REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 04 marzo de 2026, por el abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 23 de febrero del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, contra el recurrente, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por pensión de alimento (regulación de competencia).

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 04 de marzo de 2026, por el abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 23 de febrero del mismo año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, contra el recurrente, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, pensión de alimento (regulación de competencia), mediante la cual dicho Tribunal “declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI, titular de la cédula de identidad nº V-15.694.289, IPSA bajo el Nº 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, títular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761, en consecuencia, ese Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. SEGUNDO: sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la litis dependencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.289, IPSA bajo el Nº 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.761, solicitud hecha por el abogado judicial del demandado, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, de que el Tribunal se declare incompetente por el territorio, por cuanto el ultimo domicilio fue establecido en la Ciudad de Mérida, por lo que se encuentra en la Jurisdicción territorial de este Tribunal. Así se decide” (Sic)

En fecha 8 de abril de 2026, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 13 de abril del mismo año (folio 343), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05696.

Consta a los folios 344 al 350, decisión dictada por esta Superioridad, Mediante la cual se revoca por contrario imperio.

E igualmente, consta al folio 351 auto de notificaciones ordenadas.

En diligencia de fecha 10 de julio de 2026 (folios 352), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial, de la demandante MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, se da por notificada y manifiesta su inconformidad con lo señalado por este Tribunal en el fallo de la síntesis de la controversia.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2026 (folio 353), la Secretaria de esta Superioridad, manifiesta la notificación por vía telefónica al ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.

Mediante auto de esta misma fecha SE REVOCA por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2026, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folios 344 al 350).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a proferirla, ateniéndose únicamen¬te a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante escrito (folios 337 al 338) presentado ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado, FRANCISCO JAVIER RIVAS, por el cual, con fundamento en los artículos 137 y 139 del Código Civil, y haciendo referencia expresa a Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia Nº 512, el 28 de octubre de 2022, solicitando la jurisdicción y la competencia en los términos que, por razones de método, ad litteram se reproducen a continuación:

“(omissis) De conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: ´La jurisdicción y la competencia de determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situacion salvo que la ley disponga otra cosa´
El presente procedimiento judicial versa sobre una inexistente partición de la comunidad conyugal, es decir, se pretende discutir la titularidad de derechos reales; por lo que invocamos el articulo 42 eiusdem: ´Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponerse ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante´ (cursiva y negritas propias).
El precipitado artículo, en general delimita entonces los parámetros que deben seguir los actores y los mismos Tribunales al momento de determinar la competencia territorial para conocer de las acciones propuestas, esto es:
a) la ubicación del inmueble;
b) la del domicilio del inmueble;
c) el lugar de celebración del contrato si coincide con el domicilio del demandado.
