¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas mediante oficio número 0480-474-2025, de fecha 19 de noviembre de 2025, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Provisoria, Abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA. Por consiguiente, este Juzgado asumió el conocimiento de la inhibición propuesta por la prenombrada abogada, en la presente causa, y en virtud de que la misma fue declarada CON LUGAR en este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2025, se asume el conocimiento de la causa en esta Alzada, a los fines de conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo número 110.777, parte co-demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, proferida el JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se declara sin lugar la defensa de fondo regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por la intimada de autos. Esto es la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la ciudadana, intimada, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, intimada, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. TERCERO: Por la índole de la sentencia, no hay condenatoria al pago de las COSTAS procesales del juicio, dada la naturaleza de la pretensión, en virtud que harían los juicios de esta índole interminables.”

Por auto de fecha 8 de enero de 2026, este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de Jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

En fecha 8 de enero de 2026 (folio 374), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 17 de octubre del 2025, exclusive hasta el 14 de noviembre de 2025, exclusive.

Por auto de fecha 14 de enero de 2026 (folio 376), este Juzgado Superior dio por recibido el anterior oficio, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y ordenó agregar fotocopia al presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2026 (folio 378), por auto este Juzgado advirtió que a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzara a discurrir cuatro (4) días de despacho restante para la consignación de informes.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2026 (folio 379), los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, consignaron escrito de informes en la presente causa (folios 380 al 385).

En fecha 3 de febrero de 2026 (folios 386 al 387), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes ante esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2026 (folio 388), los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, ratificaron el escrito de informes presentado en su oportunidad.

En fecha 9 de febrero de 2026 (folio 389), mediante diligencia el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte intimante consigno escrito de observaciones (folios 390 y 391).

En fecha 10 de febrero de 2026, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de observaciones ante esta Alzada (folios 392 y 393).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026 (folio 394), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en su condición de parte co-demandante en la presente causa, consignó escrito de observaciones de los informes de la parte contraria (folios 395 al 396).

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2026 (folio 397) este tribunal dejó constancia que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentará observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 20 de abril de 2026 (folio 398), por auto el Tribunal de la causa difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2026 (folio 399), este Juzgado dejó constancia de que no profirió la sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

I
ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en la causa contenida en el Expediente No. 29.810, por acción de amparo constitucional, se inició en el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, acordó formar el presente cuaderno separado de la demanda incoada por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.098.077 y V-14.588.704, e inscritos en Inpreabogado bajo los números 110.777 y 165.107; contra la ciudadana, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.198.997, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.552, constante de treinta y dos folios útiles, (vid, folios 2 al 33); y sus anexos contentivo que obran a los folios 34 al 119.

Mediante auto de fecha 1° de abril del 2024 (folio 121), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de estimación de intimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación de la parte intimada, ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, para que diera contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, advirtiendo que una vez que el intimado haya ejercido cualquier recurso, el Tribunal abrirá mediante auto una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril del 2024 (folio 122), mediante diligencia la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO le otorgo poder apud acta al abogado DERVIZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 48.224

En fecha 15 de Abril de 2024 (folio 123 y su vuelto), mediante acta el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, procedió a inhibirse de continuar conociendo de la presente causa por los motivo de hecho y de derecho allí explanados.

Por auto de fecha 24 de abril de 2024 (folio 129), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el No. 11.749.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2024 (folio 142), el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, parte intimante, procedió a consignar los emolumentos para la expedición de los recaudos de intimación.

En fecha 26 de Noviembre del 2024 (folios 157 al 169), mediante escrito la abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, asistida por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito en fecha 09 de diciembre de 2024 (folios 172 al 174), el abogado JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, se adhirió a la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 176), mediante escrito, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, titular de la cédula N° V-10.712.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.681, se adhirió a la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre del 2024 (folio 178), la ciudadana, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, procedió a recusar al Juez, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ.

A los folios 179 al 181, obra el informe de fecha 12 de diciembre de 2024, rendido por el Juez Recusado, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ.

En fecha 17 de enero de 2025 (folio 187), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Accidental acepto la causa N° 29.810, para ser constituido el tribunal accidental de conformidad con las previsiones legales.

