REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2026, por los ciudadanos, YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, MAYELI DEL VALLE CAMACHO, DILYBET ZULAY MORENO RIVERA, RICARDO ISRAEL TAVIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V.- 12.352.192, V-14.917.348, V-12.046.087, V-12.780.303, en su orden, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-10.101.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 165.151 contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del 2026, proferida por el Juzgado Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano CARLOS FIDELI VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro V-11.466.287 mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad nro V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 84.523, actuando en defensa de sus derechos e intereses; en contra de los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”, siendo a saber 1) Presidenta DYLBET ZULAY MORENO RIVERA, (…), 2) vicepresidente RICARDO ISRAEL T. MENDEZ, (…), 3) secretaria LUZ MARYORI ARELLANO MORA, (…) 4) tesorera YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, (…), y 5) la administradora MAYELI DEL VALLE CAMACHO (…). De conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA de forma perentoria e inmediata a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El “Manantial”, procedan a realizar las expensas y costo exclusivo del condominio, todas las maniobras técnicas, reparaciones, sustituciones de fusibles, cableados o breakers necesarios en las áreas comunes y tableros principales del edificio, a los fines de GARANTIZAR el efectivo, total y constante restablecimiento del fluido eléctrico en el interior del apartamento 8-3, torre F, requiriendo de ser necesario el auxilio técnico y la verificación oficial de la empresa CORPOELEC, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la materia en caso de renuncia. Queda a salvo los derechos de la Junta de Condominio de acudir a las vías judiciales e idóneas de cobro previstas en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Condigo de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2024 (folio 124), los ciudadanos, YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, MAYELI DEL VALLE CAMACHO, DILYBET ZULAY MORENO RIVERA, RICARDO ISRAEL TAVIRA MENDEZ, parte querellada, antes identificados, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del amparo constitucional de fecha 05 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 1º de julio de 2026 (folio 125), el Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, manifestó que fue hecha dentro del lapso legal y que el Tribunal “ADMITE dicha Apelación, y, se oye en un solo efecto de conformidad el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionada, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2024que obra agregado del folio 2 al 11 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.466.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.523, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 2 al 11), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:
En el capítulo primero, denominado “DE LOS HECHOS…” (sic), el recurrente en amparo señaló lo siguiente:
Que es propietario de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Manantial, Torre “F” Apartamento 8-3 Parroquia, Osuna Rodríguez Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida desde hace más de veinte (20) años y que reside esporádicamente en dicha propiedad desde hace dos (02) años, dadas las circunstancias de la falta de servicios públicos en el sector el cual es público notorio y comunicacional el sector campo claro en el estado Mérida, por cuanto mantiene la cualidad para ejercer dicho recurso, ante tal situación
Que denuncia formalmente a estos ciudadanos; presidenta; DILYBET ZULAY MORENO RIVERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.046.087, y civilmente hábil, vicepresidente; RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.780.303 y civilmente hábil, y LUZ MARYORI ARELLANO MORA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 27.780.952, y civilmente hábil, tesorera; YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.352.192, y civilmente hábil, MAYELI DEL VALLE CAMACHO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 14.917.348, y civilmente hábil. Todos miembros de la referida junta de condominio “Manantial” según acta de elección de junta de condominio de las citadas residencias. Registrada del día 03 de septiembre de 2025 bajo el Numero 48 Folio 201del Tomo 27 Protocolo de transcripción del presente año ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida
Que en fecha domingo 15 de febrero del año 2026, al acudir al inmueble para realizar labores de mantenimiento, constato que la Junta de Condominio le había suspendido arbitrariamente el servicio eléctrico como medida de presión por supuesto retrasos en el pago de condominio, a pesar de estar completamente solvente con la empresa CORPOELEC.
Que promovió una inspección judicial ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial para dejar constancia de la arbitraria interrupción del servicio
Que la Junta de Condominio actuó de manera ilegal y sin orden judicial, suspendiendo el fluido eléctrico como medida arbitraria de presión de supuestos retrasos en el pago de condominio.
Que dicha actuación le ocasionó graves daños materiales, destacando la avería de una nevera valorada en 3.500$ USD, la perdida de alimentos y medicinas, y la vulneración de la habitabilidad e imposibilidad de venta de su vivienda.
Que denuncia la violación directa de principios y derechos enmarcados en la Constitución, tales como la justicia y preeminencia de los derechos humos (artículo 2), el derecho a una vivienda digna (artículo 82), el debido proceso y la prohibición de sanciones sin juicio previo (artículo 49), el derecho de propiedad (artículo 115), el acceso a servicios de calidad (artículo 117), la salud (artículo 83), y el monopolio exclusivo por parte del Estado (articulo 253 y articulo 183 sobre la nulidad de autoridad usurpada).