Es absolutamente nulo o irrito, el criterio adoptado por la parte demandante al momento de proponer la acción de partición, ya que una cosa es ejercer el poder decisorio que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil le otorga, y otra muy distinta es violar la norma con la decisión de aplicar su propia apreciación sobre el fuero en el que debía dilucidarse la presente causa; en efecto, se desprende del mismo contenido de la demanda de partición que la misma recae sobre TRES (03) INMUEBLES, uno de ellos ubicado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, el cual valga la aclaratoria es mi domicilio, y los otros dos ubicados en la población de Chichiviriche en el estado Falcón, según se evidencia del mismo Libelo de la demanda donde consta la ubicación de cada uno de ellos, y se solicita la citación sea practicada en la siguiente dirección: ´…Conjunto Residencial Villas Bambú, Sector3, Etapa 3, Casa M-E6, Colombia Agrícola de Bárbula, Carretera Nacional Valencia Puerto Cabello, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, correo electrónico: nelsonsantana2@gmail.com, teléfono Wasapp (sic) 0414-4311173…´es decir, en el inmueble de mi propiedad, según consta de según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.023, inscrito bajo el número 2023.59, Asiento Principal 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.21370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.023 (…)
Ante tales hechos alegados afirmados por la propia parte actora, que determinan que la parte demandada se encuentra domiciliada y pretende la partición de un bien ubicado en el territorio en el Estado Carabobo; no se comprende tampoco el criterio adoptado por este Tribunal, toda vez que, al haber revisado el contenido de la demanda, así como las documentales, debieron haber notado que ninguno de los inmuebles sobre los que recae la temeraria acción de partición intentada se encuentra en jurisdicción del estado de Mérida, ni mi representado como parte demandada se encuentra aquí domicilio, por lo que al haber admitió la demanda se encuentra aquí domiciliado, por lo que al haber admitido la demanda incurren en franca violación de preceptos que rigen y ordenan el procedimientos jurisdiccional de la perpetuado iurisdictionis y forum rei sitae contenidos en los precipitados artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, es JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita, temeraria e ilegal demanda de partición de bienes conyugales que encabeza el presente proceso, no obstante como es sabido la incompetencia por el territorio puede ser alegada como cuestión previa en la contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo 346 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, pero existe un impedimento de promoción de tal cuestión previa previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que prohíbe la promoción de cuestiones en el acto de la contestación de la demanda.
(…)
Es por ello que al encontrarse situados los bienes cuyo objeto de partición pretendida que pertenece a mi representado en plena propiedad y posesión , alegados e identificados en la ilegal demanda ubicados tanto en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón como en el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, en donde también se encuentra residenciado, es que ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita partición de bienes conyugales, toda vez que el Juzgado competente por el Territorio para conocer y decidir lo es bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SPLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que pido SE DECLARE INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la petición y DECLINE LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los dos (2) citados JUZGADO COMPETENTES por el territorio ya indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 14 y 15 ejusaem; así pido se declare.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal
PRIMERO: Se DECLARE INCOMPETENTE por el TERRITORIO
SEGUNDO: DECLINE LA COMPETENCIA en favor de cualquiera de los Tribunales competentes por el territorio lo es bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SPLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y proceda al envío de la totalidad del expediente principal, así como el cuaderno de medidas, al Tribunal competente designado”: (Omissis)” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado)

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2026 (folios 316 al 330), el a quo declaró “SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.289, IPSA bajo el Nº 117.439, en representación de OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.761.

Solicitud hecha por el abogado, FRANCISCO JAVIER RIVAS, apoderado judicial del demandado, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, de que el Tribunal se declare incompetente por el territorio, por cuanto el ultimo domicilio
de la unión matrimonial fue establecido en la Urbanización La Mara, Sector La Candelaria, Lote C (Zuber, Quinta Nº 11), parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida; por lo que se encuentra en la Jurisdicción territorial de este Tribunal. Así se decide” (sic), y con fundamento en la motivación que se transcribe a continuación:
“[omissis]
En atención a los artículos 140 y 140 A del Código Civil, mediante los cuales se establece que el domicilio conyugal es aquel lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo fijan su residencia y que en los casos donde los esposos tengan habitación distinta, ya sea por estar autorizados o por causas de hechos, el domicilio conyugal será la última residencia en común. Se explica en la Doctrina Civil, tal como lo expone el Jurista Santiago Espiau:
“El domicilio conyugal desarrolla una función de localización de ambos consortes, unificando el domicilio individual de cada uno de ellos en una cede común; entre los cónyuges, el domicilio conyugal se configura como lugar donde se desenvuelve o debería desenvolverse la relación jurídica que el matrimonio establece entre uno y otro”
El domicilio conyugal determina la competencia territorial para ejercer las siguientes acciones: demanda de divorcio, separación de cuerpo contenciosa o por mutuo consentimiento (artículo 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil), así como los juicios de nulidad del matrimonio y otras decisiones que interesen a la vida material (resaltado de este Tribunal) El Jurista YZQUIERDO TOLSADA expresa:
“El domicilio conyugal además de servir de localización de los esposos respecto de los terceros, sirve de criterio de localización para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados de la relación conyugal, y señaladamente, del desenvolvimiento de la reglamentación delos efectos personales del matrimonio”
La doctrina anterior se consolida con la jurisprudencia patria específicamente la emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual estableció:
“(Osmissis… Se debe recordar que, cuando el legislador confiere la competencia para reconocer de los juicios de divorcio, al juez de la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, EN EL LUGAR DEL DOMICILIO CONYUGAL debe entenderse EL DEL LUGAR DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.
No otra interpretación puede darse, máxime si se considera la definición legal que del domicilio conyugal da el propio artículo 754, parte infine, del Código de Procedimiento Civil, dado que es en el último domicilio conyugal donde los cónyuges ejercían sus derechos y cumplían sus deberes antes de cesar la vida en común…”
(…)
Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2026 (folios 337 y 338), el abogado FRANCISCO JAVIER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, impugnó dicho fallo mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(Omissis)
“Por inconformidad con la sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2026, que declaró SIN LUGAR la incompetencia de este juzgado para conocer del presente asunto, así como la litispendencia opuesta, en sujeción al ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 67 y 71 eiusdem, solicito la regulación de competencia con el siguiente fundamento: PRIMERO: en relación a la excepción procesal de incompetencia por el territorio; cuestión previa atinente a las atribuciones legales conferidas al órgano jurisdiccional par el conocimiento de la controversia, por carecer este Juzgado de competencia por el territorio para conocer la presente demanda, ya que la parte demandante al escrito libelar, indica de manera expresa y taxativa que su mandante; ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, así lo señala en el encabezamiento del epígrafe denominado “II LOS HECHOS”, (F.VUELTO 01), asimismo la parte demandante al segundo párrafo del epígrafe denominado “domicilio procesal”, (f.05), refirma que su representado está domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, al indicar la dirección de su conferente a los fines de su citación; lo que no permite estipulación entre las partes, En este sentido, está previsto por el legislador en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio para elucidar demandas relativas a derechos personales compete a los tribunales del lugar donde el demandado tiene su domicilio, y siendo, que en el caso de marras se pretende que este Juzgado fije pensión de alimentos en beneficio de la actora, lo que claramente se trata de un supuesto derecho personal alegado por la demandante, ese Tribunal carece de competencia territorial para conocer de la presente controversia judicial, siendo el Tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Mérida del estado Mérida, ubicado en la Avenida 3, Edificio Hermes, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya declinatoria de competencia pido sea declarada. SEGUNDO: en relación a la excepción procesal de litispendencia; cuestión previa atinente a la pretensión demandada, por existir diferente procedimiento judicial entre las partes litigantes, en el cual se discute la misma pretensión; la litispendencia es una excepción procesal que se verifica cuando coexisten dos o más relaciones jurídicas procesales con los mismos elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y causa pretendi, entiéndase, que las pretensiones demandas entre las partes litigantes cursan ante dos tribunales igualmente competente para conocer del asunto, donde lo pretendido; que serán objeto de resolución judicial, guarda idéntica relación. En este sentido, la litispendencia está destinada a evitar juzgamientos contradictorios sobre una misma controversia judicial, enalteciendo el principio procesal constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica, al tener los justiciables la expectativa plausible de obtener unívoca sentencia para l misma situación jurídica en garantía a una tutela jurídica efectiva, como en el presente caso, la parte actora en el presente proceso judicial; ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en el mes de marzo de 2024, incoa demanda en contra de su mandante; OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, la cual, cursó primigeniamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al expediente Nº 5497, en cuyo libelo; la aquí demandante, solicita incidentalmente se decrete a su favor medida de obligación legal de alimentos con la cantidad de un mil dólares americanos ($1.000,oo), con el objeto de abastecer sus necesidades mientras dure el juicio in comento, fundamentado dicha pretensión en los artículos 137 y 139 del Código Civil y haciendo referencia expresa a Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia Nº 512 el 28 d octubre de 2022, y en acto seguido ante el mismo Tribunal, mediante escrito, plantea los fundamentos fácticos y jurídicos de lo que denominó “..medida de obligación legal de alimentos…”, con la intención ampliar la justificación de tal pretensión. Asimismo, la demandante el 17 de julio de 2025, incoa la presente demanda reclamando pensión de alimentos a su conferente: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00), con el objeto de abastecer sus necesidades, mientras dure el juicio in comento, fundamentado dicha pretensión en los artículos 137 y 139 del Código Civil y haciendo referencia expresa a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia Nº 512, el 28 de octubre de 2022, nueva acción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía.
Así con el objeto de demostrar que la pretensión aquí demandada, tiene idéntico fin a la requerida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente Nº 11.735, asimismo, con el telos (sic) de comprobar que tales pensiones de alimentos fueron peticionadas en ambos juicos, bajo la misma fundamentación; tanto, de hecho, como de derecho, y en si mismas, comparten igual objeto, sujeto, causa pretendi, aunado, a que fueron requeridas ante ambos tribunales con un mismo efecto temporal, a saber: “…por el tiempo que dure el juicio de divorcio…”, constan en el expediente copias de los actos procesales realizados por la parte actora ante el Tribunal supra indicado, reclamando la misma pretensión de pensión de alimentos que en iguales términos se argumenta la presente demanda, los cuales se encuentran anexos al escrito de oposición de cuestiones previas, marcadas en conjunto con la letra “B”.
Asimismo, tal pretensión de alimentos se encuentra vigente ante el Juzgado que lleva el juicio primigenio (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, expediente Nº 11.735), ya que, aun cuando fue decretada a favor de la parte demandante por el Tribunal a quo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa a la fase procesal: que sea providenciada nuevamente por el Juez de Instancia, entiéndase, una vez que sea recibido el expediente por el tribunal de la causa, será deber judicial pronunciarse sobre la procedencia de la pensión de alimentos solicita ante el Tribunal primigenio, lo que implica que la decisión que tome dicho Tribunal sobre la pensión de alimentos en aquel otro procedimiento, será proferida antes que el presente juicio llegue a estado de sentencia y se deba decidir a su vez sobre la reclamación de pensión de alimentos demandada nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, lo que conlleva a la violación de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, en el sentido, que existe la posibilidad jurídica cierta que sean dictadas sentencias contradictorias, y más allá, conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de su conferente, al también existir la posibilidad jurídica que sea condenado dos (02) veces al pago de pensión de alimentos: entendiéndose mediante la sentencia incidental que dicte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y la sentencia definitiva que deba proferir el Juzgado de Primera Instancia que deba conocer.
Por los argumentos antes esbozados, solicitó la regulación de competencia, en consecuencia, se declare incompetente por el territorio el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vígia; y a su vez se declare con lugar la excepción procesal de litispendencia por existir otra causa en un tribunal de la misma categoría con los mismos elementos de la pretensión en la presente causa, aunque es cautelar en su resolución van a tener los mismos efectos, teniendo como consecuencia la extinción del presente juicio. (Omissis)”(sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia y de la litispendencia, transcrita supra, se constata que el apoderado judicial del recurrente expresó “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 67 y 71eiusdem. Y planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver la controversia incidental sometida a conocimiento de este Tribunal de Alzada, se formulan los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Sostiene la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda de pensión alimentaria debe ser extinguida por operar la figura de la litispendencia respecto al juicio de divorcio que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al respecto, este Juzgado Superior debe precisar que la litispendencia, consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, constituye un instituto procesal cuyo fin supremo es precaver la duplicidad de juzgamientos sobre una misma causa y salvaguardar la eficacia de la cosa juzgada y el principio de economía procesal. Sin embargo, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la viabilidad de dicha excepción se halla inexorablemente condicionada a la concurrencia simultánea, perfecta e irrestricta de la triple identidad procesal: identidad de sujetos (eadempersonae), identidad de objeto (eadem res) e identidad de causa de pedir (eadem causa petendi).

Al analizar la pretensión deducida en la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que se está en presencia de una demanda autónoma de pensión alimentaria, la cual constituye la ejercitación de un derecho indisponible, de orden público y de cumplimiento continuo. Su objeto procesal (eadem res) se ciñe exclusivamente a la fijación de una obligación alimentaria y de socorro mutuo, fundada en la necesidad actual de la accionante y la capacidad contributiva del demandado. Por el contrario, el juicio principal que cursa en la ciudad de Mérida persigue como objeto directo la disolución del vínculo matrimonial (divorcio).

En tal sentido, aun cuando se verifica la coincidencia de los sujetos procesales en ambas causas (eadempersonae), carece la pretensión de identidad de objeto y de causa de pedir, por cuanto la acción de divorcio y la demanda de alimentos persiguen tutelas jurídicas sustancialmente distintas, erigidas sobre presupuestos fácticos y legales autónomos. No existe, por ende, el riesgo de que la resolución que recaiga sobre la pensión de alimentos pueda menoscabar, anular o entrar en contradicción con lo que eventualmente se resuelva sobre el fondo de la disolución del vínculo conyugal.

Aunado a ello, esta Alzada juzga indispensable señalar la clara distinción técnica entre la litispendencia y la conexidad procesal: mientras la primera acarrea un severo efecto extintivo del segundo proceso por identidad absoluta de pretensiones, la conexidad atiende a la vinculación parcial de elementos fácticos o patrimoniales que solo justifican la unificación de la competencia para la tramitación de los asuntos. Pretender la extinción de una pretensión alimentaria autónoma mediante una litispendencia inasimilable constituiría una severa subversión de las formas procesales que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la excepción de litispendencia invocada. Así se decide.

Asimismo, desestimada la litispendencia, corresponde a este Juzgado Superior fijar de forma definitiva cuál es el órgano jurisdiccional competente para sustanciar y decidir la demanda autónoma de pensión alimentaria.

En primer término, en lo relativo a la competencia por el territorio, el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil estatuye como principio cardinal el fuero general del domicilio del demandado, disponiendo de manera imperativa que las acciones personales deben intentarse ante los tribunales del lugar donde este tenga su residencia o domicilio habitual. Consta fehacientemente en las actas que integran el expediente que tanto la parte actora como la parte demandada tienen su domicilio real y procesal fijado en la jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida. Careciendo el tribunal de origen de la ciudad de El Vigía (Municipio Alberto Adriani) de algún elemento de conexión territorial, fuero especial o atrayente que modifique esta regla, se evidencia la falta de competencia territorial de dicho juzgado.

En segundo término, y con mayor contundencia procesal, cursa en autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida se encuentra actualmente conociendo y sustanciando las incidencias y cuadernos separados relativos a las medidas cautelares sobre el régimen económico y patrimonial de las partes, derivadas del juicio de divorcio aún en trámite.

Si bien la presente demanda de pensión alimentaria fue incoada de forma autónoma, la materia objeto de debate —a saber, la capacidad contributiva del demandado y las cargas económicas de las partes— guarda una vinculación inescindible, directa e interdependiente con las medidas cautelares sobre bienes y cargas patrimoniales que cursan ante el referido Juzgado Segundo de Mérida.

En aplicación de los principios rectores de conexidad, prevención y continencia de la causa establecidos en los artículos 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que el conocimiento de la pensión alimentaria sea atraído por el juzgado que ya previene en el examen de la situación patrimonial de las partes. Permitir que un tribunal distinto juzgue la pretensión alimentaria de forma aislada generaría un riesgo inminente de decisión de la causa y emisión de fallos contradictorios, atentando directamente contra la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional de Alzada determina que el juzgado plenamente competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la parte dispositiva de esta sentencia declarara SIN LUGAR la litispendencia, CON LUGAR la regulación de competencia, y declarara competente para conocer y decidir la presente demanda de pensión de alimento, por ser este el que ejerce la jurisdicción sobre el lugar donde se encuentra en curso los cuadernos de medidas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada en el presente juicio de pensión de alimentos.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En virtud del procedimiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda autónoma por pensión alimentaria, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce-dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiséis.
EL JUEZ,

Abg. Luis Fernando Mory Duque
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Fabiana Romero

En la misma fecha, y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Fabiana Romero






SO5696
LFM/FR