REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA - APELANTE".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada el 22 de mayo de 2026, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS BARRETO REINA, en fecha 6 de abril de2026, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2026, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“Visto el escrito que antecede de fecha 23 de marzo de 2026, suscrita por el Abogado HECTOR LUIS BARRETO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.192,inscrtio en el INPREABOGADO bajo el N° 159.420, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita:
La nulidad de del acta de notificación de fecha 27 de febrero de 2026, igualmente solicita la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva notificación. A tales efectos, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la fijación del cartel de citación efectuada y practicada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se realizó a las cuatro y veinticuatro minutos de la tarde (:24 P.M). En tal sentido, es menester instruir a la parte demandada como a su apoderado judicial; trayendo a colación lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que instituye lo siguiente:
Artículo 193.- Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche. Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De la norma up supra citada, se evidencia que la práctica de un acto como las notificaciones, citaciones y carteles de citación puede realizarse dentro de un lapso de tiempo en un día hábil para el Tribunal. Aunado a ello, el acto en cuestión fue realizado a las 4.24pm, es decir dentro de la hora administrativa que tiene el Secretario del Tribunal. En consecuencia este Juzgado NIEGA lo peticionado por el Abogado HECTOR LUIS BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada…” (sic) (folio 11).
El día 6 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HECTOR LUIS BARRETO REINA, mediante diligencia apeló de la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2026 (folio 12).
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2026 (vuelto folio 15), previo cómputo, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HECTOR LUIS BARRETO REINA, ordenando a la parte apelante señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución conocer de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, expuso, en resumen, lo siguiente:
Que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de febrero de 2018, quedó disuelto el vínculo matrimonial de lo unía con la ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO, venezolana, divorciada, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.291, que acompañó al presente libelo de la sentencia de divorcio, marcada con la letra “A”.
Que estando dentro del marco legal que establece el artículo 186 del Código Civil, que (ejecutoriada la sentencia, que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla), que es por lo que realmente demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se señaló: Un apartamento distinguido con el n° 7-8-1, código catastral 0224272900, del piso integrante del Edificio o Torre 7 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, acompañó copia certificada de este bien que se hubo en la comunidad conyugal marcada con la letra “B”.
Que así mismo el artículo 173 ejusdem, indica que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el solo hecho de disolverse éste…, que el artículo 183 del mismo Código Civil, señala que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no está determinado en este capítulo se observaría lo que respecta a la partición y el artículo 148 ejusdem, establece que son cosas comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre el demandante y la ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO, que con base y fundamento a las disposiciones arriba citadas, es por lo que se hace procedente la partición y consecuencia de esta, la adjudicación del bien habido durante la disuelta unión matrimonial, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Que el bien descrito debe partirse conforme a la regla de la comunidad que sería en proporciones iguales, es decir, un 50% para cada uno.
Que por todo lo expuesto, demandó formalmente a la ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal arriba identificado, a partir y liquidar el bien perteneciente a la comunidad conyugal, arriba identificado. El pago de las costas y costos del proceso si hubiere lugar, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de 3.982.000,00 al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela del día 15 de enero de 2025.
Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 3 Libertador, entre calles 31 y 32, casa n° 31-36, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Whasapp 0414-7003069, correo electrónico: frangonzalezsan7@gmail.com.
Que así mismo solicitó que la citación de la demandada ciudadana SONIA MARIA ZAMBRANO, ya identificada, sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Cardenal Quintero, apartamento 7-8-1, del piso 8, integrante del Edificio o Torre 7 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión por la que el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio MARIO DÍAZ ÁNGULO y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente: “…Si el citado no pudiere o no quisiera firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará al Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de hacer llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado” (sic).
Ahora bien, en el presente caso de evidencia que el Juez del a quo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025 (folios 4), a petición del apoderado actor, dispuso que se expidiera boleta de notificación a la demandada ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO, por lo que facultó al Secretario del tribunal para que librase el correspondiente cartel de citación.
Considera quien suscribe que es necesariamente importante aseverar que, la citación del demandado constituye un acto procesal esencial, ya que es el mecanismo mediante el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, principios fundamentales consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución. La citación, como acto formal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma, en este caso en particular en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica el procedimiento de emplazamiento y la posterior comparecencia del demandado.
