REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la apelación interpuesta de fecha 18 de mayo de 2026, por el abogado ENDER DUGARTE ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 142.407, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, titular de la cedula de identidad nro V-14.699.783 contra el auto de oposición y admisión de pruebas de fecha 19 de marzo de 2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, en el cual declaró:

“[omissis] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicios ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, mediante el cual se opusieron a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante.
TERCERO: procédase a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo. “[omissis] (SIC)

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 22 de junio de 2026, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 7 de julio de 2026 (folio 60), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5731.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio del 2026 (folios 61 y 62) la abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.462.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.785 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.569, suscribió escrito de informe conforme al artículo 517 del CPC.

Por auto dictado en fecha 3 de agosto del 2026 (folio 63) se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contra parte. A partir de la prenombrada fecha comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 18, el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy apelante, ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, promovió las pruebas documentales, solicitud de exhibición de documentos, prueba de informes, prueba fotográficas, prueba testimonial, y de inspección judicial, en los términos que se transcribirán infra.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas cuya copia certificada corre inserta a los folios 19 al 26, y, entre éstas pruebas se observan las siguientes: pruebas documentales, prueba grafotécnica, prueba testimoniales, posiciones juradas, prueba de informes, e inspección judicial en su orden, en los términos que también se transcribirán infra.

En fecha 2 de marzo del 2028 (folios 27 al 38) el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hoy apelante, ciudadano JOSE OSWALDO RONDON, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, suscribió escrito mediante el cual impugnó el escrito de pruebas suscrito por la parte demandada.

En la misma fecha, la abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, mediante escrito formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, con base en los alegatos allí expuestos, en lo que respecta a las pruebas documentales, inspección judicial, y de exhibición referentes a la sociedad mercantil AUTOMOTO STORE C.A del actor por ser las misma impertinentes.

En sentencia interlocutoria fechada 19 de marzo de 2026, cuya copia certificada obra a los folios 42 al 52, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las referidas oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes actora y demandada formulada por cada una de ellas, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora y, declarando con lugar la oposición formulada la parte demandada (sic).

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo del 2026 (folio 53), la parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado ENDER DUGARTE ARAQUE interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, la cual, fue oída en un solo efecto por el a quo y su conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho las oposiciones e impugnación formuladas por las partes a las pruebas promovidas por su contraria, a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta sentencia y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, y con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proceder a la evaluación de las pruebas. Siendo así las cosas, le corresponde a este Juzgado determinar si la decisión objeto de apelación debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, rechazando únicamente aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En esta fase formal, el juzgador debe realizar un examen pertinencia teórica; esto es, verificar si el medio probatorio guarda relación de causalidad hipotética con los hechos controvertidos fijados en el libelo y la contestación. Determinar si la prueba efectivamente “demuestra o no” el hecho es una labor reservada a la fase de juzgamiento, bajo este criterio se procede a examinar las especificidades del caso concreto.

Este Tribunal de Alzada precisa que el examen de legalidad procesal recae única y exclusivamente sobre los pronunciamientos del a quo que puedan generar un gravamen directo a la parte actora apelante, a saber: a) la inadmisión de sus medios probatorios. b) la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada a las cuales el actor formuló tempestiva oposición.

Por ende, adquieren firmeza procesal quedan excluidas de este análisis aquellas admisiones probatorias que no fueron objeto de impugnación

Este punto se concatena subsidiariamente con la ausencia o falta de escrito de informe ante esta Alzada, ya que consta en el expediente que la parte actora, al ser el único apelante, no presentó su escrito de informes en esta instancia superior. La parte recurrente no explicó, ni desarrolló, los motivos facticos de su desacuerdo, omitiendo aclarar cuál es el conflicto puntual que buscaba debatir en esta instancia.

En el proceso civil, la labor de argumentar corresponde exclusivamente a los litigantes. Ante la falta de un escrito que detalle las razones de la apelación, la facultad de este juzgado que estrictamente delimitada: solo se puede revisar lo que consta de forma objetiva en las actas, es decir, la oposición inicial presentado contra las pruebas y el auto dictado por el Juez de Primera Instancia. Por esta razón, el examen se limitará de manera rigurosa a evaluar solo aquello que pudiera ser desfavorable a la oposición del actor, sin que este Tribunal pueda suplir la falta de argumentación ni deducir reclamos que no fueron expresamente planteados.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

