REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 29 de julio de 2026, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 julio del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en los ordinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano ÁLVARES ADELA contra MORALES MARIA AUXILIADORA con motivo de Desalojo en el expediente distinguido con el guarismo7882 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 03 de agosto de 2.026, (folio 12) este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05744. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela por acta en fecha 22 de julio, que corre inserta a los folios 01 y 02 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(…) [Omissis.-] En horas e despacho del dia e hoy miércoles 22 de julio de dos mil veintiséis (22/07/2026) siendo las 10 am (sic), presente en este tribunal (sic) el abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y expone: Por cuanto en fecha 03 y 22 de junio del año en curso quien suscribe en mi carácter de juez (sic) de cognición, profirió dos autos de sustanciación y mero trámite , mediante los cuales de manera razonada con fundamentos en derecho se expresaron las razones por la que era temporalmente inejecutable la sentencia definitiva, entre otras razones por la suspensión de los desalojos y sobre todo las ejecuciones de sentencias definitivas que conllevan la entrega o desposesión material de un inmueble destinado a vivienda familiar, hasta tanto la Superintendencia de hábitat y Vivienda le provea a la demandada y su grupo familiar de un refugio o vivienda digna, en cumplimiento de los artículo 12, 13, 14, y 19 del decreto de ley sobre desalojos arbitrarios y que este juzgador (sic) consideró y considera lo más ajustado a derecho tomando en consideración que la causa se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia proferida en su oportunidad legal y dado que el contenido de los referidos autos de sustanciación produjeron en el abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ , malestares e inconformidad por sus efectos jurídicos al ver que este juzgador (sic) no estuvo de acuerdo con sus señalamientos y alegatos infundados para lograr que se fijara dia y hora del traslado de este tribunal (sic) para la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha señalada y habidas cuentas que tal y como lo señaló este tribunal (sic) en reiteradas oportunidades por tratarse de un inmueble destinado para vivienda familiar de la arrendataria demandada y su grupo familiar, criterio este que mantiene y ratifica este juzgador por el hecho cierto que la aludida ejecución de la sentencia esta suspendida por razones legales y no por capricho o parcialidad de este juzgador hacia la parte demandada tal y como lo manifestó el citado abogado en los escritos de fecha 25 de mayo de 2026 que obran a los folios 87 al 92: 10-06-2026, agregado a los folios 134 al 147 y agregado a los folios 147 al 155 de fecha 06-07-2026, aunado al hecho cierto que el citado abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, en compañía de la abogada RUTH DAYANA RONDÓN CASTILLO, quien en esta causa funge como apoderada judicial del antes señalado abogado GUILLERMO DAVILA, en fecha 06/07/2026, de forma irrespetuosa y altanera me abordo (sic) en la planta baja del Edificio Hermes de esta ciudad de Mérida y me manifestó su descontento con el contenido de las providencias señaladas al punto que entre otras cosas pocos decentes y falta de cortesía me manifestó que era preferible y que así me solicitaba, que me inhibiera de seguir conociendo la presente causa por que esta decisión no le generaba la confianza suficiente como juez imparcial que debía ser, que por lo tanto él buscaría de su parte y a su manera la forma que otro juez procediera a ejecutar la sentencia que está suspendida desde el 2019, lo que ha su decir es violar la naturaleza de inmutabilidad de la cosa juzgada y que era inaceptable fundamentar la suspensión de la misma utilizando conceptos de un erudito; alegatos y términos éstos desde todo punto de vista infundados y falsos de toda falsedad, además de ser irrespetuosos y ofensivos , toda vez que la suspensión de la ejecución de la aludida sentencia definitiva no fue obra de un capricho, ni parcialidad alguna de parte de este juzgador, aunado al hecho cierto que la inhibición de un funcionario no es un derecho de las partes , muy por el contrario es una decisión subjetiva del mismo y las causales para su procedencia están establecidas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las cuales en se subsumen en la presente causa, no obstante los argumentos , alegatos e improperios y falta de respeto de parte del abogado GUILLERMO DÁVILA, produjeron y producen en el fuero interno de este juzgador (sic) una animadversión que haría imposible actuar con la imparcialidad que siempre he demostrado en mis 27 años de ser funcionario judicial y que a la vez hace surgir una enemistad manifiesta entre los referidos abogados y este juzgador (sic) como persona y como funcionario judicial en modo, tiempo y lugar, razones por las cuales considero que a partir de la presente fecha me encuentro incurso en la causal de inhibición del ordinal 18° de (sic) artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Juzgador se hace palmaria la imposibilidad objetiva y subjetiva, de seguir conociendo la presente causa, razón ésta que hace procedente mi inhibición en la presente causa, es por lo que procedo formalmente a inhibirme, en los términos antes establecidos y no seguir conociendo la presente causa, al respecto me permito resaltar lo sostenido por algunos procesalistas, entre ellos el connotado Rengel Romberg. A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte Marcano Rodríguez, en la obra de Apuntaciones Analíticas expresa: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinada expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concebido por la misma, a las partes en juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legitima e inhibición, tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfié de su espíritu de ecuanimidad y de la justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancia que ponen en tortura y que a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos de que son motivo de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa , de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio. Es por lo tanto que ME INHIBO en la presente causa para los fines de celeridad procesal y así lo manifiesto de manera categórica dado que la causal de inhibición produjo y sigue produciendo en mi fuero interno una animadversión por la conducta impropia, descortés e irrespetuosa contra mi persona del citado abogado lo cual me sigue impidiendo la sustanciación del expediente en términos ajustados a derecho e imparcial dado que me sentí y me siento ofendido como persona, como profesional el (sic) derecho y como funcionario judicial siendo por demás alegatos infundados que ponen en la tela de juicio mi responsabilidad moral ante la sociedad que ha tenido la oportunidad de conocerme como persona , como profesional y como operador de justicia desde hace veintisiete años en el poder judicial, es por lo que procedo a manifestar categórica e irrefutablemente mi inhibición en la presente causa y en todas y cada una de las causas, solicitudes, comisiones donde funjan los abogados GUILLERMO DAVILA AVAREZ y RUTH DAYANA RONDON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 232.063 y 331.825, respectivamente, bien sea como parte actora, demandados en nombre propio, abogados asistentes y/o apoderado judicial de persona natural o jurídica alguna. Fundamento la presente inhibición en lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal de alzada muy respetuosamente se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la inhibición invocada en la presente fecha, en aras de resguardar el derecho a las partes, pues plegado he estado, estoy y estaré al cumplimiento de tos y cada uno de los preceptos constitucionales y demostrar la confianza legitima que el cargo de Juez lleva consigo. (…) [Omissis]”.

TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este Operador Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Seguidamente, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ella se subsume dicha inhibición, por la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, así mismo se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, es así como en observancia a los hechos de modo, tiempo y lugar explanados por el inhibido en el acta de inhibición,
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta, y como ya se mencionó Ut Supra, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada Con Lugar.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 22 de julio de 2.026, por el Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano ÁLVAREZ ADELA contra MORALES MARIA AUXILIADORA por motivo Desalojo, impedimento éste que obra contra los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio GUILLERMO DÁVILA ALVARES y RUTH DAYANA RONDÓN CASTILLO, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7882 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los tres días del mes de agosto de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio



Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,



Ana Karina Melean Bracho