado a las 11:36 am.
SEGUNDO: en caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien lo suscribe, cuales son los requisitos para su debido registro, si cumplió con los requisitos que debe cumplir por tratarse de un bien de la municipalidad y si corresponde con el contenido de la copias simples que anexó marcada con la letra “C”.
TERCERO: Si existe un documento registrado mediante el cual se deja sin efecto el indicado en el particular primero de esa solicitud.
CUARTO: En caso de ser afirmativo, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas para su protocolización establecida en SAREN y bajo que Asiento Registral o especificaciones quedó protocolizado
QUINTO: si existe un nuevo contrato registrado o notariado sobre el mismo inmueble posterior al indicado en el particular primero de esta solicitud.
SEXTO: en caso de ser afirmativo, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas por su protocolización establecidas por SAREN y bajo que asiento registral o especificaciones quedó protocolizado,
SÉPTIMO: Me reservo este particular para hacer las observaciones que se puedan producir en el momento de la evacuación de estas pruebas, así como solicitar copias y su certificación de los documentos que consten en el expediente administrativo completo.
Junto con la solicitud de inspección judicial, la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, , consignó los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de asiento registral por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de agosto de 2023, bajo el N° 8, tomo 201-A, expediente 379-47757, Registro de información Fiscal RIF N° J- 50004300250 y estatutos (fs. 03 al 12).
2) Marcado con el literal “B”, copia fotostática del poder especial notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, número 8, tomo 37 (fs 13 al 20)
3) Copia fotostática de contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Sucre y la empresa Frigorífico San Juan C.A. (FRISAN). (fs. 21 al 30).
En fecha 07 de mayo de 2026 (f. 32), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por recibido la anterior solicitud ordenó formar el expediente y en cuanto la admisión ese tribunal se pronunciaría por auto separado dentro de los tres (03) días siguientes al de dicho auto.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de mayo de 2026 (f. 33), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible In Limine Litis la inspección “judicial” solicitada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.),, en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:
«Omissis…Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que la misma, pide que se traslade y constituya el Tribunal en la Infraestructura e Instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre, ubicado en calle el almacén, frente a la Plaza Sucre de la población de Lagunillas Local N° 02, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; y que se deje constancia de elementos probatorios que no entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se pretende realizar con los particulares primeros, segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto es que se deje constancia de que si existe requisitos o una disposición, fundamento y razón legal, es decir que se deje constancia del derecho el cual en si es algo abstracto e inmaterial, y que esos petitorios escapan del objeto del mismo de la prueba de inspección judicial, porque como se observó anteriormente en la doctrina transcrita, el objeto de esta tipo de actuación “es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer” y que esa verificación debe ser apreciada por el juez a través de los sentidos. En consecuencia, lo pedido por la solicitante se pudiera lograr por medio de otro tipo de actuación, y que la práctica de esta inspección judicial en los términos que está redactada pareciera más, al examen o interrogatorio al funcionario público, y a criterio de este juzgador- la práctica de la misma resultaría inoficiosa, por cuanto sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Además que los documentos públicos o administrativos objeto de la presente puede hacerse de ellos al no existir impedimentos para solicitarlos ante las instituciones que corresponde; sin existir o demostrarse negativa alguna, lo que permite observar que al final de la solicitud aun cuando se jura la urgencia del caso, la misma no pudo ser probada por el solicitante, es decir, que esa urgencia tenga que ver con los hechos a verificar a través de la inspección judicial puedan sufrir algún perjuicio por retardo o puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. En consecuencia, determina el Tribunal que la solicitud de marras es inadmisible IN LIMINE LITIS por ser contraria a derecho Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Inadmisible In limine Litis la Solicitud en virtud que los petitorios no son materia de este tipo de solicitud y por ello no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 340 numeral 4º y 938 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ [sic] venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.711 992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 731775, domiciliada en la avenida las Américas sector Santa Bárbara residencias Bariloche, piso 3. apartamento 3 C. parroquia Caracciolo Parra Pérez. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1794903, correo electrónico matilderamirez 1071@gmail.com, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO[sic] SAN JUAN COMPANIA [sic] ANONIMA [sic] (FRISAN C.A), empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2023 bajo el N° 8. Tomo 201-A. expediente 379-47757 Registro de Información Fiscal RIF N° J 5004300250 Y ASÍ SE DECIDE. Omissis…»
(Mayúsculas del texto copiado corchetes de este Juzgado).