V
REVISION DE LA INADMISION DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Al determinar la decisión del a quo que decretó la inadmisión de las pruebas contables, financieras, tributarias y bancarias promovidas por la representación de la parte actora, referentes específicamente a la inspección de libros, estados de cuenta ante la banca comercial (BNC) e informes ante la administración tributaria (SENIAT) sobre la empresa AUTO MOTO STORE C.A, esta Alzada fundamenta sus consideraciones de dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

Tal como se menciono con anterioridad, el juicio de admisibilidad probatoria que impone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, exige al juzgador realizar examen de pertinencia teórica o de conducencia entre el medio de prueba ofrecido y los hechos objeto de debate, la pertinencia estriba en la relación lógica, directa y de causalidad que debe existir entre la prueba promovida y el tema contradictorio.

En el caso bajo estudio, la pretensión principal del demandante se contra de forma exclusiva a la declaración judicial de un estado civil, a saber, la existencia de una unión estable de hecho. Por mandato constitucional y jurisprudencial reiterado, los elementos constitutivos e indispensables para la procedencia de dicha pretensión son de carácter eminentemente personalísimo y factico:

1. La cohabitación o permanencia bajo un mismo techo (vida común)
2. La affectio maritalis (voluntad reciproca de comportarse como cónyuges)
3. La notoriedad y la posesión de estado (el trato de esposos frente a la sociedad)
4. El socorro mutuo y la exclusividad durante el tiempo alegado.

Bajo este marco conceptual, la determinación del estado económico, el volumen de facturación, la composición patrimonial, los saldos bancarios o el cumplimiento fiscal de una empresa (sociedad mercantil AUTOMOTO STORE C.A), resulta de manera manifiesta impertinente para demostrar la existencia o inexistencia de la posesión de estado de concubinos entre dos personas naturales.

El examen de los estados financieros de una entidad comercial no aporta ningún elemento de convicción respecto al hecho material de la convivencia compartida ni sobre el trato afectivo que exige la Ley para dar por configurado el estado civil alegado, permitir la incorporación de tales medios implicaría desviar el objeto del proceso cognoscitivo hacia una búsqueda patrimonial anticipada, desnaturalizando la fase probatorio del juicio civil que aquí nos ocupa.

Se ratifica así la doctrina que distingue claramente entre la acción de reconocimiento de estado civil y las eventuales acciones patrimoniales derivados del régimen de comunidad de bienes; estas últimas corresponden a una etapa posterior a la firmeza de la sentencia declarativa, o la vía procesal idónea, por no constituyen el objeto de prueba en la etapa de cognición del vinculo. En consecuencia, al carecer de pertinencia directa e idoneidad demostrativa respecto a los elementos constitutivos de la unión estable de hecho, fue acertada la inadmisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

En lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por el actor sobre el inmueble previamente mencionado, esta alzada ratifica plenamente el rechazo decretado por el tribunal a quo, fundamentando la decisión desde una perspectiva procesal: la inviabilidad sustancial del medio probatorio y el incumplimiento de las exigencias formales de promoción.

Desde la perspectiva de la pertinencia e idoneidad del medio, se debe precisar que la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil es una prueba de percepción sensorial directa, cuyo objeto se limita a la constatación del estado actual de cosas, lugares o personas o documentos.

Tratándose el presente proceso de la declaración de una Unión Estable de Hecho, el tema probatorio central lo constituyen la affectio maritalis, la notoriedad del trato de esposos y la cohabitación continuada; elementos todos de carácter relacional, intangibles y prolongados en el tiempo. Pretender la constatación de dichos elementos a través de una visita o inspección ocular en un inmueble de uso comercial resulta técnicamente fútil. El juzgador mediante la mera apreciación visual de bienes, enseres, prendas o documentos presentes en un lugar, se halla imposibilitado de aprehender sensorialmente la existencia de un estado civil o la intencionalidad afectiva de las partes. la inspección judicial no posee esa aptitud epistémica para reconstruir el nexo concubinario, viciando el medio de impertinencia sustancial por falta de conducencia para demostrar el objeto del proceso.

Con esto claro, si bien es cierto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil regula la facultad y forma de ejecución de la inspección judicial, la valida incorporación de este medio al proceso exige su integración sistemática con el artículo 398 eiusdem y las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Solo a través de la delimitación precisa de los hechos a constatar puede el Órgano Jurisdiccional ejercer el juicio de pertinencia que le impone la ley; al haber promovido la parte actora una inspección de forma genérica a un inmueble de uso comercial, sin precisar los elementos materiales específicos objeto de la verificación ocular, el medio adolece de una indeterminación que impide evaluar su conducencia abstracta, resultando plenamente ajustada a derecho la confirmación de su inadmisión.

