REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2026 (f. 82), por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, contra el auto proferido en fecha 06 de mayo de 2026 (f. 53), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA se pronunció sobre la admisión las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio incoado por recurrentes contra la asociación civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C. representada por el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, por nulidad de acta de asamblea de asociados.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2026 (vto. f. 56), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Por escrito de fecha 02 de julio de 2026 (fs. 58 y 59), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada.
En escrito de fecha 02 de julio de 2026 (fs. 60 al 63), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta instancia.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2026 (f. 64), esta Superioridad, solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2026 (fs. 65 al 66), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte. En diligencia de la misma fecha (f. 67), el mencionado abogado, consignó copias certificadas, las cuales obran del folio 68 al 76.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2026 (fs. 77 y 78), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 16 de julio de 2026 (f. 79), esta Alzada, dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En auto de fecha 17 de julio de 2026 (f. 80), esta Superioridad, dio por recibido oficio número 292-2026 de fecha 15 de julio de 2026, procedente del Juzgado de la causa. Obran del folio 81 al 84, anexos que acompañan el oficio.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2026 (f. 86), esta Alzada, solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 30 de julio de 2026 (f. 87), este Juzgado, dio por recibido oficio número 304-2026 de fecha 28 de julio de 2026, procedente del Juzgado de la causa. Obran del folio 88 al 94, anexos que acompañan el oficio.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de marzo de 2026 (f. 01), el Juzgado de la causa, aperturó el cuaderno de tacha.
Consta del folio 02 al 04, documento privado denominado acta de convenio de disolución de asociación y exclusión de asociados.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025 (f. 07), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, anunció la impugnación por vía de tacha de falsedad de documento del instrumento traído a autos por la parte demandada junto con el escrito de contestación.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 09), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de formalización y fundamentación de tacha. Rielan del folio 10 al 16, anexos que acompañan la diligencia.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2025 (fs. 18 y 19), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó insistencia sobre el valor del documento tachado.
Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2025 (fs. 20 al 25), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó contradicción formal y razonada a los alegatos presentados por la parte demandada. Obran del folio 26 al 38, anexos que acompañan el escrito.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025 (f. 39), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia simple de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024. Obran del folio 40 al 47, anexos que acompañan la diligencia.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2026 (f. 49), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la apertura del lapso de incidencia probatoria.
Por auto de fecha 15 de abril de 2026 (f. 50), el Juzgado de la causa, ordenó la apertura del lapso probatorio.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2026 (fs. 51 y 52), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, promovió pruebas en la incidencia de tacha, en los términos que se reproducen en su parte pertinente, a continuación:
Que de conformidad con los artículos 442 y 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se designe un experto para que realice una experticia grafo técnica sobre el documento tachado, con el fin de determinar que la firma estampada en el documento tachado no corresponde al puño y letra de su poderdante, el ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, identificado en autos; que la autoría material de la firma corresponde a un tercero que ante puso la partícula por, confesando la falta de voluntad directa de su representado; que la firma en cuestión, según se desprende del propio texto del documento, donde se antepone la partícula por, corresponde a la autoría material del ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, identificado en autos; y que, para el cotejo, señaló como documentos indubitados para la comparación la firma de su mandante estampada en el poder cursante en autos, así como el acta constitutivo u de estatutos sociales de la asociación ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C.
Que por vía de traslado de pruebas, ratificó, promovió e invocó el valor y merito probatorio de las documentales en copia certificada reposan en el cuaderno de tacha consistentes en las actas que forman parte del expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, que cursó en expediente N° 8.983, con motivo de reconocimiento de contenido y firma. Que con ello probará que su representado ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA jamás fue citado ni participó en dicho acto, rompiendo la presunción de oponibilidad que pretende la contraparte.
Que en legado de trece folios útiles, promovió, hizo valer e invocó el valor y merito jurídico que se desprende de las copias certificadas del libelo de solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento de acta convenio, objeto de la impugnación y tacha a que se contrae esta incidencia procesal; su auto de admisión; las actas de comparecencias de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, identificadas en autos; y de la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal.
Que el objeto y pertinencia de esta prueba consiste en demostrar, que su representado ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA jamás fue citado ni participó en dicho acto, rompiendo la presunción de oponibilidad que pretende la contraparte. De igual manera se prueba que las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, reconocieron su firma, pero manifestaron de manera expresa que desconocían el contenido del documento.