Que argumenta que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 5, 6 y 14, las funciones de la Junta de Condominio son taxativas y limitadas, por lo que no poseen atribuciones legales ni facultades sancionatorias para suspender servicios básicos o restringir el uso del inmueble y áreas comunes a ningún copropietario, independientemente de su estado de solvencia.
Que fundamenta la prohibición absoluta de suspender servicios a morosos, alegando que las decisiones manus militaris (justicia por mano propia) constituyen “vías de hecho” ilegales, arbitrales y punibles, que usurpan funciones tanto del Poder Judicial como de la empresa proveedora del servicio eléctrico.
Que respalda su pretensión en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando expresamente:
- La sentencia Nº 1658 del 16 de junio del 2003, que prohíbe que las juntas de condominio privar de servicios por deuda al ser un acto de justicia por mano propia
- La sentencia Nº 603 del 30 de abril del 2025, que ratifica que las administradoras y juntas carecen de facultades coactivas para cortar servicios básicos (luz, agua, gas), señalando que el único mecanismo legal para el cobro de deudas es la vía ejecutiva prevista en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el CAPÍTULO CUARTO “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” Siendo la oportunidad preclusiva, conforme a la sentencia vinculante número 7 del 20 de febrero del año 2000 (caso: Armando Mejías), dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ofrecer y promover las PRUEBAS que han de llevar a la convicción de esta honorable Sala acerca de la conculcación de los derechos denunciados como violados en la presente querella de amparo, en nombre de mi representada promuevo las siguientes pruebas:
a.- Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial en original realizada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Donde constan los siguientes documentos:
b.- Valor y mérito jurídico a la Copia del Documento de Propiedad donde me acredita como propietario de un inmueble en la torre “F” de las Residencias Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
c.- Valor y mérito jurídico al recibo de Solvencia emitido por la página de Corpoelec sucursal Mérida.
d.- Valor y Merito jurídico al Registro de Información Fiscal (RIF)
e.- Valor y Merito Jurídico a las copias simples del Registro del acta de asamblea ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de la referida junta de condominio “Manantial”
En el CAPITULO SEPTIMO “PETITORIO FINAL” el quejoso indicó que concatenando los hechos narrados y denunciados requiere formalmente a los Ciudadanos Magistrados y/o jueces de la presente acción de amparo constitucional se admitida, tramitada y sustanciada con la celeridad que exige la Ley especial de la materia y la propia Constitución.
Que fundamenta la prioridad del tramite citando el texto in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que: “todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”
Que concluye solicitando que la Acción de Amparo sea declara con lugar en la sentencia definitiva, ordenando el restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales vulnerados, con todos los demás pronunciamientos de Ley correspondientes.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 5 de junio de 2026 (folios 104 al 113), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, “PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad nro V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 84.523, actuando en defensa de sus derechos e intereses; en contra de los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”, siendo a saber 1) Presidenta DYLBET ZULAY MORENO RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.046.087 2) vicepresidente RICARDO ISRAEL T. MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.303; 3) secretaria LUZ MARYORI ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.780.952; 4) tesorera YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.352.192; y 5) la administradora MAYELI DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.348 De conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ORDENA de forma perentoria e inmediata a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El “Manantial”, procedan a realizar las expensas y costo exclusivo del condominio, todas las maniobras técnicas, reparaciones, sustituciones de fusibles, cableados o breakers necesarios en las áreas comunes y tableros principales del edificio, a los fines de GARANTIZAR el efectivo, total y constante restablecimiento del fluido eléctrico en el interior del apartamento 8-3, torre F, requiriendo de ser necesario el auxilio técnico y la verificación oficial de la empresa CORPOELEC, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la materia en caso de renuncia. Queda a salvo los derechos de la Junta de Condominio de acudir a las vías judiciales e idóneas de cobro previstas en la Ley. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Condigo de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE. (sic).
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas),expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 2 al 11), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 11.466.287, propietario de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Manantial, Torre “F” Apartamento 8-3 Parroquia, Osuna Rodríguez Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida desde hace más de veinte (20) años y que reside esporádicamente en dicha propiedad desde hace dos (02) años, dadas las circunstancias de la falta de servicios públicos en el sector el cual es público notorio y comunicacional el sector campo claro en el estado Mérida, ante tal situación, denuncio a los ciudadanos; presidenta; DILYBET ZULAY MORENO RIVERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 12.046.087, y civilmente hábil, vicepresidente; RICARDO ISRRAEL T. MENDEZ. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.780.303 y civilmente hábil, y LUZ MARYORI ARELLANO MORA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 27.780.952, y civilmente hábil, tesorera; YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZÁLEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.352.192, y civilmente hábil, MAYELI DEL VALLE CAMACHO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V- 14.917.348, y civilmente hábil. Todos miembros de la referida junta de condominio “Manantial” según acta de elección de junta de condominio de las citadas residencias. Registrada del día 03 de septiembre de 2025 bajo el Numero 48 Folio 201 del Tomo 27 Protocolo de transcripción del presente año ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que en fecha 15 de febrero del año 2026, al acudir al inmueble para realizar labores de mantenimiento, constato que la Junta de Condominio le había suspendido arbitrariamente el servicio eléctrico como medida de presión por supuesto retrasos en el pago de condominio, a pesar de estar completamente solvente con la empresa CORPOELEC.