En consecuencia, dada la inidoneidad conceptual del medio para probar el estado civil pretendido, aunado a la omisión formal en la delimitación de su objeto, resulta forzoso para este Juzgado Superior confirmar la inadmisión de la referida inspección judicial. Y así se establece.

VI
PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE DEMANDADA Y OBJETADAS POR LA PARTE ACTORA
Al abordar el examen de legalidad, conducencia y pertinencia teórica de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, sobre los cuales la parte actora formulo oposición, esta Alzada fundamenta la confirmación de su admisión en lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma impone al órgano jurisdiccional la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes, salvo que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes. Corresponde a este Tribunal verificar de forma exclusiva la relación de causalidad entre el objeto de la prueba ofrecida y los hechos controvertidos, sin adentrarse a su fuerza probatoria o convicción, labor reservada de manera exclusiva a la sentencia de merito.

Bajo este estricto marco de admisibilidad, se examina cada uno de los medios impugnados y admitidos en Primera Instancia:

De las pruebas documentales especificas objeto de oposición:

A. . Sentencia de divorcio (punto 3 del escrito de promoción del demandado).
La parte promovente ofreció copia certificada de sentencia definitiva de divorcio. Al haber sido invocada con el propósito de fijar un hito temporal referente al estado civil de las partes o de terceros vinculados al debate, el medio guarda relación de pertinencia teórica con la delimitación del marco temporal en el cual se afirma o niega la existencia de la unión estable de hecho. Al ser un documento público, cuya promoción no vulnera prohibición legal alguna, satisface los presupuestos de legalidad y pertinencia abstracta del artículo 398 eiusdem, sin que su admisión implique anticipar juzgamiento sobre sus efectos sustanciales.
B. Pólizas de seguro (punto 5 del escrito de promoción)
Los instrumentos documentales consistentes en pólizas de seguro se ofrecieron con el fin de controvertir la existencia de un hogar común e integración patrimonial. Al estar orientadas a aportar elementos sobre la fijación de residencias o la estructuración individual de los litigantes durante el periodo debatido, se constata su conducencia abstracta respecto al hecho controvertido de la cohabitación. Resulta legal y pertinente su incorporación al expediente, reservándose al juez de la causa la apreciación de su contenido en la oportunidad definitiva.

C. Solvencia del Colegio “La Presentación” y planilla de inscripción escolar emitida por la Fundación Misión Sucre del Ministerio del Poder para la Educación Universitaria (punto 6 y 7 del escrito de promoción).
Dichos documentos fueron promovidos a los fines de aportar datos sobre la ubicación, centro de vida y domicilio. Al vincularse con la tesis defensiva de la negación de cohabitación y disimilitud de residencias, los medios satisfacen el requisito de pertinencia teórica, pues guardan relación lógica y directa con la delimitación fáctica de la litis. Su admisión dictada por el a quo resulta correcta.

D. Estado de cuenta de tarjetas de crédito (punto 10 del escrito de promoción)
La representación judicial de la demandada incorporó el instrumento denominado “tarjas”, medio probatorio nominado previsto en el artículo 1.380 del Código Civil. Frente a la oposición fundada en impertinencia planteada por la representación del actor, esta Alzada observa que el medio fue ofrecido a los fines de aportar elementos de convicción sobre la secuencia de consumos cotidianos, provisiones o registros de servicios imputables a la demandada en una delimitación geográfica y temporal especifica. Dado que la tesis defensiva se fundamenta en la negación de la cohabitación y en la disimilitud de residencias, guarda pertinencia teórica y conducencia abstracta con el tema decidendum. Así mismo, al tratarse de un medio expresamente consagrado en la Ley sustantiva civil, satisface los requisitos de legalidad exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto su admisión por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

E. Boleta de citación (punto 11 del escrito de promoción)
Documento público emanado de un órgano competente promovido para dejar constancia de la dirección donde fue practicada o intentada una actuación oficial sobre la demandada. Tratándose de un medio que busca aportar datos sobre la residencia fáctica para una fecha determinada, guarda relación directa de causalidad con el hecho controvertido relativo al domicilio, cumplidas las exigencias formales de promoción de documentos públicos, se ratifica su legalidad y su pertinencia

F. Actuaciones emanada de la fiscalía novena especial pata la protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida (punto 12 del escrito de promoción).
Instrumentos promovidos para incorporar al debate los registros administrativos y declaraciones efectuadas por la demandada sobre su entorno y residencia ante el órgano de protección. Al estar dirigidos a controvertir los presupuestos de la demanda mediante actuaciones oficiales de fecha cierta, revisten de pertinencia lógica, siendo idóneos para ser valorados en la sentencia de fondo.

G. Carta Manuscrita de fecha 21.10-2015 (punto 13 del escrito de promoción)
Documento probado promovido con el objeto de someter al debate probatorio las manifestaciones escritas atribuidas al actor respecto a la calificación o trato brindado a la demandada. Siendo el affectio maritalis un elemento constitutivo de la pretensión de la unión estable de hecho, cualquier escrito privado emanado de las partes encauzado a calificar la naturaleza de la relación reviste una pertinencia e idoneidad indiscutible para el proceso de cognición. Satisface plenamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

H. Facturas, boletos de viaje y pasaportes (puntos 16 y 18 del escrito de promoción)
Medios documentales ofrecidos a los fines de incorporar al proceso registros de desplazamiento, pasajes y sellos migratorios relativos a la presencia o ausencia de la demandada. Dado la acción declarativa de concubinato exige la alegación y prueba de cohabitación permanente y continuada, los documentos vinculados con itinerarios de viaje guardan pertinencia teórica con la refutación del requisito de continuidad. Por ser legales e idóneos, su admisión procede en derecho. Así se establece.

Prueba pericial de grafotecnia (cotejo documental)

Promovida por la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la autenticidad y autoría del manuscrito promovido bajo el punto 13. Habiéndose admitido el documento principal por su innegable pertinencia con la affectio maritalis, la prueba pericial o de cotejo destinada a verificar su genuinidad constituye un medio de auxilio probatorio pertinente, idóneo y legal, garantizando el debido proceso y la contradicción probatoria. Su admisión por el a quo se fundamenta en estricto derecho. Así se establece.

Prueba de inspección judicial en “Residencias Los Tinajeros”

La promovente fundamento la inspección ocular en la verificación sensorial del estado físico, avance de obras y condiciones de habitabilidad del apartamento. A diferencia de la prueba desestimada al actor, la demandada cumplió con la exigencia formal prevista en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, fijando con precisión particular concreto objeto de constatación. Siendo el estado físico de un inmueble destinado a vivienda un hecho perceptible por los sentidos del juzgador, y guardando vinculación abstracta con la imposibilidad o posibilidad de cohabitar, el medio reúne los presupuestos de legalidad, idoneidad y pertinencia teórica, debiendo confirmarse su admisión sin ello suponga anticipar el merito de la causa. Así se establece.

Prueba testimonial (Art. 477 del Código de Procedimiento Civil)

Promovida para obtener la declaración de nueve (9) ciudadanos sobre los hechos relativos al domicilio, notoriedad y trato social de los litigantes en sus respectivos sectores de residencia. En las acciones relativas al estado civil, la prueba testimonial constituye el medio idóneo por excelencia para incorporar elementos de hecho sobre conductas sociales de desarrollo continuado en el tiempo (cohabitación). Habiéndose indicado los datos de identificación de los testigos conforme a la Ley adjetiva, y versando sobre hechos controvertidos en la causa, cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia teórica del artículo 398 del Código de Procedimiento civil, desestimándose de esta manera la oposición del actor. Así se establece

Efectuado el examen de legalidad, conducencia y pertinencia sobre el conjunto probatorio impugnado, esta Alzada ratifica que la actuación del a quo se mantuvo estrictamente enmarcada dentro de las normas adjetivas que rigen el control de admisibilidad en el proceso civil.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, habiéndose verificado que la decisión recurrida no vulnera el debido proceso, ni causa gravamen irreparable a las partes, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Operador de Justicia declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmara la decisión recurrida.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del año 2026, por el abogado ENDER DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL contra el auto decisorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 19 de marzo del 2026 (folios 42 al 52). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Por cuanto la presente decisión se pronuncia con oportuna celeridad antes del vencimiento del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para preservar el debido proceso y la defensa. El cómputo para ejercer los recursos de Ley correspondientes iniciara el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, cópiese y bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Accidental


Abg. Fabiana Nazaret Romero M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15 pm).

La Secretaria Accidental


Abg. Fabiana Nazaret Romero M.