Por auto de 24 de enero de 2025 (folio 190), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, constituyó el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, designando a la ciudadana, abogada GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS, como Secretaria, y al ciudadano ROBERTO VAAMONTE, como Alguacil, los cuales prestaron el juramento de ley.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 191), por auto el Tribunal Accidental, ordenó la notificación de las partes del abocamiento.

A los folios 201 al 241, obra las actuaciones de la recusación sustanciada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 24 de Enero del 2025, declarando sin lugar la recusación contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, propuesta por la abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y en fecha 14 de febrero del 2025 (folio 242), por auto se dio por recibida las actuaciones antes mencionadas y se agregaron al cuaderno.

Por auto de fecha 14 de febrero del 2025 (folio 244), se ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio Nro. 054-2025 y salida Nro. 4.

En fecha 19 de febrero de 2025 (folio 246), el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, mediante acta procedió a inhibirse de conocer de la presente causa por los motivo de hecho y de derecho allí explanados.

Por auto de fecha 10 de Marzo del 2025 (folio 250), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente cuaderno.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión definitiva de que conoce esta Superioridad se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de enero de 2024 (folios 2 al 33), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.098.077 y 14.588.704, en su orden, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.777 y 165.107, mediante el cual interponen formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO.

En resumen, expone la parte actora ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte intimante, ya antes identificados en el libelo lo siguiente:

Que el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ejerció la representación judicial de la coagraviante, ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en el juicio de acción de amparo constitucional, hecho este, que dio lugar a la audiencia constitucional acordada para el 31 de mayo de 2023 a la 10:00 a.m., para lo cual procedió a reunirse con la demandada, en cinco oportunidades, en los días así: 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2023.

Que la audiencia constitucional se llevó a cabo el 31 de mayo de 2023 a la 10:00 A.M., terminando a las 04:15 P.M.

Que la mencionada audiencia constitucional fue prolongada para el día 1° de Junio de 2023, dando inicio a la 10:30 A.M., y finalizo a las 03:30 P.M.

Que se efectuaron dos (2) inspeccione judiciales, el día 02 de junio de 2023, desde las 10:00 A.M. hasta las 01:00 P.M.

Hace saber que después de las audiencias y de las inspecciones, se realizaron cuatro (4) reuniones entre cliente y abogado.

Que posteriormente la asistió en el mandamiento de ejecución librado en la acción de amparo constitucional. Haciendo saber que en ese lapso, se realizaron cuatro (4) reuniones entre cliente y abogado.

Seguidamente discrimina pormenorizadamente las actuaciones realizadas y sus montos reclamados.

Que intiman y demandan a la ciudadana, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagarle por concepto de honorarios profesionales. 1.- La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. d. 1.359.600,oo), cuya cantidad de dinero comprende la sumatoria de las actuaciones extraprocesales y judiciales tanto para las del abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA como las desplegadas por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA.

Finalmente, solicita medida nominada preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

ESCRITO DE OPOSICIÓN, EXCEPCIONES PERENTORIAS Y DEFENSA DE FONDO

En fecha 26 de noviembre de 2024 (folios 157 al 169), la abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-5.198.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.552, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.325.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.224 y del mismo domicilio parte intimada, ya antes identificada, en su escrito expone lo siguiente:

Opuso como defensa la inepta acumulación de pretensiones judiciales y extrajudiciales.
Asimismo, opuso como defensa el hecho cierto que es abogada y colega de estos y existe prohibición legal de cobro de honorarios profesionales entre abogados.
En su capítulo II, se opone a la intimación procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente la demanda.
Finalmente, niega, se opone e impugna las estimaciones de honorarios profesionales por concepto de actuaciones extraprocesales y judiciales, contenidas en el intitulado “CAPITULO V DE LAS ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

PARTE ACTORA

Los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, en escrito de informes presentado ante esta instancia, manifiestan que la sentencia de fecha 25 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Tribunal de la causa omitió la apertura del lapso probatorio correspondiente en el juicio de intimación de honorarios profesionales, impidiéndoles promover y evacuar pruebas con las que pretendían demostrar su derecho. Asimismo, señalan que la sentencia N° 498 de fecha 21 de julio de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, en la que el Tribunal de la causa fundamentó la sentencia recurrida es inaplicable al presente caso, en virtud de que el Tribunal de la causa omitió dar apertura al lapso probatorio correspondiente al juicio donde probarían que la demandada en intimación efectuó un pago de honorarios profesionales a uno de los abogados implicados en el juicio principal del expediente nro. 29.810 y por ende el numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado y la referida jurisprudencia 498 no es aplicable a este caso.