Del prenombrado artículo, se establece que, una vez que se haya efectuado el emplazamiento del demandado, mediante la fijación de cartel en su morada, domicilio o lugar de trabajo, este dispondrá de un lapso de quince (15) días para darse por citado. En este sentido se infiere que la citación, conforme al mandato de este artículo, se configura como un acto voluntario por parte del demandado, quien una vez notificado mediante el emplazamiento, debe comparecer por ante el Tribunal en el lapso establecido, con la finalidad de someterse al proceso. Es en este punto donde se daría por citado y procederá a discurrir el lapso para ejercer su derecho a contestar la demandada. En relación a este punto, es pertinente explanar lo señalado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 25-02-2004, expediente N° 01-672, con ponencia en el magistrado Carlos Oberto Vélez, lo cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el Derecho Procesal Civil Venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para su contestación, sino mediatamente; esto es, se llama para que acuda a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demando el conocimiento integro de la demandada propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal. De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Tribunal pueda disponer de la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al Juez de que no encuentra al demandado y, también, que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida esta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada.” (Negrillas añadidas por este Juzgado).
En consecuencia, es imperativo para esta Superioridad mencionar que la mera entrega del cartel de emplazamiento por parte del Secretario del Tribunal a quo, aun cuando lo haya entregado personalmente al demandado no puede interpretarse como una citación tacita, ya que el articulo 223 eiusdem exige que el demandado comparezca a darse por citado en las actas que conforman el expediente, y de no hacerlo en el plazo de quince días que establece el prenombrado artículo, se procederá a nombrar un defensor judicial, quien actuara en representación del demandado y con quien se entenderá válidamente la citación, garantizando de esta manera indefensión a sus derechos.
Una de las razones por las cuales el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no admite la figura de la citación tacita radica en que el cartel de emplazamiento, si bien informa al demandado sobre la existencia de una demanda en su contra, no contiene los elementos necesarios para ejercer una defensa efectiva, es decir el mismo no contiene las copias pertinentes del libelo de la demanda, documento esencial que contiene los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones del demandante, por lo que el demandado carece de los elementos indispensables para conocer de manera completa y detallada la causa incoada en su contra.
Razón por la que es fundamental no confundir las formalidades expuestas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la citación personal que realiza el Alguacil al demandado. En este caso, una vez que el Alguacil cumple con esta actuación, entregando la compulsa y, posteriormente dejando constancia en el expediente que el demandado recibió y firmó la boleta de notificación con sus respectivos recaudos; el lapso para contestar la demanda en este supuesto, comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el Alguacil. Este mecanismo es distinto al previsto al artículo 223 eiusdem, ya que la citación es directa y completa, lo que permite conocer de manera inmediata los fundamentos de la demanda y ejercer su derecho a la defensa sin dilaciones. Mientras que por mandato del articulo 223 eiusdem, una vez conste en autos la fijación del cartel de emplazamiento, comenzará a discurrir el lapso de quince (15) días para que el demandado comparezca ante el Tribunal y pueda darse válidamente como citado.
En conclusión, aun cuando el Secretario haya entregado personalmente el cartel de citación a la demandado, esta actuación no puede constituirse como una citación tácita, ya que dicha actuación fue llevada a cabo de conformidad a lo establecido al artículo 223 eiusdem, cumpliendo con las formalidades impuestas en el mismo, las cuales fungen como requisitos esenciales para garantizar la validez del proceso; ya que tal como se mencionó antes, tal actuación no logra perfeccionar la citación. Y de no comparecer el demandado en el lapso de los quince días, lo que procedería sería el nombramiento del defensor ad-litem con quien se entendería la demanda; la finalidad de este preceptos no es otra que, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios constitucionales y procesales de carácter irrenunciables, y así se establece.
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, es importante concluir que, de no practicarse debidamente la citación de la demandada se estaría conduciendo a emitir decisiones injustificadamente dilatorias trayendo como consecuencia la vulneración y/o la desnaturalización de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Constitución, los cuales tutelan el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, resulta evidente que el trámite de citación por carteles efectuado se encuentra viciado de nulidad, por haberse preterido formalidades esenciales a su validez impuestas por normas de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose, pues, omitido formalidades esenciales a la validez del trámite de citación por carteles cumplido en el presente procedimiento, impuestas por normas legales de eminente orden público, y no habiendo el acto alcanzado su finalidad procesal, en virtud de que la demandada no se dio por citada en esta causa, para restablecer el orden público vulnerado, este Juzgador, en el ejercicio de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puede anular los actos procesales, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2025, inserto al folio 4, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por cartel de la demandada, así como la de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente proceso, por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que sea agotadas las gestiones de citación personal de la demandada de autos; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 25 de febrero de 2025 (folio 4), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por cartel de la demandada en esta causa, ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO, así como también la de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente juicio.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba el día 25 de febrero de 2025, a fin de que, sean agotadas las gestiones de citación personal de la demandada de autos conforme a la ley.
TERCERA: Debido al carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho.
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