Que estas actas constituyen la prueba reina de la falsedad ideológica. Ambas testigos instrumentales del documento tachado manifestaron bajo juramento que reconocían la firma, pero del acta no tenían ni idea, nunca la leyeron y que no tenían conocimiento de lo que estaba pasando, que nunca fueron a las reuniones ni dada. Que esta confesión judicial destruye la fe pública del documento, pues demuestra que el contenido fue prefabricado sin la presencia ni el consentimiento de quienes aparecen validándolo.
Que con la sentencia dictada por el ciudadano Juez por determinación expresa del dispositivo de la misma, en su particular segundo, expresamente señaló que lo ahí decidido no causa cosa juzgada dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción destituible quedando a salvo los derechos de terceros.
Que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos y en consecuencia, se ordene a la demandad la exhibición del libro de actas de asamblea u el libro de actas de junta directiva de la referida academia.
Que el objeto es demostrar de una resolución previa de la asamblea que facultara al Presidente para suscribir convenios de disolución o exclusión de socios en nombre de terceros. La falta de exhibición hará surgir la presunción de veracidad sobre la falta de poder alegada.
Que invocó las presunciones homini que se deriven de la falta de exhibición de los libros de la asociación y del hecho de que el propio documento confiesa una firma por representación sin que se anexe el instrumento de mandato respectivo, lo cual constituye un indicio grave de la falsedad ideológica alegada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la citación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, identificadas en autos; para que mediante prueba testimonial ratifiquen que su firma fue obtenida bajo engaño o por llenar un requisito, y que el contenido del acta que pretende disolver la sociedad y excluir socios les es totalmente ajeno y desconocido.
Que invocó a favor de la parte tachante el beneficio de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.
Que de la simple lectura del documento tachado y de las actas de comparecencia que acompaña, se desprende un fraude procesal evidente, falta de reconocimiento, para que un documento privado tenga fuerza, debe reconocerse firma y contenido. Las testigos han desconocido de forma tajante.
Que su poderdante jamás fue citado al acto de reconocimiento, por lo que dicho instrumento es para él una res inter alios acta sin valor jurídico alguno.
Que el uso del sello de la asociación civil y la firma de un tercero sin poder registrado, evidencian un acto de despojo de derechos sociales carente de toda base legal.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 06 de mayo de 2026 (f. 53) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Vista las pruebas promovidas en la presente causa, por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, parte co-demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 29 de abril del año 2026, obrante a los folios 98 y 115 del expediente. En cuanto a la Prueba Pericial: Experticia Grafotécnica se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para su evacuación se ordena el nombramiento de un experto grafotécnico, para lo cual se fija el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Experto grafotécnico en la presente causa. En cuanto a las pruebas promovidas como Prueba Documental. Primero y Segundo, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida como Prueba Documental. Tercero: Exhibición de Documentos (Art. 436 CPC), en relación a que la parte demandada presente el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Actas de Junta Directiva de la referida Academia, SE ADMITE la misma por ser legal y conducente a la demostración de los alegatos que pretende probar la parte demandante, en consecuencia, se ordena intimar a la ASOCIACIÓN CIVIL “ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C, en nombre del ciudadano MALDONADO GARRIDO ENGELBERT GREGORIO, bajo apercibimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Actas de Junta Directiva de la referida Academia, para lo cual se fija para el PRIMER DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos las resultas de la intimación ordenada, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Exhibición de Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Actas de Junta Directiva en la presente causa. En cuanto a la prueba promovida como Prueba Documental. Cuarto: PRUEBA DE TESTIGOS (ratificación); este Tribunal observa que la parte actora promueve como medio probatorio la declaración testimonial de ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERIO y ANA ANGELINA QUINTERO, quienes revisten el carácter de co-demandantes en la presente causa, con el objeto de que ratifiquen que sus firmas fueron obtenidas bajo engaño o por llenar un requisito y que desconocen el contenido del acta impugnada; así mismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que no pueden ser testigos quienes tengan interés directo en el pleito, y las ciudadanas promovidas son sujetos procesales, parte demandante, y, por ende, su interés es directo y manifiesto. El testimonio es una declaración de un tercero ajeno a la relación procesal. Igualmente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por estos mediante prueba testimonial. Sin embargo en este caso se pretende que la propia parte actora ratifique hechos que le favorecen y que forman parte del objeto de su pretensión; en consecuencia, este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuestas INADMITE la prueba testimonial de ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERIO y ANA ANGELINA QUINTERO, por ser legalmente impertinente y contravenir lo dispuesto en los artículos 431 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la evacuación de las pruebas admitidas en el término restante de la incidencia. Así se establece…»