PARTE DEMANDADA

El abogado DERVIZ NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en fecha 31 de octubre de 2025, mediante escrito (folio 361) de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta por los demandantes.

Respecto de la adhesión a la apelación, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 299: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

Artículo 300: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”

Artículo 301: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Artículo 302: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”

Artículo 303: “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”

Artículo 304: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”


Como puede observarse de la normativa en referencia, la adhesión a la apelación es una facultad que se otorga por la Ley Adjetiva Civil, a la parte que no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad de Ley, y puede tener por finalidad, una cuestión que sea acorde con la expuesta por el mismo recurrente, o distinta a ello, es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

La adhesión a la apelación, es el medio adjetivo a través del cual, una de las partes litigantes se asocia a la apelación ejercida por su contrario, para obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Es requisito fundamental, que la adhesión a la apelación sea planteada una vez que se haya admitido la apelación de la parte contraria, hasta la oportunidad de la presentación de los escritos de informes, ya que en caso contrario, la adhesión sería extemporánea.

Como puede apreciarse, en el presente caso, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en fecha 31 de octubre de 2025, mediante escrito (folio 361) de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación interpuesta por los demandantes y en resumen expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Objeto de la adhesión a la apelación: Su objeto, es solicitar la nulidad absoluta de la recurrida sentencia definitiva, en virtud al desorden procesal en que incurrió el juez ad quo al omitir pronunciarse sobre: 1) las solicitudes de los terceros adhesivos simples intervinientes; 2) la apertura del lapso probatorio, 3) la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada ilegalmente sin haber sido emitida la correspondiente boleta de intimación y 4) la inadmisibilidad de la intimación y 4) la inadmisibilidad de la intimación por no cumplir con los presupuestos procesales, desaplicando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, al no tener cualidad procesal uno de los cointimantes y eventualmente causar un fraude procesal (…)”

En el caso bajo examen, la parte demandada se adhiere al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, y solicita la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa que declaró “PRIMERO: Se declara sin lugar la defensa de fondo regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por la intimada de autos. Esto es la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la ciudadana, intimada, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, intimada, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, y adujo entre alguno de los motivos el desorden procesal.

III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante él a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procede este Juzgador a determinar si la apelación formulada por la parte intimante así como la adhesión de la apelación ejercidas por la parte intimada, contra la sentencia proferida el JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:


PUNTOS PREVIOS

1. DE LA OMISIÓN SOBRE LA PERENCIÓN BREVE SOLICITADA
La parte demandada en escrito de informes presentado ante esta instancia solicita que este Tribunal declare de oficio la perención breve de la instancia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“En la oportunidad legal de hacer oposición a la temeraria estimación e intimación de honorarios de abogados, se solicitó en primera instancia, como punto previo, decretara el juez a quo la perención breve, toda vez que del auto de admisión de la demanda de fecha 1° de abril de 2024, cursante al folio 121 y su reverso y de la diligencia de uno de los demandantes de fecha 1° de julio de 2024, cursante al folio 142 sin vuelto, ambos de la primera pieza, manifestando consignar los estipendios para cumplir con la citación de la intimada, transcurrieron más de treinta días.
En alcance a ello, es evidente, que operó la alegada perención breve a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que ella se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes; pido al Tribunal de Alzada, la declare de oficio (…)”