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2026 (fs. 47 al vto. 48), la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), consignó informes en esta alzada en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el CAPÍTULO I titulado “DEL OBJETO DE LA APELACIÓN” alegó que el presente recurso tiene por objeto la revocación total de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem interpuesta por su representada. El A Quo incurrió en graves vicios de juzgamiento, falsas aplicaciones de la norma jurídica y una errada interpretación de la doctrina y jurisprudencia patria, infringiendo el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con el CAPÍTULO II, titulado “DE LOS ERRORES IN IUDICANDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA” señaló:
1. Falsa Aplicación e Interpretación Errada de los Artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal de la causa fundamenta la inadmisibilidad afirmando que la inspección judicial extra litem solicitada pretendía un "examen o interrogatorio al funcionario público y el análisis de aspectos abstractos e inmateriales que escapan al objeto de esta prueba.
El contra argumento legal y doctrinario:
Que el A Quo confundió el medio técnico de constatación con el objeto verificado. Lo solicitado por mi representada no era un interrogatorio subjetivo al Registrador, sino la constatación material, física, directa y objetiva de la existencia de folios, notas marginales, notas de asentamiento y la correspondencia o discordancia física entre los archivos originales del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre y las copias simples que se tienen en mano.
Indicó que la doctrina más autorizada, representada por el procesalista Hernando Devis Echandia (citado irónicamente de forma mutilada por el tribunal), establece que la inspección judicial busca la verificación de hechos materiales de toda clase. La existencia o inexistencia física de un folio real, un asiento registral matriz o una nota de protocolización en los libros del Estado constituye un hecho material y perceptible por los sentidos del juzgador. No se le pidió al Juez emitir juicios de valor ni peritajes jurídicos, sino dejar constancia de la realidad física de los archivos públicos, lo cual encuadra perfectamente en la hipótesis del artículo 472 del CPC
2. Violación del Criterio Jurisprudencial sobre el Perjuicio por Retardo (Fumus Boni luris y Periculum in Mora).
Alegó que la sentencia recurrida afirmó de forma genérica que no se probó la urgencia ni el riesgo de que las circunstancias desaparezcan por el transcurso del tiempo (requisitos de los Arts. 1.429 CC y 938 CPC).
El contra argumento legal y doctrinario:
Señaló que el juzgador olvidó que el desvanecimiento de un hecho no solo ocurre por causas de la naturaleza, sino por la vulnerabilidad sistémica y la manipulación de la que pueden ser objeto las actuaciones administrativas y registrales. Dejar constancia de un estado de cosas registral en un momento determinado es vital cuando existe el riesgo inminente de modificaciones, alteraciones, sobre escrituras o desincorporaciones físicas de folios reales. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha determinado que el periculum in mora en las pruebas anticipadas se configura cuando la demora en la evacuación de la prueba en un juicio principal posterior haría nugatoria la posibilidad de demostrar el hecho en su estado original.
3. Error en la Exigibilidad de Pruebas Alternativas (La falacia de la "Vía Administrativa").
Indicó que el Juez de la causa señaló que la inspección es inoficiosa porque los extremos solicitados pueden acreditarse mediante copias certificadas o actuaciones administrativas emitidas por el SAREN.
El contra argumento legal y doctrinario:
Indicó que este argumento es un gravísimo atentado contra la libertad probatoria (Art. 395 CPC) Ninguna norma jurídica faculta al Juez para obligar a una parte a elegir un medio probatorio sobre otro, ni mucho menos para declarar inadmisible una prueba licita bajo el pretexto de que existe otra vía.
Que una inspección judicial extra litern goza de la inmediación del operador de justicia, lo que le otorga un valor probatorio superior e incontrovertible respecto a la mismidad y realidad de lo observado en el sitio. Supeditar la tutela judicial a que el administrado espere una certificación de un órgano administrativo el cual puede estar incurriendo en dilaciones e irregularidades es un contrasentido procesal que desnaturaliza la urgencia de la prueba pre constituida.