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 82), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2026 (fs. 58 y 59), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C. representada por el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, presentó informes, ante esta instancia, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que la presente apelación versa sobre la validez de las deposiciones testimoniales de las ciudadanas LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA y LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ, ya identificadas en autos. La parte actora pretende descalificar dichas pruebas fundamentándose erróneamente en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegando un supuesto interés en las resultas del juicio por el simple hecho de su vinculación institucional con la asociación civil que representa. Es por lo que esa representación ratifica que para que prospere la tacha por interés, este debe ser directo y actual. Como se desprende de las actuaciones, las mencionadas ciudadanas no poseen participación patrimonial ni derechos de propiedad sobre los activos de la asociación que puedan verse afectados por la sentencia definitiva. Su testimonio es un acto de auxilio a la justicia y no una gestión de intereses personales.
Que ahora bien, es fundamental destacar que la ciudadana LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ ejerce funciones exclusivas dentro del consejo de honor. Tal como fue expuesto en la contestación a la tacha cursante en el expediente, dicho órgano tiene un carácter estrictamente consultivo y disciplinario interno.
Que no existe en este caso la figura de socio en los términos del artículo 478 del Código de procedimiento civil, pues se está ante una asociación civil sin fines de lucro donde no hay reparto de dividendos ni beneficios mercantiles. Pretender que un miembro de un consejo disciplinario tiene interés indirecto en un litigio civil o mercantil de la entidad es una extensión analógica prohibida que desvirtúa la naturaleza de la tacha. No ostentando poder de disposición ni representación legal, puesto que confusión orgánica alegada por la contraparte es inexistente.
Que el testimonio de las ciudadanas LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA y LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ versa sobre hechos percibidos directamente por sus sentidos en relación con la tacha de documentos, lo cual constituye un elemento probatorio esencial para el esclarecimiento de la verdad procesal. La tacha interpuesta no es más que un mecanismo para intentar suprimir pruebas que resultan adversas a las pretensiones de la contraparte.
Que la parcialidad o enemistad debe ser probada con hechos concretos y no mediante presunciones basadas en la estructura organizativa de una asociación. Al no haberse demostrado un beneficio económico o personal derivado del fallo para las testigos, sus declaraciones mantienen plena validez y eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción del Juez.
Que en atención a lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirme la plena validez y eficacia de las deposiciones rendidas, integrándolas al acervo probatorio para ser valoradas en la decisión de fondo y se ordene a la continuación de la causa según su estado, en estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2026 (fs. 60 al 63), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, presentó informes, ante esta instancia, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que dentro de la incidencia de tacha de falsedad formulada contra el instrumento denominado acta convenio de disolución, esta representación promovió la declaración testimonial de ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO.
Que el objeto preciso de dicho medio de prueba consiste en la ratificación y reconocimiento del contenido de las manifestaciones hechas por ellas ante la jurisdicción voluntaria, vinculadas directamente al origen del documento privado objeto de tacha cuyas firmas le corresponden.
Que en fecha 06 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas, declarando ilegal e impertinente el mencionado medio probatorio. El fundamento del sentenciador consistió en aplicar los artículos 431 y 478 del código de Procedimiento Civil, bajo la premisa de que las partes no pueden fungir como testigos de su propio interés, atribuyéndoles de forma errada la cualidad de testigos inhábiles por ser codemandadas en la causa principal.
Que contra dicha negativa, esta representación interpuso recurso de apelación en fecha 08 de mayo de 2026, el cual fue debidamente oído en un solo efecto.
Que para que esta Alzada comprenda la gravedad del error del a quo, es imperativo traer a colación un hecho medular que consta en las actas del expediente.
Que el instrumento privado tachado de falso fue objeto de un procedimiento de reconocimiento de contenido y forma tramitado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Que en la oportunidad de la comparecencia en aquel procedimiento extrajudicial, sus representadas, las ciudadanas ERIKA QUINTERO y ANA QUINTERO, procedieron de manera expresa a reconocer la firma estampada en el documento, pero desconocieron total, categórica y rotundamente su contenido, manifestando bajo juramento que reconocen la firma pero no tenían idea del acta.
Que la actividad desplegada por las declarantes produce un efecto jurídico trascendental que el a quo ignoró por completo al dictar el auto apelado.
Que al reconocer la firma, pero desconocer el contenido, las suscribientes fracturaron la presunción de verdad que ampara a los documentos privados. El reconocimiento de la firma solo acredita que el autor estampó su rúbrica, pero el desconocimiento expreso del texto factico impide que el documento se asimile a un instrumento público bajo los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento civil.
Que esa discrepancia preconstituye la prueba del fraude materializado. Si la firma es suya pero el texto les resulta ajeno, se configura el supuesto exacto de la tacha ideológica, la cual ocurre cuando un documento es auténtico en sus signos externos, firmas reales, pero es falso en cuanto a las declaraciones y estipulaciones que el agente supuestamente plasmó en él.
Que el Tribunal de primera instancia yerra al considerarlas testigos de su propio interés en los términos ordinarios del artículo 478. En la tacha de falsedad ideológica derivada de un reconocimiento forzoso, el firmante del documento privado no es un tercero idóneo; s el sujeto indispensable del debate probatorio. Su declaración no busca favorecer su pretensión principal, sino ratificar en la incidencia judicial lo que ya manifestaron ante el Tribunal de Municipio; que el contenido del documento fue falsificado, alterado o insertado de forma fraudulenta.
Que impedir que quienes desconocieron el contenido del acta ante el Tribunal de Municipio comparezcan en la tacha a ratificar y precisar cómo y por qué se insertó un texto que ellas no tienen idea de dónde provino, vacía de total contenido y eficacia el procedimiento de tacha de falsedad, convirtiendo la flagrante irregularidad del Juez de Municipio en una verdad inmutable e incontrovertible.
Que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitó formalmente se admita el presente escrito de informes en apelación, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se revoque el mencionado auto en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de declaración/ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, ordenando su inmediata admisión a los fines de que puedan deponer sobre los vicios del consentimiento y el desconocimiento del contenido del instrumento privado que fue falsamente convalidado en el previo procedimiento de reconocimiento.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2026 (fs. 65 y 66), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que a revisar de manera exhaustiva el escrito de informes consignados por la contraparte, esa representación, no puede hacer menos que advertir con asombro la absoluta e insubsanable incongruencia del discurso defensivo de la contraparte, el cual carece por completo de nexo causal o pertinencia con el verdadero objeto de la alzada, y con base a ello hicieron las siguientes delaciones.
Que el apoderado judicial de la Asociación Civil pretende erradamente que se decida sobre la validez, admisión o tacha por interés de las ciudadanas LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA y LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ. Dedica la totalidad de sus argumentos a defender que dichas ciudadanas no son socias, que pertenecen a un consejo de honor y que no tienen interés patrimonial bajo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y es allí donde radica su total desatino procesal.
Que la presente apelación, interpuesta contra el auto de fecha 06 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, nada tiene que ver con las ciudadanas LUZ MARISOL ROJAS o LEONOR ALMEIDA.
Que el gravamen que motivó su recurso de apelación fue la inadmisión de las declaraciones de ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO promovidas como testigos instrumentales dentro de la incidencia de tacha de falsedad ideológica. Que el a quo les negó el derecho a declarar argumentando erradamente que eran parte con interés en el juicio.
Que bajo la visión de la doctrina procesal patria, el escrito de la contraparte constituye una defensa inoficiosa por falta de objeto. No se puede ejercer el derecho a la defensa respecto a una situación jurídica que no está en debate. Al no existir un perjuicio o gravamen sobre las testigos de la contraparte, las cuales ya fueron admitidas por el Tribunal de origen, sus argumentos carecen de un objeto jurídicamente tutelable. La contraparte contesta un recurso imaginario, dejando completamente desasistidos los verdaderos fundamentos jurídicos de su apelación.
Que alertaron sobre las pretensiones de la contraparte en su petitorio, donde solicita que se confirme la validez de las deposiciones de sus testigos. Si se tomara en cuenta las alegaciones del abogado LEONARDO CHACÍN PÉREZ, se incurriría de manera flagrante en el vicio de incongruencia positiva, proscrita en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El marco de competencia del tribunal de Alzada está estrictamente delimitado por el auto adjetivo del 06 de mayo de 2026, objeto de la apelación, y los agravios vertidos por esa representación; pronunciarse sobre las testigos de la contraparte desbordaría los límites legales de la litis incidental.
Que al haber centrado sus informes en hechos enteramente ajenos a la apelación, la contraparte guardó un silencio sepulcral y no contradijo en lo absoluto los fundamentos de su pretensión revocatoria. En consecuencia, han quedado firmes, admitidos y bajo los efectos de una confesión ficta incidental.
Que quedó incólume y admitido que, ante el Tribunal tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, ERIKA y ANA QUINTERO, desconocieron el contenido del documento al expresar bajo juramento que reconoce la firma, pero el acta no tiene ni idea. Al no ser rebatido por la contraparte, es un hecho indiscutible que el instrumento privado jamás fue reconocido legalmente y su fuerza probatoria está fracturada.
Que la contraparte no contradijo el hecho de que ERIKA QUINTERO declaró expresamente que nunca participó en nada y que firmó solo por llenar requisito. Por ende, al no existir oposición argumentativa, queda plenamente demostrada la necesidad de que comparezcan a ratificar dichos extremos en la tacha, pues son las únicas llamadas a desvirtuar el fraude del texto.
Que quedó firme el criterio doctrinario de que, en el marco de una tacha, los suscribientes de un documento privado no actúan como testigos de su propio interés, articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sino como el sujeto indispensable de control de la prueba documental amparado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de la evidente e insubsanable desconexión fáctica y jurídica de los informes presentados por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, desestime en su totalidad, por impertinentes, inoficiosos e incongruentes, los informes presentados por la parte contraria, declarando la ineficacia absoluta de sus alegatos y se declare con lugar la apelación intentada y, en consecuencia, revoque el auto de fecha 06 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenando la inmediata admisión de las pruebas de ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA y ANA ANGELINA QUINTERO.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2026 (fs. 77 y 78), el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C. representada por el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que resulta asombrosa la ambigüedad con la que la parte actora conduce su estrategia procesal. Por un lado, formalizó en las actas del expediente originario, cuaderno de tacha, un escrito de tacha contra los testigos promovidos ciudadanas LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA y LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ, que quedando plasmada su admisión en el auto de fecha 06 de mayo de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, alegando un supuesto e inexistente interés en las resultas del juicio por su vinculación con la Asociación Civil Unión Mérida F.C.
Que no obstante, en un acto de absoluta contradicción y falta de probidad procesal, la misma apela la inadmisión de las declaraciones de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, del mismo auto de fecha 06 de mayo de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, pretendiendo que se les otorgue la cualidad de testigos siendo ellas la parte actora y directamente interesadas en el litigio. Cómo es posible que la parte actora tache a terceros alegando interés, mientras simultáneamente pretende que se admita como testigos a quienes ostentan la titularidad de la pretensión. Esta ambigüedad no solo confunde al juzgador, sino que evidencia un uso abusivo de las instituciones procesales.
Que la parte actora pretende darles valor probatorio a las declaraciones de sus representadas dentro de la incidencia de tacha, olvidando que la tacha de testigos es un mecanismo para impugnar la idoneidad de terceros, artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, pero no es una vía para habilitar a quienes legalmente no pueden ser testigos por ser partes en la causa.
Que mientras su representada promovió testigos idóneos, cuya tacha formalizo la parte actora sin fundamento real de interés patrimonial, el pretende que sus representadas testifiquen para ratificar un desconocimiento que ellas mismas provocaron. Esta conducta es contraria a la doctrina de los actos propios; no se puede impugnar a un testigo por un supuesto interés indirecto y, al mismo tiempo, promover a la propia parte actora, cuyo interés es directo, total y absoluto.
Que es por ello, que el informe de la contraparte intenta persuadir de que en la tacha se produce una mutación que permite ser testigo. Que el procedimiento de tacha incidental e instrumentos tiene reglas claras y ninguna de ellas faculta al promovente para declarar como testigo en su propio beneficio.
Que si la contraparte deseaba que sus representadas declararan, debió sujetarse a las reglas de las posiciones juradas, como por ejemplo, pero nunca mediante una testimonial, que el a quo correctamente desechó por ilegal e impertinente. Su apelación es, en esencia, un intento de convalidar una prueba ilegal para suplir su falta de actividad probatoria licita.
Que por las razones expuestas, y ratificando en todas sus partes el escrito de informes de su representada, solicitó declarar sin lugar la apelación de la parte actora por ser contradictorios y ambiguos, se ratifique la validez de las testigos LUZ MARISOL ROJAS ALMEIDA y LEONOR ALMEIDA DE RAMÍREZ, cuya tacha formalizada por la contraparte es solo un mecanismo de obstrucción procesal sin asidera en la realidad patrimonial, ni vínculo directo a la Asociación, por establecerse sin fines de lucro.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo 2026, por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2026 (f. 53), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de informes presentados por la parte demandante-apelante ante esta Alzada, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a la prueba de declaración testimonial de ratificación de las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO.
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En este orden de ideas, ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. entre otras, sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros. Sent. 217. Exp. 2012-000582).
En el presente caso, el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, formuló apelación parcial contra el referido auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de testigos-ratificación.
Así las cosas, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…»; subordinando expresamente la procedencia procesal del trámite de ratificación a que el instrumento privado provenga de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal originaria.
En el caso bajo estudio, se constata de las actas del expediente que, el documento cuya ratificación mediante testifical se pretende, emana del propio promovente, es decir, fue firmado, en parte por los propios demandantes que están proponiendo la prueba; por lo tanto, al no tratarse de un tercero sino de una de las partes del proceso, la prueba no cumple con lo exigido por la ley y resulta ilegal e inadmisible.
De igual modo, la promoción de esta figura procesal desnaturaliza la propia esencia y el objeto sustancial de la incidencia de tacha de falsedad regulada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que, al haberse formalizado la tacha de falsedad contra el instrumento, la presunción de veracidad y autenticidad del mismo ha sido válidamente controvertida; por ende, su idoneidad constitutiva no puede ser restablecida ni convalidada mediante el procedimiento del artículo 431 ejusdem, sino que debe ser objeto de una labor de comprobación mediante los medios probatorios especiales legalmente idóneos previstos para la tacha, señaladamente el cotejo de letras o firmas y la pericia caligráfica.
Además, en concordancia con el criterio del Juzgado a quo, se debe considerar que de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ninguna persona puede rendir testimonio a favor de sus propios intereses, por lo que permitir que se rinda una declaración o se ratifique un documento propio y dar por válida la firma o el contenido del instrumento tachado, equivaldría a admitir una prueba testimonial sobre un hecho que le beneficia directamente, lo cual vulnera la prohibición legal expresa de declarar en causa propia y viciando aún más el medio probatorio de ilegalidad.
Finalmente, conforme al mandato imperativo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra en la obligación constitucional y legal de desestimar e inadmitir aquellos medios de prueba que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, en consecuencia, como se mencionó anteriormente, la prueba es ilegal porque atenta contra el supuesto de hecho exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, además, es impertinente porque la ratificación no es el medio idóneo para demostrar la falsedad o autenticidad de una firma o de un contenido en una incidencia de tacha, para ello, la ley procesal establece de manera idónea la prueba pericial de cotejo.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible el medio de prueba objeto de análisis, ello debido a que, en los términos que fueron promovidos resulta manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE DECIDE-.
Por consiguiente, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido es ilegal e impertinente y, por tanto, inadmisible, tal como acertadamente lo declaró el Juez en el auto recurrido. En consecuencia, esta Alzada, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 08 de mayo de 2026, por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELINA QUINTERO y ALBERT JONATHAN DÍAZ ALMEIDA, contra la providencia dictada en fecha 06 de mayo de 2026 (f. 53), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes contra la asociación civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C. representada por el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, por nulidad de acta de asamblea de asociados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida en lo relativo a la inadmisibilidad de Prueba Documental. Cuarto: PRUEBA DE TESTIGOS (ratificación), del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (3) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.7614