De lo anterior se observa que la parte intimada pretende que este Tribunal decrete la perención breve de la instancia bajo el argumento de que, admitida la demanda en fecha 1° de abril de 2024, no se llegó a librar la boleta de intimación dentro del lapso legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose a su juicio una inactividad procesal de pleno derecho y no renunciable.
Por consiguiente, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que si bien es cierto que la presente demanda fue admitida en la fecha antes indicada y no se libró la respectiva boleta de intimación, no es menos cierto que riela inserto en autos que la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, se hizo parte en el presente juicio en fecha 11 de abril del 2024 (folio 122), al consignar poder apud acta amplio y suficiente al abogado DERVIZ NÚÑEZ, por lo cual no podría considerarse que en el presente caso se produjo la perención.
Sobre lo anterior este Órgano Jurisdiccional recuerda que la institución de la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto sancionar la inactividad procesal de la parte actora cuando esta abandona el impulso del proceso, impidiendo que el mismo avance. No obstante, en el presente caso la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y pudo ejercer su derecho a la defensa.
En el caso bajo análisis, al haber comparecido voluntariamente la parte demandada en fecha 11 de abril de 2024 —antes de que venciera el lapso invocado— mediante el otorgamiento de poder para su representación judicial, se produjo de pleno derecho una citación tácita o comparecencia voluntaria. Con dicho acto se cumplió con creces la finalidad de la citación, quedando la relación procesal perfectamente constituida y reanudado el impulso de la causa por la propia voluntad y actuación de la parte hoy solicitante. Tal como consta en auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 170 vuelto), se tiene a la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, parte demandada como tácitamente intimada.
En consecuencia, mal puede este Tribunal decretar la perención de la instancia cuando la supuesta paralización por falta de boleta quedó totalmente superada y subsanada por la comparecencia de la parte demandada ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2024. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal desestima por improcedente la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. Así se decide.


2.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO


Advierte este Juzgador que ambas partes alegan la omisión del Tribunal de la causa en cuanto a la apertura del lapso probatorio; en consecuencia, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente:

2.1.- LA OMISIÓN DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

Debe este Órgano Jurisdiccional dar respuesta a los alegatos formulados por la parte intimante abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA y la parte intimada ciudadana, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO relativo a la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso y a la subversión procesal derivada de la falta de apertura del lapso probatorio en primera instancia.

Al respecto, advierte este Tribunal que el presente procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que el juez “resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por (8) días sin termino de distancia”

En este sentido, la facultad de abrir dicho lapso no reviste un carácter imperativo o automático para todas las causas, sino que constituye una potestad discrecional del sentenciador, sujeta a la necesidad de esclarecer hechos controvertidos que resulten indispensables para la resolución del asunto. En el caso de autos, al haberse planteado una defensa de fondo —como lo es la exoneración del pago de honorarios profesionales de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados—, los extremos de la controversia quedaron en principio circunscritos a la aplicación e interpretación de la norma jurídica aplicable, no obstante la parte demandada niega, rechaza y contradice la presente demanda y se opone a las estimaciones por concepto de actuaciones judiciales y extraprocesales.

Asimismo, la parte actora en la oportunidad de consignar informes ante esta Alzada manifestó que el Juez accidental privó su derecho a la promoción de unos de los instrumentos fundamentales que constan en el expediente principal, no obstante el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después”.

Ahora bien, la parte demanda ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, con respecto a la omisión sobre la apertura del lapso probatorio manifiesta también que el Tribunal de la causa se abstuvo de abrir la correspondiente articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual subvirtió el proceso.

Sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales la Sala de Casación Civil en fecha 2 de julio del 2014 Exp. 2014-000033, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

“Ante el alegato del recurrente de que hubo subversión del procedimiento, en virtud que -en su opinión- la fase declarativa fue omitida, no siéndole concedida la oportunidad para contestar la demanda, conviene citar el fallo N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, en el cual se hace un cambio de criterio respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. La decisión en referencia en su parte pertinente señala:
‘…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
(…Omissis…)
La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”


De la jurisprudencia que antecede, se observa que una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como había sido establecido en auto de admisión de la presente demanda (folio 170 vuelto). Sin embargo la parte demandada en el mencionado escrito de informes alega que la intimación no se produjo en virtud de que el Tribunal de la causa no libro boleta de intimación, motivo por el cual este juzgador considera pertinente resolver de forma breve el tema de la omisión de la boleta de intimación.