Ahora bien, observa quien decide que el accionante de amparo pretenden se les restablezca de manera inmediata el servicio quitado, por parte de los miembros de la junta de condominio antes identificados, como consecuencia de una vía de hecho, en ese sentido, es menester revisar si es o no la acción de amparo constitucional, vía idónea para acordar las peticiones aspiradas por la quejosa con ocasión a la vía de hecho denunciada, la cual resultó del corte del servicio de electico.
En tal sentido, el quejoso en amparo constitucional, posterior a los hechos antes narrados, acudió a solicitar inspección judicial por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dejando constancia que efectivamente dentro del inmueble no cuenta con servicio electico, siendo que en el edificio y áreas comunes si se evidencia que hay electricidad.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que del estudio al contenido de las actas procesales y especialmente en las pruebas documentales y de inspección judicial, se observa que la presunta vulneración del derecho al servicio eléctrico que afecta de manera directa las condiciones mínimas de habitabilidad, dignidad y debido proceso del accionante, configura una vía de hecho continuada e inminente.
En efecto, mediante la prueba documental y la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedó demostrado que la unidad habitacional del accionante carece por completo de fluido eléctrico, mientras que las áreas comunes y demás inmuebles de las Residencias Manantial cuentan con normalidad del servicio. Esta circunstancia evidencia una privación unilateral, arbitraria y coercitiva ejercida por los ciudadanos DILYBET ZULAY MORENO RIVERO, RICARDO ISRRAEL T. MÉNDEZ, LUZ MARYORI ARELLANO MORA, YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZÁLEZ y MAYELI DEL VALLE CAMACHO, en su condición de miembros de la Junta de Condominio.
En consideración a lo expuesto anteriormente, se debe restablecer inmediatamente el servicio eléctrico, ya que las Juntas de Condominio carecen de potestad coactiva o sancionatoria para suspender o autorizar el corte de servicios públicos esenciales como medida de presión por presuntos cobros de cuotas de condominio, debiendo acudir para ello a las vías ejecutivas o procesales ordinarias para la satisfacción de sus acreencias. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación propuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación, del 30 de junio de 2026 por los ciudadanos DILYBET ZULAY MORENO RIVERO, RICARDO ISRRAEL T. MÉNDEZ, LUZ MARYORI ARELLANO MORA, YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZÁLEZ y MAYELI DEL VALLE CAMACHO, parte demandadas en la presente acción de amparo, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por el prenombrado ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad nro V-11.466.287, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 84.523, actuando en defensa de sus derechos e intereses; en contra de los representantes de la Junta de Condominio “Manantial”, siendo a saber 1) Presidenta DYLBET ZULAY MORENO RIVERA, (…), 2) vicepresidente RICARDO ISRAEL T. MENDEZ, (…), 3) secretaria LUZ MARYORI ARELLANO MORA, (…) 4) tesorera YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZALEZ, (…), y 5) la administradora MAYELI DEL VALLE CAMACHO (…). De conformidad con los artículos 82, 83, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ORDENA de forma perentoria e inmediata a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El “Manantial”, procedan a realizar las expensas y costo exclusivo del condominio, todas las maniobras técnicas, reparaciones, sustituciones de fusibles, cableados o breakers necesarios en las áreas comunes y tableros principales del edificio, a los fines de GARANTIZAR el efectivo, total y constante restablecimiento del fluido eléctrico en el interior del apartamento 8-3, torre F, requiriendo de ser necesario el auxilio técnico y la verificación oficial de la empresa CORPOELEC, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la materia en caso de renuncia. Queda a salvo los derechos de la Junta de Condominio de acudir a las vías judiciales e idóneas de cobro previstas en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Condigo de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 05 de junio de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 09 de abril de 2026, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, anteriormente identificado , identificada ut supra, contra los ciudadanos DILYBET ZULAY MORENO RIVERO, RICARDO ISRRAEL T. MÉNDEZ, LUZ MARYORI ARELLANO MORA, YOSMAR SELIBETH SALAZAR GONZÁLEZ y MAYELI DEL VALLE CAMACHO, anteriormente identificados y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica dentro del lapso legal, nos e ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veintiséis Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria
Ana k Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
Ana k Melean Bracho
Exp. 05737
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