Bajo el CAPÍTULO III Titulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL” puntualizo:
A Base Legal
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV): Consagra el debido proceso y el derecho a la defensa. El derecho a promover pruebas es de rango constitucional, su negativa in limine sin base legal idónea constituye una flagrante indefensión.
Artículo 1.428 del Código Civil: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas..."
Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: Obliga al Juez a admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. La inspección solicitada es legal (está en el código) y es pertinente (guarda relación directa con los derechos inmobiliarios de la empresa).
B. Sustento Jurisprudencial Obligatorio
Invocó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1032 de fecha 20 de mayo de 2005, la cual estableció de forma nítida el alcance del derecho a la prueba:}
“El derecho a la prueba formalmente reconocido en nuestro ordenamiento... impide que el juzgador rechace de manera preliminar o in limine litis medios de prueba que cumplan con los requisitos mínimos de licitud y pertinencia. El juicio de admisibilidad no puede convertirse en un examen anticipado sobre el fondo o la eficacia del medio propuesto, pues ello vulnera e derecho a la defensa".
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00244 de fecha 12 de mayo de 2015, respecto a la Inspección Judicial Pre constituida o Extra Litem, señaló:
"La finalidad de la inspección extra litem es asegurar de manera oportuna la constatación de un hecho que interesa al futuro proceso. El Juez no puede negar su admisión basándose en la existencia de otros medios probatorios documentales, ya que la inspección aporta el elemento de la inmediación judicial directa sobre la materialidad de las cosas, elemento que no posee un documento administrativo".
Con el CAPÍTULO IV, titulado “CONCLUSIÓN Y PETITORIO” solicitó que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial y se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre en fecha 20 de mayo de 2026.
Que ORDENE la admisión inmediata de la Inspección Judicial Extra Litem solicitada por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN CA) y mande a ejecutar su evacuación con las formalidades de ley.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, resulta claro para esta Alzada, que la finalidad del ejercicio del recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2026 (fs, 33 al 36), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la revisión de la referida providencia, mediante la cual el a quo declaró inadmisible in limine litis la solicitud de inspección judicial, presentada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.) sobre inspección Judicial en la infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en los términos suficientemente señalados anteriormente, y por vía de consecuencia, determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la providencia recurrida.
Siendo la inspección -judicial o extrajudicial- la percepción misma del hecho a probar por el Juez, mediante sus propios sentidos, su importancia radica en esa apreciación sensorial que hace el Juez a través de sus sentidos, sobre los hechos, teniendo por objeto la verificación de hechos materiales, de cualquier clase, perceptibles sensorialmente, que el Juez pueda examinar y reconocer, con el fin de determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, que no debe confundirse con la experticia, pues aunque ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay una captación directa y personal del Juez, que no requiere su conocimiento especial, mientras que en la experticia no hay captación directa o personal del Juez, ya que para su tratamiento se requieren conocimientos especiales, por lo cual su apreciación es indirecta.
Acerca de la naturaleza jurídica de la inspección judicial y extrajudicial, los doctrinarios concuerdan en que es todo medio útil para la comprobación por el juez, de los hechos expuestos por las partes, suministrándole a aquél, razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia, a los fines de dejar constancia de un acontecimiento determinado.
Existiendo una actividad de razonamiento inductivo, que permite al Juez, conocer que es lo que percibe, no hay lugar a dudas que la Inspección constituye el medio idóneo destinado a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados por el solicitante, para verificar un acontecimiento determinado.
Nuestro Código Civil, en el 1.428, señala que el objeto que persigue la Inspección Ocular (extrajudicial), no es otro que dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y, en lo concerniente a su tramitación, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La Inspección Ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”, acotando que el Juez, a pedimento de parte, acordará la inspección de cosas o lugares, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que determinen su existencia.
Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la INSPECCION EXTRAJUDICIAL, solicitada mediante escrito en fecha 07 de mayo de 2026, presentado por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre inspección Judicial en la infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de dejar constancia si existe en sus archivos Documento Autenticado, de Fecha 11 de febrero de 2025, bajo N° 2025.49, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.733, correspondiente al libro del Folio real del año 2025, otorgado a las 11:36 am; se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien lo suscribe, cuales son los requisitos para su debido registro, si cumplió con los requisitos que debe cumplir por tratarse de un bien de la municipalidad y si corresponde con el contenido de la copias simples que anexó marcada con la letra “C”.
Que Si existe un documento registrado mediante el cual se deja sin efecto el indicado en el particular primero de esa solicitud, y, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas para su protocolización establecida en SAREN y bajo que Asiento Registral o especificaciones quedó protocolizado
Que si existe un nuevo contrato registrado o notariado sobre el mismo inmueble posterior al indicado en el particular primero de esta solicitud, y, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas por su protocolización establecidas por SAREN y bajo que asiento registral o especificaciones quedó protocolizado, la solicitantes se reservó este particular para hacer las observaciones que se puedan producir en el momento de la evacuación de estas pruebas, así como solicitar copias y su certificación de los documentos que consten en el expediente administrativo completo.
En fecha 20 de mayo de 2026 (f. 31 al Vto. 35), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, providenció la inspección judicial solicitada, en los términos supra transcritos.
La inspección judicial como medio de prueba pre constituido, constituye un mecanismo útil para la comprobación de hechos por parte del Juez, que le suministra razones de convencimiento sobre su existencia o inexistencia mediante sus sentidos, que permite conocer que es lo que se percibe, y así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, lo cual conduce a concluir que, sin lugar a dudas es un medio probatorio para un juicio futuro.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección extralitem – que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y aplicar el derecho.
La Ley establece y señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al proceso judicial.
De conformidad con el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, con la inspección extrajudicial sólo se puede dejar constancia de las circunstancias, del estado de lugares o de cosas que no se puedan -o no sean fáciles- demostrar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En efecto, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones fuera del juicio, o extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil establece que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacer notar que esta inspección ocular prevista por el legislador, siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio, pues esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que si lo solicitare después de intentada la demanda, correría el riesgo de que desaparecieran la mayor parte de las evidencias del daño causado, siendo entonces de dudosa apreciación por parte del Juez.
Aún cuando el Código Civil, como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a nuestro distinguido procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, es de advertir que “las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos”.
Por tanto, la inspección extrajudicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas o lugares puede constatar un Juez, y que corresponde por su naturaleza jurídica, a las denominadas pruebas directas preconstituídas, en razón de que no hay intermediarios para su realización, y que la misma se verifica previamente a la iniciación de un juicio.
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios en el futuro juicio, es posible practicarlas antes del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, estableció que “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”
El solicitante de la inspección extra litem debe indicarle al tribunal cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple sospecha o preocupación del solicitante.
Si la parte solicitante, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, ni indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia de ineludible cumplimiento conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente señalado, que no sólo deben ser alegadas, sino probadas, debe asumir las consecuencias lógicas de la inadmisión de su solicitud, o su desestimación probatoria en un juicio futuro.
Ahora bien, en la actualidad, por aplicación del principio pro actione, aún en el caso en que el solicitante de la inspección no hubiere indicado en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, no podrá el juez negar su admisión, pues, en definitiva, la consecuencia jurídica que acarrearía para el solicitante la falta de comprobación de la urgencia de esta prueba preconstituida, sería su desestimación probatoria en el juicio en el cual pudiera ser promovida.
Por otra parte, cualquier asunto que se someta al conocimiento de un tribunal, ya sea en un procedimiento contencioso, ya en uno de jurisdicción voluntaria, se consideran de igual entidad, pues ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del derecho procesal. Ambos producen sentencias, y los fallos que los resuelven producen efectos, variando estos básicamente en lo que respecta a la cosa juzgada; por tanto la negativa de admisión en ambos casos, está sujeta a las previsiones del artículo 341 adjetivo, conforme al cual, presentada la demanda –o solicitud-, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señalando al efecto lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…” Web site: tsj.gob.ve
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...” Web site: tsj.gob.ve
De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la inspección extrajudicial solicitada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), en los términos que fueron reproducidos anteriormente, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes.
En efecto, la Juez a quo, argumentó que la inadmisión de marras obedeció a que la inspección fue solicitada para sobre inspección Judicial en la infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de dejar constancia si existe en sus archivos Documento Autenticado, de Fecha 11 de febrero de 2025, bajo N° 2025.49, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.733, correspondiente al libro del Folio real del año 2025, otorgado a las 11:36 am; se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien lo suscribe, cuales son los requisitos para su debido registro, si cumplió con los requisitos que debe cumplir por tratarse de un bien de la municipalidad y si corresponde con el contenido de la copias simples que anexó marcada con la letra “C”.
Que Si existe un documento registrado mediante el cual se deja sin efecto el indicado en el particular primero de esa solicitud, y, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas para su protocolización establecida en SAREN y bajo que Asiento Registral o especificaciones quedó protocolizado
Que si existe un nuevo contrato registrado o notariado sobre el mismo inmueble posterior al indicado en el particular primero de esta solicitud, y, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas por su protocolización establecidas por SAREN y bajo que asiento registral o especificaciones quedó protocolizado, la solicitantes se reservó este particular para hacer las observaciones que se puedan producir en el momento de la evacuación de estas pruebas, así como solicitar copias y su certificación de los documentos que consten en el expediente administrativo completo.”
Con tal decisión, la juez de la recurrida incurrió en denegación de justicia, pues indebidamente se negó a prestar su concurso para la realización de la inspección extrajudicial que le fuera solicitada, procediendo calificar el fondo mismo de la solicitud, que la inspección es inoficiosa porque los extremos solicitados pueden acreditarse mediante copias certificadas o actuaciones administrativas emitidas por el SAREN, lo cual, sin embargo, no obsta que se pueda ejecutar, en virtud que el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a la infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y para ello no necesita orden previa de allanamiento, sin importar si el acto a ejecutarse se dicte en proceso contencioso o no contencioso, pero siempre que respondan a actos o actuaciones previstas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular o extra litem, a menos que con la práctica de la misma, la dignidad de alguna persona y sus derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en su reiterada y pacífica doctrina, contenida entre otras, en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2000, en el expediente N°: 00-0263, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual dejó establecido los límites a la inspección extra-litem, a la luz del artículo 47 de la Constitución vigente, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
…El Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
8.- Invocación del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
9.- Principio de coercibilidad de las sentencias ex artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
(…)
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo…” (Cursivas del texto copiado).
En este orden de ideas cabe señalar, que, el juzgador a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la solicitud que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la solicitud de inspección extrajudicial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Así las cosas, considera quien decide, que por cuanto el principio de admisión establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable presentar cualquier asunto a los tribunales de la república, a los fines de que sean providenciadas y resueltas sus controversias, salvo la excepción consagrada en la norma misma, no le era dable a la Juez de la recurrida la inadmisión in límine de la Inspección extrajudicial promovida por los solicitantes, a objeto de dejar constancia si existe en sus archivos Documento Autenticado, de Fecha 11 de febrero de 2025, bajo N° 2025.49, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.733, correspondiente al libro del Folio real del año 2025, otorgado a las 11:36 am; se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien lo suscribe, cuales son los requisitos para su debido registro, si cumplió con los requisitos que debe cumplir por tratarse de un bien de la municipalidad y si corresponde con el contenido de la copias simples que anexó marcada con la letra “C”.
Que si existe un documento registrado mediante el cual se deja sin efecto el indicado en el particular primero de esa solicitud, y, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas para su protocolización establecida en SAREN y bajo que Asiento Registral o especificaciones quedó protocolizado; Que si existe un nuevo contrato registrado o notariado sobre el mismo inmueble posterior al indicado en el particular primero de esta solicitud, y, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas por su protocolización establecidas por SAREN y bajo que asiento registral o especificaciones quedó protocolizado, finalmente la solicitantes se reservó este particular para hacer las observaciones que se puedan producir en el momento de la evacuación de estas pruebas, así como solicitar copias y su certificación de los documentos que consten en el expediente administrativo completo. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL objeto del presente recurso no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta ADMISIBLES por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo.
Por vía de consecuencia, será revocada totalmente la providencia apelada, de fecha de fecha 20 de mayo de 2026, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible in limine litis la solicitud de inspeccion extrajudicial, intentada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), misma que deberá ser evacuadas en la oportunidad que fije el Juez de la causa una vez ingresado el expediente. Y así se declara.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de mayo de 2026, por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN, C.A.), contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible in limine litis la solicitud de inspección judicial incoada por el recurrente
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA el auto recurrido de fecha 20 de mayo de 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada por la recurrente.
TERCERO: Se ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMITIR cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de inspección extra judicial y fijar la oportunidad para su realización.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7610. -
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