Sobre la citación, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 1 de abril del 2024 (folio 121), acuerda admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales de conformidad con el articulo 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar boleta de intimación de la parte demandada. Asimismo, la parte demandada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO en escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que en el presente expediente existe una omisión sobre la ausencia de boleta de intimación, lo cual vulnera el derecho a la defensa, por lo cual solicitó la reposición de la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2024 (folios 154 al 157). Por consiguiente, este Juzgador constató que efectivamente no obra en el expediente dicha boleta de intimación, no obstante se evidencia que en fecha 11 de abril del 2024 (folio 122), la parte intimada ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, consignó poder apud acta amplio y suficiente al abogado DERVIZ NÚÑEZ, a los fines de que sea agregado en el presente cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en fecha 26 de noviembre de 2024 (folios 157 al 169), consignó escrito de oposición, excepciones perentorias y defensas de fondo, manifestado de manera formal que se acoge con carácter eventual al derecho a la retasa, por lo cual la misma tuvo conocimiento de la presente demanda y en la oportunidad legal correspondiente presento sus defensas, siendo intimada tácitamente. Tal como consta en auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 170 vuelto), se tiene a la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, parte demandada como tácitamente intimada.
Por consiguiente, siendo aclarado el tema de la citación y perención, este Juzgador dado que la parte demandada, contradice, niega rechaza e impugna las estimaciones realizadas por la contraparte, acogiéndose eventualmente al derecho a la retasa, considera de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra que el Tribunal de la causa debió abrir expresamente, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos que anteceden, considera que en el presente caso existe una violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte demandante, así como una subversión procesal derivada de la falta de apertura del lapso probatorio en primera instancia denunciada por la parte demandada.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia N° 1896, Exp. 07-0738, asentó lo siguiente:

“ En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
‘El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ’ (s. SC nº 05 del 24.01.01).”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 673 de 12 de diciembre de 2024, Exp. AA20-C-2024-000314, dictada bajo ponencia del Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, establecio lo siguiente:

“Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
‘…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’. (Subrayado de la Sala).

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).”

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superio¬ridad, de conformidad con el precitado artículo 49 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, declarará en la parte dispositiva de la presenten sentencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2025, proferida el JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordena la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, conservando su validez las actuaciones e incidencias procesales surgidas en el presente expediente, en virtud de que su declaratoria de nulidad no afecta el dispositivo del fallo, evitando así dilaciones indebidas y reposiciones inútiles de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este Juzgador se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre los demás alegatos, así como las defensas de fondo, los cuales deberán ser resueltos una vez que el Tribunal al cual le corresponda conocer por distribución, en la oportunidad legal correspondiente, dicte sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, se ordena al Tribunal que le corresponda conocer por distribución que mediante auto se pronuncie sobre el escrito de intervención voluntaria adhesiva.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, y parcialmente con lugar la adhesión de la apelación ejercida por la parte intimada y en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa proceda a abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil,

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo número 110.777, parte co-demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, proferida el JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Se declara sin lugar la defensa de fondo regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por la intimada de autos. Esto es la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la ciudadana, intimada, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa opuesta, en concordancia con lo preceptuado en numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que dispone lo siguiente: “Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento: 1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”, opuesta por la ciudadana, intimada, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. Y en consecuencia, se declara improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra la antes mencionada profesional del derecho, ciudadana, abogada CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO. TERCERO: Por la índole de la sentencia, no hay condenatoria al pago de las COSTAS procesales del juicio, dada la naturaleza de la pretensión, en virtud que harían los juicios de esta índole interminables.”

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida el día 31 de octubre de 2025, por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, proferida el JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: En consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa proceda a abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y a la doctrina jurisprudencial allí citada, así como en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2025, proferida el JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales. Asimismo, se deja incólume todas las actuaciones, incidencias, inhibiciones, recusaciones y audiencias surgidas en el expediente con posterioridad al vicio, por cuanto las mismas no guardan relación de dependencia directa con la articulación probatoria omitida, ni su anulación influye o altera el fondo de la controversia. Quedan firmes dichas actuaciones a los fines de evitar dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo origi¬nado por las múltiples materias de que conoce este Juzga¬do y por los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independen¬cia y 167º de la Federa¬ción.

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho